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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00095-01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00095-01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-41-045-2022-00095-01

Accionante: NIDIA ALEJANDRA MERCHÁN FONTECHA

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante actuando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Señaló que obtuvo su título como médico cirujano de la Universidad de los Andes - Venezuela el día 4 de diciembre de 2009 y que para ejercer su carrera legalmente en Colombia, es necesario convalidar el título extranjero ante el Ministerio de Educación de Colombia, conforme a la Resolución 10687 de octubre de 2020.

Manifestó que por ser título del área de salud, éste debe ser sometido a la evaluación académica por parte de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES.Accionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha

Manifestó que por ser título del área de salud, éste debe ser sometido a la evaluación académica por parte de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES.Accionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha Exp.: 11001-33-41-045-2022-00095-01

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Indicó que mediante radicado 2021 -EE-255827, presentó los documentos señalados como requisito para la convalidación, solicitud que fue resuelta mediante Resolución 17265 de 14 de septiembre de 2021 de manera desfavorable.

Señaló que contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, radicado número 2021 -ER-326566 del 24 de septiembre de 2021.

Adujo que de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de le Ley 1437 de 2011 la entidad cuenta con un lapso legal para dar respuesta a los recursos, que la procedencia del silencio administrativo negativo no exime, ni impide resolver los recursos y que la no resolución de los recursos es una falta disciplinaria en cabeza del funcionario competente.

Expresó que la demora en el trámite de convalidación de sus credenciales académicas, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso administrativo , además ha imposibilitado ejercer su profesión limitando injustificadamente su derecho al trabajo, libre escogencia de la profesión y mínimo vital.

Finalmente indicó que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no se ha resuelto de fondo su solicitud de convalidación, comoquiera que no se le ha notificado la resolución en la que la Subdirección de

profesión y mínimo vital.

Finalmente indicó que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no se ha resuelto de fondo su solicitud de convalidación, comoquiera que no se le ha notificado la resolución en la que la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior dec ida el recurso presentado.Accionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha Exp.: 11001-33-41-045-2022-00095-01

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2. Peticiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] 1. Que se amparen mis derechos fundamentales violentados, al debido proceso administrativo y al derecho fundamental de petición, de conformidad con los hechos y argumentos planteados arriba.

2. Que ordene a la demandada que resuelva el recurso de reposición y apelación con radicado 2021 -ER-326566 del 24 de septiembre de 2021 mediante la cual se exige revocar los actos adm inistrativos acusados, y acceder a la convalidación de mi título profesional.

3. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta al recurso, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación del derecho al debido proceso administrativo, derecho fundamental de petici ón, entre otros. La respuesta al recurso de reposición debe ser debidamente motivada y producto de la evaluación académica por parte de la sala de

configurándose la violación del derecho al debido proceso administrativo, derecho fundamental de petici ón, entre otros. La respuesta al recurso de reposición debe ser debidamente motivada y producto de la evaluación académica por parte de la sala de CONACES de los argumentos presentados en el escrito de recurso.

4. Que, en caso de que la entidad demandada logre probar en el marco del proceso de tutela que la evaluación académica de la sala de CONACES no se ha realizado y/o esta próxima a ser realizada, el juzgador conceda un lapso máximo de 5 días para resolver y notificar la decisión del recurso, contados a partir de la fecha de la efectiva realización de la evaluación académica por parte de la sala de CONACES. Esto para evitar que la entidad demandada responda el recurso sin el debido proceso previsto en la normativa de convalidación, es decir, sin la evaluación académica de CONACES.

5. De constatarse la violación al derecho de petición, en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, compulsar copias a las entidades correspondientes a los fines de que se adela nten las investigaciones correspondientes, se establezcan responsabilidades y sanciones para aquellos que con su conducta han materializado esta violación […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, con fecha cuatro (4) de marzo de 2022, (i) admitió la demanda contra el Ministerio de Educación Nacional y, (ii) les concedió el término de dos (2) días para que presentara informe respecto aAccionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha

(i) admitió la demanda contra el Ministerio de Educación Nacional y, (ii) les concedió el término de dos (2) días para que presentara informe respecto aAccionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha Exp.: 11001-33-41-045-2022-00095-01

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la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. (ver expediente digital).

4. Contestación de la demanda

4.1. Ministerio de Educación Nacional

El apoderado judicial de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, manifestó que la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) fue creada mediante Decreto 2230 de 2003 y es un órgano de asesoría y coordinación sectorial perteneciente al Sector Administrativo de la Educación.

Indicó que las competencias de la CONACES están relacionadas con el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y que de conformidad con el artículo 11 y siguientes de la Resolución 10414 de 2018, se encuentra compuesta por una Sala General, una Sala de Revisión y Consulta, las Salas de Evaluación y una Sala de Coordinadores, las cuales se encargan de servir de instancia de consulta y revisión de los conceptos emitidos por las Salas de Evaluación de la CONACES, respecto a criterios específicos de evaluación y convalidaciones por requerimiento del Ministerio de Educación Nacional, así como apoyar el proceso de evaluación de convalidación de títulos de educación superior y de los programas de formación complementaria , conforme las normas vigentes que rigen y reglamenten el procedimiento en la materia, emitiendo para ello conceptos de recomendación que el Ministerio requiera.

convalidación de títulos de educación superior y de los programas de formación complementaria , conforme las normas vigentes que rigen y reglamenten el procedimiento en la materia, emitiendo para ello conceptos de recomendación que el Ministerio requiera.

Señaló que la convalidación es el de evaluación académica, mediante el cual la CONACES o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe, estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, c on relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permita o niegue la convalidación del título, solicitudes que se resolverán en un término no mayor a 180 díasAccionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha Exp.: 11001-33-41-045-2022-00095-01

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calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en l a plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La entidad accionante se pronuncio respecto a las etapas para la convalidación de títulos y ac laró que la convalidación y la autorización para el ejercicio profesional, corresponden a trámites de diferente naturaleza. El primero, orientado al reconocimiento de efectos académicos y legales de un título de educación superior por parte del Estado y el segundo, referido a la autorización que confieren los colegios o agremiaciones profesionalmente legalmente facultadas para ejercer la función pública de autorización del ejercicio profesional, de manera que, la decisión de convalidar un título no implica la autorización para el ejercicio profesional.

autorización que confieren los colegios o agremiaciones profesionalmente legalmente facultadas para ejercer la función pública de autorización del ejercicio profesional, de manera que, la decisión de convalidar un título no implica la autorización para el ejercicio profesional.

Manifestó que existe un tramite especial para la convalidación de los títulos en áreas de la salud, establecido en los artículos 23 y siguientes de la Resolución 10687 de 2019, en la cual se señala como requi sito para su homologación una evaluación académica, por parte de la Sala del área de la salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, requisito cuyo objetivo es encontrar la equivalencia con los programas ofertados en Colombia y que de suyo implica un estudio previo de la solicitud dada la complejidad del trámite en el cual se estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante.

En cuanto a la demora en el tiempo de respuesta de las solicitudes presentadas ante las autoridades públicas, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado:

“[…] que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la moraAccionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha Exp.: 11001-33-41-045-2022-00095-01

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desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad proc esal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento

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desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad proc esal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la tardanza […]”

Indicó que el Ministerio de Educación Nacional adoptó la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permite la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y por último, el aumento de la cantidad de sesiones de las Salas de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES.

Adujo que en el presente asunto , el retardo en la respuesta es justificado, considerando que debido a la Migración e internacionalización de la oferta educativa, el Ministerio se ha visto desbordado por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos, presentadas en los últimos años, circunstancia que hasta el momento constituye un hecho insuperable.

Expresó que la tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias; sin embargo, consideró que en el presente asunto no se ha vulnerado derecho alguno comoquiera que aún se encuentra dentro de los términos establecidos en la Resolución 10687 de 2019 para resolver la solicitud de convalidación presentada por el accionante.

Finalmente manifestó que la solicitud de convalidación del título de MÉDICO CIRUJANO, otorgado el 4 de diciembre de 2009, por la institución de

presentada por el accionante.

Finalmente manifestó que la solicitud de convalidación del título de MÉDICO CIRUJANO, otorgado el 4 de diciembre de 2009, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, VENEZUELA, radicada mediante el No. 2021 -EE-255827, a nombre de la señora NADIA ALEJANDRA MERCHÁN FONTECHA, fue resuelta mediante la Resolución 017265 de 14 de septiembre de 2021, contra la cual la accionante presentó recurso de reposición, cuya respuesta se encuentra en etapa de revisión.Accionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha Exp.: 11001-33-41-045-2022-00095-01

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5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, se resolvió: (i) AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la accionante.

El A-quo argumentó que frente a la convalidación de títulos de posgrado, se observa que en las Resoluciones núm. 20797 del 9 de octubre de 2017 y 010687 del 9 de octubre de 20191, solo se establece el término para resolver la solicitud inicial, mas no se fija un plazo especial para pronunciarse sobre los recursos.

Consideró que al no haber norma especial, el término para decidir los recursos contra el acto que decide la convalidación de títulos es el que

la solicitud inicial, mas no se fija un plazo especial para pronunciarse sobre los recursos.

Consideró que al no haber norma especial, el término para decidir los recursos contra el acto que decide la convalidación de títulos es el que contempla el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, es decir, dos (2) meses.

Indicó que efectivamente se interpusieron los recursos en contra de la Resolución No. 17265 de 14 de septiembre de 2021, lo cual se corroboró con las pruebas allegadas al expediente entre ellas pantallazo del correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2021 (pág. 35 del archivo digital No. 3) además, se tuvo en cuenta que el Ministerio de Educación acept ó que dichos recursos fueron presentados y se encuentran en etapa de revisión.

Adujo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertas las fechas mencionadas en el escrito de tutela, toda vez que la entidad demandada no aportó prueba en contrario y tampoco refutó las mismas.

1 “[…] Sentencia T -297 de 2006 […]”Accionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha Exp.: 11001-33-41-045-2022-00095-01

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Señaló que en la Sentencia T–292 de 1999, la Corte Constitucional abordó un caso de m ora judicial respecto de los argumentos que llevarían a que la misma se entienda justificada; sin embargo, esa misma Corporación se pronunció en torno a dicha figura para los procedimientos administrativos, puntualmente, en la Sentencia T – 595 de 2019 en la cual, dispuso:

misma se entienda justificada; sin embargo, esa misma Corporación se pronunció en torno a dicha figura para los procedimientos administrativos, puntualmente, en la Sentencia T – 595 de 2019 en la cual, dispuso:

“[…] La dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post teniendo en cuenta los siguientes elementos (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada […]”

Indicó que para absolver a un funcionario por no resolver diligentemente las solicitudes debe existir una justificación debidamente probada y fuera de toda duda, de lo contrario puede conducir a que se vulnere no solo el derecho de petición sino el debido proceso.

Consideró que la entidad simplemente manifestó que la convalidación de títulos es un trámite complejo, mas no explicó en qué consiste la complejidad, especialmente, si se tiene en cuenta que se trata de resolver unos recursos, en ese sentido, es un caso frente al cual la entidad ya había realizado un estudio de fondo al momento de expedir el acto administrativo inicial y en tal sentido a claró que no basta con una afirmación indeterminada de la complejidad general del trámite, sino que debe explicarse cuál es el obstáculo para cumplir con los términos de ley.

En cuanto a la internacionalización de la oferta educativa, argumentó que el Ministerio de Educación no demostró que se hubiera recibido de manera súbita una gran cantidad de solicitudes de convalidación, de tal proporc ión

En cuanto a la internacionalización de la oferta educativa, argumentó que el Ministerio de Educación no demostró que se hubiera recibido de manera súbita una gran cantidad de solicitudes de convalidación, de tal proporc ión que desbordaran su capacidad de respuesta, tampoco aclaró el periodo de tiempo en que se recibieron dichas peticiones , igualmente no hizo alusión alguna, ni se aportó prueba de que el accionante hubiera incurrido en acciones dilatorias que impida a la entidad cumplir con los términos.Accionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha Exp.: 11001-33-41-045-2022-00095-01

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Expresó que si bien la entidad en su respuesta aseguró haber estudiado y proyectado una respuesta a los recursos, lo cierto es que no explico cual fue el tramite surtido, no informó cuales fueron las actuaciones adoptadas durante casi siete (7) meses desde que se presentó el recurso.

Consideró que de aceptar la excusa del Ministerio de Educación por la mora en la resolución de los recursos interpuestos dentro del trámite de convalidación de títulos, igual habría una vulne ración al derecho al debido proceso del actor por cuanto se incumplió con la obligación de informarle sobre la imposibilidad de resolver sus recursos dentro de los términos de ley.

Finalmente indicó que , teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación afirmó que la respuesta al recurso ya se encuentra proyectada, ordenó a la entidad accionada , expida y notifique el acto administrativo mediante los cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra la Resolución No. 17265 de 14 de septiembre de 2021.

6. Impugnación

entidad accionada , expida y notifique el acto administrativo mediante los cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra la Resolución No. 17265 de 14 de septiembre de 2021.

6. Impugnación

El Doctor Luis Gustavo Fierro Maya , en su condición de Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presentó impugnación contra el fallo de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, acto mediante el cual procede a aportar evidencia del cumplimiento a lo ordenado por el A quo, anexando a su escrito la Resolución núm. 003228 del 10 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante en contra de la Resolución núm. 017265 del 14 de septiembre de 2021, indicando que dicho acto fue notificado en la misma data a través de la empresa de mensajería 4 -72 y al correo electrónico notificaciones@abogadoscarvajal.com conforme al identificador del certificado núm. E70658813-S.Accionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha Exp.: 11001-33-41-045-2022-00095-01

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Conforme a lo anterior, señaló que en el presente asunto no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, comoquiera que existe la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó la resolución de fondo a la solicitud.

Indicó qu e se debe tener en cuenta la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, entre estas la Sentencia T-086/2020, la cual dispone:

superado, toda vez que se acreditó la resolución de fondo a la solicitud.

Indicó qu e se debe tener en cuenta la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, entre estas la Sentencia T-086/2020, la cual dispone:

“[…] el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente […]”.

En consideración a lo anterior, solicitó revocar el fallo y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto no se ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Accionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha Exp.: 11001-33-41-045-2022-00095-01

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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constit ucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplaza rlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”. En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”. En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha Exp.: 11001-33-41-045-2022-00095-01

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Constitución Política, sin que sea necesario invoc arlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,

otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”.

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oport unidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libert ad de expresión.

de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libert ad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares queAccionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha Exp.: 11001-33-41-045-2022-00095-01

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de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares queAccionante: Nidia Alejandra Merchán Fontecha Exp.: 11001-33-41-045-2022-00095-01

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no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el

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