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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00085-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00085-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO F UNDAMENTAL D E PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La cita jurisprudencial permite observar que c uando existen medios tec nológicos habilitados, la administración se encuentra en la obligación de dar trámite a las peticiones presenta das en cua lquiera de sus canales electrónicos, se acogerá el preced ente ve rtical citado, el c ual permite ev idenciar que s e configura una vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez, que la entidad no cumplió con la obligación legal de dar trámite a la solicitud y proferir una respuesta / DECISIÓN – Por lo antes señal ado, se deberá REVOCAR la sentencia dictada el diez (10) d e marzo de dos m il ve intidós (2022), por el Juzgado Cua renta y Cin co (45) A dministrativo del Circuito Judicial de Bo gotá D.C, para en su lugar amparar el derecho de petición, y ordenarle a Colpen siones, que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la p resente provid encia, responda el requerimien to presentado por MISSIO N S.A.S.

Problema jurídico: ¿Determinar si se c onfirma el fallo proferido el d iez (10) d e marzo de dos m il vein tidós (2022), por el Juzgado Cua renta y Cin co (45)

Administrativo del Circuito J udicial de Bogo tá D.C, o si, por el contrario, se acogen los argum entos de la e mpresa Missi on S.A.S, quien insiste sí se p resenta un desconocimiento del derecho fundamental de petición?

Administrativo del Circuito J udicial de Bogo tá D.C, o si, por el contrario, se acogen los argum entos de la e mpresa Missi on S.A.S, quien insiste sí se p resenta un desconocimiento del derecho fundamental de petición?

Tesis: “(…) Desc endiendo al ca so c oncreto, encuentra la Sala, que la empresa Mission S.A.S, solicita el amparo del derecho fundamental de petición, por cuan to radicó requerimiento en Colpensiones el 27 de octubre de 2021, sin em bargo, a la fecha no ha recibido resp uesta por parte de la en tidad. (…) Una vez conocido y tramitado el amparo, el Juzgado Cua renta y Cin co (45) A dministrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C, en sentencia del diez ( 10) de marzo de dos mil veintidós (2022), declaró i mprocedente la a cción, porque n o de mostró la radicación del petitorio. Inconforme con la decisión del juz gado, la parte a ctora i mpugnó para señalar que, junto con el escrito de tutela, había remitido la prueba del envío de la petición, razón por la cual insiste se desconoce la garantía fundamental. (…) Vistas las razone s de la i mpugnante, la Sala procede rá a verificar con el materia l probatorio que obra en el expediente, y efectivamente encontró lo siguiente (…) De conformidad con la imagen precedente, da cuenta de la radicación de la petición por parte de la tutelante en los buzones electrónicos de Colpensiones, por consiguiente, contrario a lo razon ado por el Juz gado, sí existe p rueba de la vu lneración del derecho fundamental de petición, pues la entidad no ha dado respuesta a la solicitud

parte de la tutelante en los buzones electrónicos de Colpensiones, por consiguiente, contrario a lo razon ado por el Juz gado, sí existe p rueba de la vu lneración del derecho fundamental de petición, pues la entidad no ha dado respuesta a la solicitud elevada en el 27 de o ctubre de 2 021, pese a encontrarse ampliamente vencido el término fijado en la Ley, al ser as í, es necesaria la in tervención del juez de tutela para garantizar la cesación del hecho vulnerador. (…) En atención a la singularidad del caso y al observar que la entidad en la contestación adujo no tener petición alguna radicada, la litis será resuelta aplicando la sentencia T230 de 2020, donde la Corte Constitucional, fijó su postura con relación a l a presentación del derecho de petición por medios electrónicos de la siguiente forma: “En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado an terior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, de berán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio d el derecho de petición, por cuanto se restringe la elección de l medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entid ades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad [91]. 4.5.6.1.5.

una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entid ades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad [91]. 4.5.6.1.5. En suma, las so licitudes que se presenten ante las autorid ades p odrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cua l, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físic os como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación c on la ciudadanía, teniendo en cuenta susfunciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva . En to do cas o, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidade s, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios co rrespondientes para dar respuesta a la s solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio . (…) En el caso del CPAC A, se indica que este compendio normativo fue aprobado c on la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónic os a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y fac ilitar los trámites que el primero debe realizar [115]. Incluso, frente a la posibilid ad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electróni co que permita la

primero debe realizar [115]. Incluso, frente a la posibilid ad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electróni co que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológ ico.” (…) La cita jurisp rudencial permite observar que cuando existen medios tecnológicos habilitados, la administración se encuentra en la obligación de dar trámite a las peticiones presenta das en cualquiera de sus canales electrónicos. En atención a l o anterior, se aco gerá el preced ente vertical citado, el c ual permite ev idenciar que se c onfigura una vu lneración del derech o fundamental de petición, toda vez, que la entidad no cumplió con la obligación legal de dar trámite a la solicitud y proferir una respuesta. (…) Por lo antes señalado, se deberá REVOCAR la sentencia dictada el diez (10) d e marzo de dos m il veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, para en su lugar amparar e l derecho de petición, y ordenarle a la Administradora Colombiana de P ensiones - Colpen siones, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente provid encia, responda el re querimiento presentado por MISSIO N S.A.S. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T230 de 2020.

el re querimiento presentado por MISSIO N S.A.S. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T230 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00085-01 Accionante MISSION S.A.S Demandado Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho fundamental de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022 ), por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que declaró improcedente la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental de petición de la empresa Mission S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

fundamental de petición de la empresa Mission S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Primero. TUTELAR el derecho fundamental constitucional al Derecho de Petición, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se dejaran descritas a continuación, por parte de la entidad COLPENSIONES, ante la falta de contestación de fondo a la solicitud radicada en fecha 27 de octubre de 2021.

Segundo. ORDENAR a la entidad COLPENSIONES proceda dentro del término que su digno despacho decida, a dar contestación de fondo a la solicitud de fecha 27 de octubre de 2021.

Tercero. ORDENAR a la entidad COLPENSIONES proceda dentro del término que su digno despacho decida, a suspender el descuento de libranza del pensionado VILLANUEVA GAMEZ JULIO CESAR identificado con Cédula de Ciudadanía N° 14956379.”

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“ 1. Que MISSION SAS tiene como objeto social “… T) Otorgar créditos bajo la modalidad de libranza en efectivo o en especie, con garantía personal, familiar, educación, recreación, cultura, y demás operaciones crediticias en sus diferentes modalidades. U) Ser operador de Libranza…”.

2. El pasado 27 de octubre de 2021 MISSION SAS, radicó solicitud ante la COLPENSIONES en la cual solicitaba cesar el descuento por libranza del señor VILLANUEVA GAMEZ JULIO CESAR

2. El pasado 27 de octubre de 2021 MISSION SAS, radicó solicitud ante la COLPENSIONES en la cual solicitaba cesar el descuento por libranza del señor VILLANUEVA GAMEZ JULIO CESAR identificado con Cédula de Ciudadanía N° 14956379.Expediente: 11001-33-41-045-2022-00085-01

Accionante: MISSION S.A.S

Impugnación Tutela

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3. Lo anterior, debido a que, a pesar de haberse solicitado dicha baja por el mecanismo ideado por COLPENSIONES, estos a la fecha continúan con el descuento de las cuotas que deben cesar. 4. Dado lo anterior, se le viene causando graves perjuicios al señor VILLANUEVA GAMEZ JULIO CESAR identificado con Cédula de Ciudadanía N° 14956379, quién se le sigue descontando la cuota de libranza, que desde el mes de octubre de 2021 se solicito cesara.” (Sictranscrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, indicó no ha desconocido el derecho fundamental, puesto que:

“Una vez verificadas las bases de datos de Colpensiones, es indispensable informar que no se evidencia petición alguna radicada por el accionante con fecha 27 de octubre de 2021 ni ninguna otra que se encuentre pendiente por resolver por parte de esta Administradora.

Aunado a lo anterior, dentro del traslado de la presente acción no se aportó prueba alguna del escrito de la petición ni de su radicación ante esta Entidad, siendo evidente que Colpensiones, hasta la fecha, ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna

escrito de la petición ni de su radicación ante esta Entidad, siendo evidente que Colpensiones, hasta la fecha, ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, toda vez que no existe petición pendiente pro resolver por parte de esta Administradora.

Con relación al requerimiento realizado por el Despacho en el numeral tercero del auto admisorio de la tutela, es preciso reiterar que en las bases de datos de Colpensiones no se evidencia petición alguna radicada y que se encuentre pendiente por resolver, razón por la cual no es posible aportar copia del escrito de la petición en cuestión.

Ahora bien, con relación a la pretensión tercera del escrito de tutela, es pertinente señalar que lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

(…)

De lo expuesto hasta acá, se concluye que la competencia de Colpensiones se restringe en aplicar oportunamente el descuento correspondiente, sin que sea de su resorte declarar extinta la obligación, o resolver los conflictos que pudieren surgir entre el deudor y el acreedor.

Se configura entonces, lo que la doctrina procesal ha denominado como ausencia de legitimación por pasiva”, pues – reiteramosesta Administradora nada tiene que ver con el debate constitucional que se plantea ante esta respetable judicatura. (…)”

3. Fallo de primera instancia

por pasiva”, pues – reiteramosesta Administradora nada tiene que ver con el debate constitucional que se plantea ante esta respetable judicatura. (…)”

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) , al estudiar en detalle los supuestos fácticos y la pruebas obrantes en el expediente, encontró que no había ninguna acreditación que la actora hubiese elevado petición ante Colpensiones, el 27 de octubre de 2021, motivo por el cual no vislumbró la vulneración alegada, más aún cuando en el auto admisorio se había requerido la remisión de la documental en aras de confirmar la existencia de la petición.Expediente: 11001-33-41-045-2022-00085-01

Accionante: MISSION S.A.S

Impugnación Tutela

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El togado explicó la necesidad de demostrar la radicación del petitorio por parte de la accionante, para poder ordenar a la entidad emitiera una respuesta en los términos establecidos en la Constitución y la Ley.

En los argumentos consignados por el fallador, se hizo hincapié en que excepcionalmente se invierte la carga de la prueba, sin embargo, en situaciones como la sometida a examen, debía brindarse los insumos para establecer la omisión por parte la accionada, de conformidad con esto, se declaró improcedente la acción para tutelar el derecho al debido proceso.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el diez (10) de marzo de dos mil veintidós

para tutelar el derecho al debido proceso.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, la empresa Mission S.A.S, impugnó para controvertir: “(…)

Así las cosas, no cabe asomos de duda que tanto la prueba de la radicación de la solicit ud de fecha 27 de octubre de 2021. Razón por la cual se evidencian dos situaciones de fondo:

La primera es que asiste certeza respecto a la violación al derecho fundamental de petición, pues la solicitud base de tutela no ha sido resuelta de fondo por COLPENSIONES.

Y la segunda, y más gravosa, es que COLPENSIONES manifestó (falsamente):

“que la parte actora no radicó ante sus dependencias la petición por la cual acude en vía de tutela a solicitar protección del Juez Constitucional, en la medida en que, luego de hacer una búsqueda en sus bases de datos, no se avizoró su radicación, lo que quiere decir que en el presente asunto existe carencia de medios probatorios que acrediten la efectiva radicación de la solicitud.” (Doble entintado no hace parte del texto original, es con el fin de hacer énfasis).

Pues, como se evidencia desde el correo por el cual se tiene como radicada esta acción de tutela, la prueba que demuestra dicha solicitud del 27 de octubre de 2020 fue no solo aportada, sino que, además, tal radicación fue enviada a las direcciones de correo electrónicos: radicar@colpensiones.gov.co colpensionestramites@colpensiones.gov.co

que, además, tal radicación fue enviada a las direcciones de correo electrónicos: radicar@colpensiones.gov.co colpensionestramites@colpensiones.gov.co servicioalciudadano@colpensiones.gov.co soporteenlinea@syc.com.co

Es decir, que a falta de haber sido enviado a un solo correo, la solicitud fue enviada a tres (03) correo diferentes con dominio @colpensiones.gov.co y un (01) correo de soporte de la plataforma de cargue de novedades.

En ese orden de ideas, no asiste duda alguna que COLPENSIONES no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de fecha 27 de octubre de 2021.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:Expediente: 11001-33-41-045-2022-00085-01

Accionante: MISSION S.A.S

Impugnación Tutela

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“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma el fallo proferido el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) , por el

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma el fallo proferido el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, o si, por el contrario, se acogen los argumentos de la empresa Mission S.A.S, quien insiste sí se presenta un desconocimiento del derecho fundamental de petición.

3. Solución al problema planteado

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que dete rmine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se absten gan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.Expediente: 11001-33-41-045-2022-00085-01

Accionante: MISSION S.A.S

Impugnación Tutela

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(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin q ue este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de resp uesta del derecho

tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de resp uesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la adm inistración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petici ón antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fo ndo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].

(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011[147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambo s dependientes

sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambo s dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito tra sciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”[148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado[149]”.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la empresa Mission S.A.S, solicita el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto radicó requerimiento en Colpensiones el 27 de octubre de 2021, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad.

Una vez conocido y tramitado el amparo, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia del diez (1 0) de marzo de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción, porque no demostró la radicación del petitorio. Inconforme con la decisión del juzgado, la parte actora impugnó para señalar que, junto con el escrito de tutela, había remitido la prueba del envío de la petición, razón por la cual insiste se desconoce la garan tía fundamental.

actora impugnó para señalar que, junto con el escrito de tutela, había remitido la prueba del envío de la petición, razón por la cual insiste se desconoce la garan tía fundamental.

Vistas las razones de la impugnante, la Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, y efectivamente encontró lo siguiente:Expediente: 11001-33-41-045-2022-00085-01

Accionante: MISSION S.A.S

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De conformidad con la imagen precedente, da cuenta de la radicación de la petición por parte de la tutelante en los buzones electrónicos de Colpensiones, por consiguiente, contrario a lo razonado por el Juzgado, sí existe prueba de la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la entidad no ha dado respuesta a la solicitud elevada en el 27 de octubre de 2021, pese a en contrarse ampliamente vencido el término fijado en la Ley, al ser así, es necesaria la intervención del juez de tutela para garantizar la cesación del hecho vulnerador.

En atención a la singularidad del caso y al observar que la entidad en la contestación adujo no tener petición alguna radicada, la litis será resuelta aplicando la sentencia T230 de 2020, donde la Corte Constitucional, fijó su postura con relación a la presentación del derecho de petición por medios electrónicos de la siguiente forma:

“En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita

excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto seExpediente: 11001-33-41-045-2022-00085-01

Accionante: MISSION S.A.S

Impugnación Tutela

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restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad [91].

4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá

efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

(…)

En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar [115]. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico.”1

La cita jurisprudencial permite observar que cuando existen medios tecnológico s habilitados, la administración se encuentra en la obligación de dar trám ite a las peticiones presentadas en cualquiera de sus canales electrónicos. En atención a lo anterior, se acogerá el precedente vertical citado, el cual permite evidenciar que se configura una vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez, que la entidad no cumplió con la obligación legal de dar trámite a la solicitud y proferir una respuesta.

anterior, se acogerá el precedente vertical citado, el cual permite

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