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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00118-01-(25-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00118-01-(25-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Impu estos Aduanas Nacionales DIAN / DERECHOS SUPERIORES AL DEBI DO PROCESO Y PETICI ÓN – D e las pruebas aportadas no es posible concluir sin lugar a equívoco que l a entidad hubiere atropellado los derechos fundamentales de l a sociedad accionante o que el acto demandado carezca de motivaci ón, no se vislumbra e l defecto sustantivo alegado / DECLARA IMPROCEDENTE – El posible perjuicio económico que pudiera padecer la empresa accionante es claramen te remediable y no requiere la intervenci ón inmediata de l juez de tutela, pues, es te se origi na “cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición inaplicable para el caso bajo análisis, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conex idad material con los supuestos de hec ho que originaron la controversia, se dispondrá, declarar improcedente la acción de tutela elevada.

Problema jurídico: ¿Determinar, como primer a medida, s i resulta proceden te o no el estudio de fondo del ampar o iusfundamental deprecado por la par te accionante; es to es, que, com o consecuencia de la tutela de l os derechos superiores al debi do proceso y petición, se ordene a la DIAN proceda a revocar la Resolución No.001257 del 12 de febrero del 20 22 “por la c ual se resuelve una solicitud de revocatori a directa”, respecto a la liquidación oficial de revisión No.900.0 07 d el 09 de dicie mbre de 2019?

Tesis: “(…) en l as consideracion es d el ac to demanda do se indic ó igualmente qu e,

liquidación oficial de revisión No.900.0 07 d el 09 de dicie mbre de 2019?

Tesis: “(…) en l as consideracion es d el ac to demanda do se indic ó igualmente qu e, “…verificada la página de consulta de proces os de la Rama Judicial se consta ta que la Contribuyente promovió medio de control an te la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la nu lidad d el acto administrativo que se pi de revoc ar (fol. 1636). Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander (Oral), que es el despacho que conoce de la misma, aún no ha proferido el auto Admisorio de la demanda…”. (…) Que, revisada de oficio dicha actuación por parte de esta Corporación , se encuentra que, en efecto, l a sociedad accionan te interpuso demanda de nu lidad y restablecimiento del derec ho en contra del acto de liquidación oficial de revisi ón N°900.007 del 0912-2019, emitida por la DIAN, la cual modificó la declaraci ón privada de la demandante respecto al impuesto a l a renta y complementarios correspondiente al año gravable 2015. (…) mediante auto del 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo Santander con ponencia de la magistrada Dra.

Solange Blanc o Villamizar resolvió admitir el medio de control una v ez se subsanó la demanda. (...) El número de radicado del expediente par a consulta es 6800123330002020-00970-00. (…) para el caso concreto q ue, frente a la liquidación ofi cial N°900.007 del 09-12-2019 emitida por la DIAN -acto sobre el cual se so licitó la revocatoria directael juez natur al del asunto ha asumi do competencia para resolver sobre la legalidad de

del 09-12-2019 emitida por la DIAN -acto sobre el cual se so licitó la revocatoria directael juez natur al del asunto ha asumi do competencia para resolver sobre la legalidad de dicha liquidación. Con respec to a la so licitud de revocatoria propiamen te dic ha, se consideró que, sobre el pod er otorgado el 26 de abril de 20 21 a la Dr a. ( . . ) se observó que “i) no se aporta en original y ii) no cumple con la di ligencia de pres entación personal por parte de quien otorga el poder. (…) Con respecto a la presentación personal, se indicó que el memorial de la solicitud de revocatoria directa fue suscrito por (…) radicado electrónicamente el 27 de abril de 2021. (…) Indicó que, tanto el memorial de solicitud de revocatoria directa como el poder otorgado a quien suscribe el documento fueron radicados electrónicamente y, como se anotó, no cuentan con diligencia de presentaci ón personal o autenticación y que, el artículo 724 del ET d ispone que «[s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial d el recurso y l os poderes , cuando l as firmas de quienes l os suscriben esté n autenticadas.» (…) los escritos dirigidos a la Administración Tributaria deber án presentarse de manera personal. S e advierte que al momento de l a presentación de la solicitud de revocatoria directa no había sido adoptada la radicación electrónica de recursos ni de so licitudes de revocatoria directa ante la DIA N (…) por lo que se r equería de la radicación presencial y en medios físicos. (…) mediante el Concepto No .025644 de

ni de so licitudes de revocatoria directa ante la DIA N (…) por lo que se r equería de la radicación presencial y en medios físicos. (…) mediante el Concepto No .025644 de 28 de octubre de 2019 , la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN precisó que l as d iligencias notarial es de reconocimien to de fir ma registrada y reconocimiento de documento y fir ma n o son equiparables a la presentaci ón person al porque no co rresponde a la autenticaci ón de firma prevista en el ar tículo del 724 del ET.(…) Así entonces, la solicitud de revocatoria fue rechazada por improcedente. (…) No hay debate respecto a que, para la época de radicación de la revocatoria directa, la interposición de escritos de manera electrónica no estaba reglamentada y, por tanto, no era posible la exigencia de la firma digital en los términos del artículo 559 del Estatuto Tributario. (…) el escri to de revocatoria directa del 26 de abri l de 202 1, en efec to cuent a con presentación personal de la ab ogada (…) ante el Notario 75 del Círculo de Bogotá, por lo que, así como se ind icó en el fa llo impugnado, cualquier so licitud adicional al respecto, podría configur ar en un exceso ritual manifiesto en cuanto a su aceptaci ón del mandato y no as í, res pecto del poderdante pues, en el poder conferi do por el señ or Leonardo Plata Orostegui en calidad de representante legal de construcciones Diseños y Estudios S.A., no se encuentra acreditada la presentación personal sin que se acredite la capacidad y representación dispuesta en el artículo 555 del Estatuto Tributario. (…) De igual

Leonardo Plata Orostegui en calidad de representante legal de construcciones Diseños y Estudios S.A., no se encuentra acreditada la presentación personal sin que se acredite la capacidad y representación dispuesta en el artículo 555 del Estatuto Tributario. (…) De igual forma y con respecto a lo señalado en la impugnación, se aclara que lo dispues to en los artículos 722 y 726 del ET atañe al recur so d e reconsideración, no a la revoca toria directa. (…) Sin perjuicio de lo anterior, ante la clara existencia de otros medios de defensa judicial y la ausencia de prue ba sumaria que permi te inferir la presencia de perjuici o irremediable alguno , la a cción d e tutela incoa da p or l a sociedad a ccionante resulta improcedente. (…) Y es to es así puntualmente porqu e, i) no se acredi tó perjuicio irremediable ni es posible extraerlo de ofici o, ni la expedi ción del ac to administrativ o demandado, ni la li quidación oficial de revisión per se demuestran gravedad e inminencia que demande la urgencia de medidas impostergabl es por parte de l juez de tutel a. Lo anterior, se co rrobora además porque, ii) se encuentra en curso el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual, la parte actora pretende debatir la legalidad de l a liquidación oficial de Revisión No .900.007 de 9 de diciembre de 2019 , proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que modificó la declaraci ón del impuesto sobre la ren ta del

proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que modificó la declaraci ón del impuesto sobre la ren ta del año gravable 20 15 de CONST RUCCIONES DISEÑOS ESTUDIOS S.A., escenari o que contiene las garantías procesales propias de es ta clase de procesos, donde pued e interponer medidas cautelar es como la suspensi ón del ac to demandado, iii ) el acto aquí demandado ordenó en su ar tículo sexto remitir el expediente “a la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y A duanas de Bucaramanga, y c opia de la resolución una vez notificada y ejecutoriada a l a División de Recaudo y Cobranzas de la misma Dirección Seccional para lo de su competencia”, esto es, para que se inicie el procedimiento de cobro coactivo, sin embargo, e llo no sería viable en virtud del numer al 5 del ar tículo 831 (…) y el parágrafo del ar tículo 837 (…) del ET. (…) iv) Resulta claro qu e, el posible perjuicio económico que pudiera padecer la empresa accionante es claramente remediable y no requiere la intervención inmediata del juez de tutela, v) en gracia de discusión, de las pruebas aportadas no es posible concluir sin lugar a equívoco que la entidad hubiere atropellado los derechos fundamentales de la sociedad accionante o que el acto demandado carezca de motivaci ón, no se vislumbra e l defecto sustantivo alegado pues, este se origina “cuando la providencia cuestiona da se basa en una disposición inaplicable

demandado carezca de motivaci ón, no se vislumbra e l defecto sustantivo alegado pues, este se origina “cuando la providencia cuestiona da se basa en una disposición inaplicable para el caso bajo análisis, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia.” (…) Con base en lo expuesto, en el acápi te resolutivo de esta providencia, se pasará a REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C., en tanto NEGÓ el amparo deprecado por la parte accionante y, en su lugar, se dispondrá, DECLARAR I MPROCEDENTE la acción de tutel a elevada por la CONSTRUCCIONES DI SEÑOS Y EST UDIOS S.A ., con base en lo ant es considerad o. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Estatuto Tributario; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y ESTUDIOS S.A.-

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALESDIAN--

Radicado No. 11001-33-41-045-2022-00118-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo del 29 de marzo de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió “NEGAR la acción de tutela promovida por la sociedad Construcciones Diseños y Estudios S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN…”.

ANTECEDENTES

Indicó el representante legal de la sociedad accionante que, el pasado 27 de abril del 2021 la Dra. ANDREA J. CHAPMAN ARROYAVE actuando como apoderada especial de la sociedad CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y ESTUDIOS S.A., radicó ACCION DE REVOCATORIA DIRECTA ante l a Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitando:

“PRIMERO. Se REVOQUE TOTALMENTE la Liquidación Oficial de

Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitando:

“PRIMERO. Se REVOQUE TOTALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión N° 900.007 de fecha 09 de diciembre de 2019, medi ante el cual se pretende modificar la liquidación privada del impue sto sobre la renta del año gravable 2015, presentada por la Sociedad

CONSTRUCCIONES DISEÑOS ESTUDIOS S.A.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE en firme la declaración de renta del año gravable 2015, identificada con el formulario N° 1111606675947 y sticker N°91000485560025.”

1 Juez Dra. María Carolina Torres EscobarSentencia

Actora: Construcciones Diseños y Estudios S.A

Demandado: DIAN

Acción de Tutela No. 2022-00118-01

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La solicitud de revocatoria directa fue radicada electrónicamente el 27 de abril del 2021. No obstante, el 17 de febrero del 2022, la sociedad accionante fue notificada de la Resolución N° 001257, por medio de la cual, la entidad accionada DIAN resolvió RECHAZAR por improcedente la petición, considerando que los argumentos carecen de todo sustento y/o fundamento probatorio y jurídico, dándose un sentido al fallo que no corresponde a lo probado.

Señaló que, el escrito de solicitud de revocatoria directa suscrito por la apoderada judicial se encontraba debidamente autenticado en los términos del artículo 724 y con nota de presentación personal, situación que deja inaplicable la supuesta razón de derecho para rechazarla solicitud presentada.

apoderada judicial se encontraba debidamente autenticado en los términos del artículo 724 y con nota de presentación personal, situación que deja inaplicable la supuesta razón de derecho para rechazarla solicitud presentada.

Que, no se entiende por qué la DIAN vía interpretación por analogía decide citar y tomar como referencia el artículo 724 para efectos de sustituir la formalidad de presentación personal que se predica del recurso de reconsideración, aun cuando los documentos adjuntos cumplían con ese supuesto, así como el artículo 722 del ET, referente a los requisi tos procesales que deben cumplir los recursos interpuestos ante la administración tributaria, pero omite respetar y observar el procedimiento descrito en el artículo 726 del ET, norma que reza que, a falta del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 722 del E.T, como el de la obligación de que el recurso se interpong a directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante, la administración deberá dictar auto de inadmisión del recurso dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, caso en el cual, procederá recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes, procedimiento desconocido por la DIAN, quien profirió una Resolución de rechazo del recurso después de 10 meses de interponerse la solicitud de revocatoria directa, sin permitir la interposición del recurso de reposición.

Consideró que, falta a la verdad la DIAN al utilizar el argumento de no

de interponerse la solicitud de revocatoria directa, sin permitir la interposición del recurso de reposición.

Consideró que, falta a la verdad la DIAN al utilizar el argumento de no haberse acreditado la presentación personal, para no pronunciarse de fondo a la solicitud de revocatoria directa radicada; pues efectivamente se cumplió con esta formalidad, aun cuando la solicitud de revocatoria directa fue presentada electrónicamente, en miras justamente de avizorar algún tipo de impedimento ritual y/o procesal que justificara a la entidad accionada a no resolver de fondo la solicitud.

Agregó que, la DIAN desconoce no solo las previsiones que el mismo artículo 559 del ET dispone para los casos en que se radican solicitudes como la que nos ocupa por medio electrónico, sino también, lo contempladoSentencia

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Demandado: DIAN

Acción de Tutela No. 2022-00118-01

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en la Ley 527 de 1999, la cual establece el soporte jurídico para la realización de operaciones por medios electrónicos y le otorga a los mensajes de datos reconocimiento jurídico y fuerza probatoria, en las mismas condiciones que se han otorgado a los documentos en medio físico, en procura de garantizar el debido proceso y el acceso ejecutivo a la administración de justicia.

Manifestó que, el ente fiscalizador incurrió en irregularidades que conllevan a una clara violación al debido proceso de su representada en tanto para unos aspectos la apoderada ANDREA CHAPMAN ARROYAVE en su entender no podía actuar en calidad de apoderada en tanto según su equivocado entender, no acreditó la calidad en la que actuaba; no obstante,

unos aspectos la apoderada ANDREA CHAPMAN ARROYAVE en su entender no podía actuar en calidad de apoderada en tanto según su equivocado entender, no acreditó la calidad en la que actuaba; no obstante, como se puede ver en el acto administrativo de rechazó al igual que en el correo electrónico que hizo las veces de notificación personal del rechazo de la revocatoria señalan a la señora Chapman Arroyave como apoderada de la compañía.

PRETENSIONES

Las pretensiones elevadas, son las siguientes:

“PRIMERA.TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art.29C.P) y el DERECHO DE PETICION (Art.23C.P) que le asisten a CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y ESTUDIOS SA, identificada con NIT.890.206.034-5, los cuales fueron vu lnerados por LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN , al proferir Resolución N°001257 en la que NO se resuelve de manera clara, precisa y de fondo sobre la solicitud de revocat oria directa presentada, tomando para ello, argumentos que carece n de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios de conformidad con lo descrito en esta tutela.

SEGUNDA. Dado lo anterior, solicito se REVOQUE la Resolución N°001257 proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, la cual carece de fundamento jurídico, factico y probatorio exhaustivo, claro y concreto, desconociendo los dere chos fundamentales ya descritos.

TERCERO. Que, en consecuencia , se le ORDENE, a la acciona da en

probatorio exhaustivo, claro y concreto, desconociendo los dere chos fundamentales ya descritos.

TERCERO. Que, en consecuencia , se le ORDENE, a la acciona da en un tiempo prudencial, dar respuesta clara, precisa y de fondo sobre la solicitud de revocatoria directa presentada.

CUARTO. Las demás que, a discrecionalidad de su despacho, considere pertinentes, conducentes y útiles para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y derecho de petici ón que tiene la sociedad CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y ESTUDIOS S.A”Sentencia

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Demandado: DIAN

Acción de Tutela No. 2022-00118-01

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TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto , al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 16 de marzo de 2022, resolviendo notificar al Director de la DIAN Dr. José Andrés Romero Tarazona, y a la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la misma entidad, Degly Chacué Embus o a quienes hiciera sus veces, enviándoles copia de la acción de tutela, advirtiéndoles que dentro del término improrrogable de dos (2) días, i) presenten informe respecto de los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción, ii) remitan la documentación que repose en sus archivos, iii) así como la copia digital del correspondiente expediente administrativo.

CONTESTACIÓN

dos (2) días, i) presenten informe respecto de los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción, ii) remitan la documentación que repose en sus archivos, iii) así como la copia digital del correspondiente expediente administrativo.

CONTESTACIÓN

DIRECCION DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES -DIANSeñaló el apoderado de la DIAN que, el accionante alega que la actuación de la Administración viola su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de petición teniendo en cuenta que, mediante la Resolución Nro.001257 de 16 de febrero de 2022, resuelve la solicitud de revocatoria directa sin realizar una valoración integral de las pruebas y de la naturaleza del trámite, lo que derivó en unas inferencias erróneas que impidieron resolver de fondo la solicitud.

Sin embargo, consideró que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente.

Manifestó que, la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la legalidad de la Resolución Nro.001257 de 16 de febrero de 2022, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica y mediante la que, como se anotó, se negó por improcedente la solicitud de revocatoria de Liquidación Oficial de Revisión No.900.007 de 9 de diciembre de 2019.

Agregó que, la tutela es improcedente puesto que, si la empresa accionante estaba interesada en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir ante la propia Administración la Liquidación Oficial de Revisión Nro.900.007 de 9 de

estaba interesada en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir ante la propia Administración la Liquidación Oficial de Revisión Nro.900.007 de 9 de diciembre de 2019, pero no hizo uso de ese mecanismo. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deSentencia

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Demandado: DIAN

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que trata el artículo 138 de la Ley1437de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA-.

Que, no agotaron los medios ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Destacó que, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el caso particular, la parte accionante no logra acreditar la situación de perjuicio inminente y urgente que amerite la intervención inmediata del Juez Constitucional, aún más cuando no se agotaron los mecanismos de defensa ordinario con los que cuenta la parte accionante.

Informó que, en materia tributaria la interposición de recursos y en general la presentación de escritos ante la Autoridad Tributaria por medios digitales o electrónicos no está reglamentada, no obstante estar prevista en el artículo 559 del ET.

Informó que, en materia tributaria la interposición de recursos y en general la presentación de escritos ante la Autoridad Tributaria por medios digitales o electrónicos no está reglamentada, no obstante estar prevista en el artículo 559 del ET.

Explicó al respecto que, la norma en cita dispone que los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación de recursos y escritos en medio electrónicos serán determinados mediante resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tal y como se informó en la Resolución Nro.001257 de 16 de febrero de 2022, para el momento en que se presentó la solicitud de revocatoria directa, no había sido expedida reglamentación que permitiera la radicación electrónica de las solicitudes de revocatoria directa.

Aclaró que, los escritos dirigidos a la DIAN deberán presentarse de manera personal –salvo los recursos de reconsideración en materia tributaria –ya sea ante la propia Entidad o ante una autoridad local. En todo caso, no será necesario la presentación personal cuando las firmas de quienes suscriban el memorial estén autenticadas.

SENTENCIA IMPUGNADA

El problema jurídico propuesto por el Despacho de instancia consistió en establecer, si el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, de ser así, analizar si la entidad accionada vulneró los derechos incoados por el accionante.

Consideró que, sí es procedente el estudio de fondo, teniendo en cuenta que la accionante no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa a los que pueda acudir respecto del acto adminis trativo que rechazó porSentencia

Actora: Construcciones Diseños y Estudios S.A

que la accionante no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa a los que pueda acudir respecto del acto adminis trativo que rechazó porSentencia

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improcedente la solicitud de revocatoria directa por requisitos formales, presuntamente por la falta de presentación personal tanto del poderdante en el mandato conferido, como de la apoderada en el escrito de revocatoria directa, sin resolverse de fondo los argumentos expuestos en su solicitud.

Citado el artículo 559 de ET Tributario, consideró la A quo

“Teniendo en cuenta lo anterior, los escritos que se radiquen ante la DIAN, deberán presentarse personalmente ante la entidad con la exhibición de su documento de identificación y de tarjeta profesional, para el caso de los apoderados, para lo cual se dejará constancia de su presentación personal; o cuando se presenta en forma electrón ica con firma digital, también se entiende surtida la presentación personal.

De acuerdo con lo manifestado tanto en el escrito de tutel a como en el informe rendido por la DIAN, se observa que concuerdan las partes en que para la época de radicación de la revocatoria directa, la interposición de escritos de manera electrónica no estaba reglamentada y por tanto, no era posible la exigencia de la firma digital en los términos del artículo 559 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, se observa por parte de esta judicatura, que el escrito de revocatoria directa del 26 de abril de 2021(archivo 01 fl.21-40),

Ahora bien, se observa por parte de esta judicatura, que el escrito de revocatoria directa del 26 de abril de 2021(archivo 01 fl.21-40), cuenta con presentación personal de la abogada Andrea Juli ana Chapman Arroyave ante el Notario 75 del Círculo de Bogotá , por lo que cualquier solicitud adicional al respecto, podría conf igurar en un exceso ritual manifiesto en cuanto a su aceptación del manda to o de la interposición del mencionado escrito; sin embargo, no así resp ecto del poderdante, pues de las documentales hasta ahora allegad as al expediente de tutela, en el poder conferido por Leonardo Plata Orostegui (archivo 01 fl.41), en calidad de representante le gal de la accionante, no se encuentra acreditada la presentación persona l de quien lo confiere2 requisito sine qua non para acreditar la voluntad del poderdante y en consecuencia, para la procedencia del estu dio de fondo de la solicitud de revocatoria directa; aspecto con el cual concuerda esta judicatura, en tanto que no se acreditó la capacidad y representación dispuesta en el artículo 555 del Estatuto Tri butario y en consecuencia se itera, resultaba improcedente el estudio d e fondo de la solicitud de revocatoria directa, tal y como se determinó e n la parte resolutiva de la ResoluciónNo.001257del 16 de febrer o de 2022, proferida por la DIAN.

En ese orden, observa el juzgado que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, tod a vez

proferida por la DIAN.

En ese orden, observa el juzgado que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, tod a vez

2 Se citó el artículo 76 CGP: (...) “ El poder especial para efectos judiciales, deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario”.Sentencia

Actora: Construcciones Diseños y Estudios S.A

Demandado: DIAN

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que la sociedad demandante no radicó en debida forma y d e acuerdo a los parámetros legales el escrito de solicitud de revocatoria d irecta y en consecuencia, no era posible su estudio por parte de la enti dad demandada.”

Se resolvió entonces NEGAR el amparo de tutela.

IMPUGNACIÓN

Consideró la parte actora que, tal y como el mismo fallador indicó, la solicitud de revocatoria directa fue interpuesta de manera electrónica cumpliendo con la nota de presentación por parte de la Abogada Andrea Juliana Chapman Arroyave quien fue a la que la parte accionante le confirió poder en su momento para actuar, es decir que se cumplió lo exigido por el artículo 559 del Estatuto Tributario.

Que, aun cuando el señor Plata Orostegui quien actuaba como representante legal de CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y ESTUDIOS S.A., no dejó constancia de su presentación personalmente la DIAN, dicha omisión no es motivo suficiente para que la autoridad tributaria de pleno

representante legal de CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y ESTUDIOS S.A., no dejó constancia de su presentación personalmente la DIAN, dicha omisión no es motivo suficiente para que la autoridad tributaria de pleno derecho rechace tal solicitud y considere no procedente conocer el asunto de fondo de la misma, pues tal y como se puede observar del artículo 559 del E.T, la obligación de dejar constancia de la presentación personal del escrito es del “signatario (la apoderada especial) y no del poderdante ”, aunado al hecho de que tanto el poder como el escrito de revocatoria directa se encontraban debidamente autenticados ante notario en los términos del artículo 724 del E.T.

Indicó que, para el otorgamiento de dicho Poder, todas las Notarías, sin excepción, exigen los siguientes requisitos para quien lo otorga:

  1. Asistir personalmente a la notaria, ii) Llevar la cédula de ciudadanía o documento de identificación, y iii) llevar el documento que se va a autenticar. Nótese que solo con el cumplimiento de estos requisitos

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