🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00126-01-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00126-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 11001 33 41 045 2022 00126 01

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Alex Giovanni Tejada Ortiz

Demandado : Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Alex Giovanni Tejada Ortiz presentó contra Bogotá D.C.–Secretaría Distrital de Movilidad, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (i. 02).

Dentro de los hechos, indica que el 11 de enero de 2020, manej aba el vehículo de placas RZN434 por la ciudad de Bogotá, cuando le impusieron la Orden d e Comparendo No. 11001000000025159610 , por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez,

de 2002, consistente en “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. Esta situación dio lugar a que inmovilizaran el vehículo y lo enviaran a un parqueadero autorizado, en el que permaneció del 11 al 16 de enero de 2020. Inconforme con la decisión adoptada, el 16 de enero de 2020 formuló impugnación a la orden de comparendo expedida en su contra y como consecuencia de ello , se dio apertura al pr oceso contravencional número 353 , dentro del cual se expidieron las resoluciones del 12 de febrero de 2021 (sin número de identificación) y 1573 - 02 del 18 de junio de 2021 , en las que se dispuso declararlo responsable de cometer la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2 002 y se le impuso la multa, junto con inmovilización del vehículo.

Expresa que se deben declarar nulos los actos administrativos que lo encontraron responsable, por i. infracción de las normas en qu e debían fundarse; ii. falsa motivación; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso; y iiii. caducidad de la potestad sancionatoria.2

Proceso: 11001 33 41 045 2022 00126 01

Demandante: Alex Giovanni Tejada Ortiz

En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D-12 del artículo

Demandante: Alex Giovanni Tejada Ortiz

En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002; y que como restablecimiento del derecho, se devuelva la suma pagada por concepto de inmovilización y parqueadero, se elimine y cancele la sanción impuesta y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo en el evento de haberse iniciado, entre otras.

Como normas violadas cita: Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Y en el concepto de la violación propone los cargos de: i. infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto la infracción D -12 debió interpretarse teniendo en cuenta los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la noción de servicio público de transporte. ii. falsa motivación, toda vez que no se realizó el estudio normativo referido en el cargo anterior y, además, porque no existía prueba que demostrara con total claridad y fuera de toda duda razonable su responsabilidad; en este cargo también se expresó que se impuso la carga de grabar las audiencias del trámite contravencional al demandante ; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos

responsabilidad; en este cargo también se expresó que se impuso la carga de grabar las audiencias del trámite contravencional al demandante ; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa , la agente de tránsito que atendió el caso se extralimitó en sus funciones, se transmutó la versión libre y se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva; y iiii . caducidad de la potestad sancionatoria, según lo previsto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002.

2. La contestación de la demanda

Bogotá D.C.–Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las pretensiones de la demanda (i. 02). En resumen, señaló que los actos administrativos demandados se expidieron en un proceso cont ravencional, con respeto al procedimiento establecido, en aplicación de las reglas vigentes y de todas las garantías al implicado. Expresó que no se presentaba caducidad de la potestad sancionatoria porque si se tenían en cuenta las suspensiones de términos adoptadas con ocasión de la emergencia causada por el COVID 19, la entidad podía proferir decisión de primera instancia hasta el 26 de junio de 2021. Como excepciones propuso las de “inexistencia de causal de nulidad y, en consecuencia, ausencia de títul o que fundamente el restablecimiento del derecho ”; “ falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de legalidad, falta de sustento del concepto de violación”; “los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y firmeza ” e “inexistencia de caducidad de la potestad sancionatoria”.

3. La sentencia apelada

actos administrativos gozan de presunción de legalidad y firmeza ” e “inexistencia de caducidad de la potestad sancionatoria”.

3. La sentencia apelada

El Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de 2023, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y3

Proceso: 11001 33 41 045 2022 00126 01

Demandante: Alex Giovanni Tejada Ortiz

ordenar la devolución de los pagos que se hubieran efectuado con ocasión de las sanciones impuestas, debidamente indexados, sin imponer condena en costas (i. 02).

En resumen, explicó que no se presentaba caducidad de la potestad sancionatoria, por cuanto al tener en cuenta las suspensiones de términos adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID 19 , la Secretaría de Movilidad podía proferir decisión de primera ins tancia hasta el 26 de junio de 2021, lo que significa que la resolución proferida el 12 de febrero de 2021 estuvo en término s. No obstante, al abordar los demás cargos planteados de manera conjunta, consideró que en estos casos sí era indispensable demostrar la contraprestación económica propia del servicio público de transporte. Bajo esta óptica indicó que la agente de tránsito que atendió el caso no presenció la contraprestación económica y por ende, no se encontraba demostrada la comisión de la infracció n. De igual forma , cuestionó la actuación de la agente de t ránsito porque no era posible que

atendió el caso no presenció la contraprestación económica y por ende, no se encontraba demostrada la comisión de la infracció n. De igual forma , cuestionó la actuación de la agente de t ránsito porque no era posible que indagara o cuestionara a los acompañantes del conductor al momento de establecer la comisión de la falta. Conforme con lo anterior, concluyó que el testimonio de l a a gente que atendió el caso no era suficiente para establecer responsabilidad. En cuanto al restablecimiento del derecho, señaló que no se había demostrado el pago por concepto de grúa y parqueadero y que solo procedería acceder a la devolución del pago realizado por concepto de multa, debidamente indexado, en el evento de haberse realizado, así como la terminación de cualquier proceso de cobro coactivo en el evento de haberse iniciado.

4. El recurso de apelación

Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Movilidad presentó oportunamente recurso de apelación (i. 02). En resumen, insistió en que el proceso contravencional había cumplido con todas las exigencias de Ley y que se encontraba probada la responsabilidad del dema ndante en la infracción D12. Expresó que la agente de t ránsito que atendió el caso constató que Alex Giovanni Tejada Ortiz transportaba a una persona a su lugar de trabajo, y que ese servicio lo había pedido mediante aplicación tecnológica. E hizo referenc ia a otras decisiones judiciales que se apartaban de la interpretación adoptada por la sentencia de primera instancia.

5. Trámite surtido en la segunda instancia

Se admitió el recurso de apelación (i. 04).

6. Alegatos de conclusión

No se presentaron por las partes.

5. Trámite surtido en la segunda instancia

Se admitió el recurso de apelación (i. 04).

6. Alegatos de conclusión

No se presentaron por las partes.

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia procesal.4

Proceso: 11001 33 41 045 2022 00126 01

Demandante: Alex Giovanni Tejada Ortiz

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación ? Se analizarán los cargos de la impugnación, confrontados con el acervo probatorio que se aportó al expediente, las consideraciones del Juzgado en la providencia, y la normativa y la jurisprudencia aplicables.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración1.

2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2.

3. Pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destaca el expe diente administrativo número 353 , correspondiente a la Orden de Comparendo

declarar (Artículo 187, CPACA)2.

3. Pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destaca el expe diente administrativo número 353 , correspondiente a la Orden de Comparendo No. 11001000000025159610, del cual se destacan:

a. Resolución proferida el 12 de febrero de 2021, a través de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad decl aró a Alex Giovanni T ejada Ortiz responsable de cometer la infracción D-12.

b. Resolución No. 1573 – 02 del 18 de junio de 2021, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión.

c. Orden de Com parendo No. 11001000 000025159610, elaborada por la agente de tránsito Zulli Alexandra Lozano Gamboa.

1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del

Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y

E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice de registro en Samai donde se encuentra la prueba o documento mencionado.5

Proceso: 11001 33 41 045 2022 00126 01

Demandante: Alex Giovanni Tejada Ortiz

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

Para el Juzgado de primera instancia, las decisiones ad optadas por la Secretaría Distrital de Movilidad son ilegales; decisión que controvierte el demandado en el recurso que aquí se decide.

4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 3. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

  • El proceso contravencional cumplió con todas las exigencias de Ley y se encontraba probada la responsabilidad del demandante en la infracción D12. La agente de tránsito que atendió el caso constató que Alex Giovanni Tejada Ortiz transportaba a una persona a su lugar de trabajo, y que ese servicio lo había pedido mediante aplicación tecnológica.

4.2. En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa , se encuentra que el Juzgado estableció que la infracción D-12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, referente a “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para

encuentra que el Juzgado estableció que la infracción D-12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, referente a “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito ”, sí requiere ser interpretada con las normas que desarrollan y definen el servicio público de transporte, ya que es la retribución económica el elemento que distingue a este último del servicio de transporte particular.

No obstante, esa interpretación no tiene respaldo jurídico, por cuanto el verbo rector de la infracción D -12 se refiere es a la destinación que se le da al vehículo, lo cual es independiente de la eventual retribución económica que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.

Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una contraprestación económica, se estaría desconociendo el efecto útil de la norma jurídica, pue s incentivaría la ilegalidad, permitiría que quedara impune la destinación de un vehículo particular al servicio público, con la mera alegación de no haberse efectuado el pago o retribución económica.

3 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pil ares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en

disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P. C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico ; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.6

Proceso: 11001 33 41 045 2022 00126 01

Demandante: Alex Giovanni Tejada Ortiz

De otra parte, es claro que la norma jurídica no exig e la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o destinación ilegal dado al vehículo, sin considerar beneficios económicos al

económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o destinación ilegal dado al vehículo, sin considerar beneficios económicos al conductor o propietario. Y no puede obviarse que la indebida destinación de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría presentarse desde el ofrecimiento efectuado (anuncio público o privado del servicio a presta r) hasta la ejecución o concreción del servicio por cumplimiento del traslado o uso convenido (uso no autorizado), de ahí que sea irrelevante si hay contraprestación.

Así, no se respalda la interpretación adoptada por la sentencia de primera instancia, en tanto desconoce el verbo rector de la infracc ión (destinar) y el efecto útil pretendido por el legislador con su expedición, el cual no es otro que evitar que vehículos con destinación específica sean utilizados o destinados para otros propósitos o fines diferentes a los autorizados por la respectiva autoridad de tránsito.

Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad no infringió las normas en que debía fundarse para imponer la infracción D -12; y se procederá a establecer si existió una indebida valoración probatoria y si se presentaron irregularidades en el procedimiento adelantado por la agente de tránsito que atendió el caso, que ameriten declarar la nulidad de los actos administrativos objeto del presente proceso.

Del material probatorio obrant e en el proceso, se demostraron las siguientes circunstancias relevantes:

  1. El 11 de enero de 2020, la agente de tr ánsito Zulli Alexandra Lozano

administrativos objeto del presente proceso.

Del material probatorio obrant e en el proceso, se demostraron las siguientes circunstancias relevantes:

  1. El 11 de enero de 2020, la agente de tr ánsito Zulli Alexandra Lozano Gamboa le impuso a Alex Giovanni Tejada Ortiz, la Orden de Comparendo No. 11001000000025159610, por la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
  1. En declaración rendida e n el trámite contravencional, la agente de tránsito Zulli Alexandra Lozano Gamboa indicó en resumen, que detuvo al conductor del vehículo RZN434 en la ciudad de Bogotá, y que al acercarse constató que iba con acompañante, el cual descendió del vehículo e informó luego de preguntarle, que iba a su trabajo y que el transporte había sido solicitado a través de plataforma tecnológica. A su vez, afirma que no presenció de manera directa el pago recibido por el conductor del vehículo.
  1. En el expediente, Alex Giovanni Tejada Ortiz solo pidió dos pruebas en el proceso contravencional adelantado ante la Secretaría Distrital de Movilidad: a. la declaración de la agente que atendió el caso y b. certificado de estudios de la misma.

Aunque la sentencia acoge el alegato de la parte demandante que pretende mostrar que la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad no gozaba de respaldo probatorio y que la valoración de las pruebas no había7

Proceso: 11001 33 41 045 2022 00126 01

Demandante: Alex Giovanni Tejada Ortiz

sido adecuada, toda vez que la agente de tránsito que impuso la Orden de

Proceso: 11001 33 41 045 2022 00126 01

Demandante: Alex Giovanni Tejada Ortiz

sido adecuada, toda vez que la agente de tránsito que impuso la Orden de Comparendo supuestamente no presenció de manera directa la infracción, entre otras situaciones, luego de analizarse la documental obrante en el expediente, en especial la declaración rendida por la agente de tránsito que atendió el caso, se establece que dicha funcionaria sí presenció de manera directa la conducta objeto de reproche por la infracción D-12.

En efecto, si bien la agente no estuvo presente en el momento exacto en el que el usuario de la plataforma le pagó al conductor del vehículo por el servicio prestado, sí se demostró que el usuario probó que el vehículo de placas RZN434 (de uso particular), le había prestado el servicio de transporte con retribución económica a dicha labor.

Ahora, el hecho que la agente no hubiera presenciado de manera directa la transacción económica o el acuerdo de transporte celebrado con el usuario del servicio, no significa que su decir carezca de valor o no pu eda ser apreciado, porque en materia de infracción por destinación distinta a la autorizada, es necesaria e indispensable la indagación previa a fin de constatar si en efecto ocurrió la infracción con el vehículo involucrado, labor que le corresponde efectuar al servidor público encargado de velar por el cumplimiento de las reglas de tránsito.

Además, debe recordarse que en materia de infracciones de tránsito, la labor del agente es de vital importancia, porque en la gran mayoría de casos es por su verific ación personal que se constata la comisión de una falta, lo que significa que su testimonio e informe constituyen la prueba

labor del agente es de vital importancia, porque en la gran mayoría de casos es por su verific ación personal que se constata la comisión de una falta, lo que significa que su testimonio e informe constituyen la prueba más importante o de mayor relevancia al momento de adelantar el respectivo proceso contravencional.

Se impone destacar que así com o los actos de los particulares ante las autoridades se encuentran revestidos de la presunción de buena fe (Artículo 83, C.Po), en el caso de los servidores públicos encargados de asegurar el cumplimiento de reglas o disposiciones que contienen obligaciones de hacer o no hacer, el actuar y decir de estos funcionarios igualmente goza de esa prerrogativa de índole constitucional, pues mal haría en establecerse un cargo con funciones de verificación y no conferirse valor alguno a sus pruebas en caso de advertir faltas o incumplimientos4.

De manera que no se encuentra irregularidad alguna en el testimonio ni en el informe de la agente de tr ánsito Zulli Alexandra Lozano Gamboa , en tanto es evidente que constató de manera directa y personal la comisión de la infracción D-12 al ejercer su labor de indagación directa ante el propio usuario del servicio prestado por el vehículo de p lacas RZN434, el cual no fue desvirtuado o controvertido en el proceso, con lo que goza de plena credibilidad y se demuestra la comisión de la falta endilgada.

4 En cuanto a la presunción de buena fe de los actos provenientes de servidores públicos en ejercicio de sus funciones ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, sentencia de 29 de agosto de 2023,

4 En cuanto a la presunción de buena fe de los actos provenientes de servidores públicos en ejercicio de sus funciones ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, sentencia de 29 de agosto de 2023, expediente número: 25899 333 3001 2015 00203 02, M.P . Luis Norberto Cermeño.8

Proceso: 11001 33 41 045 2022 00126 01

Demandante: Alex Giovanni Tejada Ortiz

Frente a otras presuntas irregularidades que el demandante endilga sobre el trámite adelantado por la agente de tránsito y que acogió la sentencia, referidas al interrogatorio al usuario del servicio y a que desconoció los requisitos previstos en la normativa aplicable, se establece que la indagación efectuada por la servidora pública al ocupante del vehículo no constituye un interrogatorio, pues solo se trata de la constatación de una situación que puede demostrar como generadora de la imposición de una infracción de tránsito. Y se corrobora que el afectado no planteó en la oportunidad probatoria correspondiente la necesi dad de convocar al acompañante para cuestionarle sus afirmaciones, o misión que le corresponde asumir en sus consecuencias procesales administrativas y judiciales, pues de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por otra parte, tampoco se advierte alguna otra irregularidad en el trámite de imposición de la orden de comparendo o en el procedimiento contravencional de impugnación que dé lugar a anular los actos

efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por otra parte, tampoco se advierte alguna otra irregularidad en el trámite de imposición de la orden de comparendo o en el procedimiento contravencional de impugnación que dé lugar a anular los actos administrativos demandados, ya que no existe prueba alguna que las demuestre. Aunado a esto, se descarta que se haya tratado de un caso de responsabilidad objetiva, toda vez que la autoridad administrativa fundó sus decisiones en el testimonio de la agente de tránsito que atendió el caso y la orden de comparendo emitida.

También se pone de presente, que si se hubiera demostrado alguna -Lo que no ocurrió en este expediente -, no toda irregularidad en un procedimiento administrativo da lugar a invalidar o anular los actos administrativos definitivos, ya que corresponde establecer si el error o defecto cometido tuvo el carácter de sustancial 5. Y se establece que en el presente asunto no existen irregularidades en el trámite de elaboración y expedición de la Orden de Comparendo que den lugar a considerar que se vulneró el derecho de defensa y contradicción del conductor afectado, máxime cuando el comparendo solo constituye una citación 6 tendiente a que el presunto infractor de una norma de tránsito acuda a pagar la correspondiente sanción o adelante un trámite de impugnación, opción que se cumplió en este caso, por c uanto Alex Giovanni Tejada Ortiz tuvo conocimiento oportuno de la infracción que se le endilgó, participó en el procedimiento, se le presentaron las pruebas aducidas en su contra y pudo controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad de tránsito en este caso, la Secretaría Distrital de Movilidad.

procedimiento, se le presentaron las pruebas aducidas en su contra y pudo controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad de tránsito en este caso, la Secretaría Distrital de Movilidad.

Así mismo, se debe precisar que la versión libre del infractor , como mecanismo de defensa, no fue desnaturalizada ni constituyó el sustento principal de las decisiones adoptadas por la Secretaría Distrital de Movilidad, ya que se reitera, fue el testimonio de la agente de tránsito que atendió el caso y la Orden de Comparendo emitida, los elementos

5 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, expediente número: 11001-03-28-000-2014-00128-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 En cuanto a la naturaleza de la orden de comparendo, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de enero de 2015, expediente número: 11001 03 15 000 2013 02588 01 (AC), M.P . Susana Buitrago Valencia.9

Proceso: 11001 33 41 045 2022 00126 01

Demandante: Alex Giovanni Tejada Ortiz

probatorios de demostraron la comisión de la falta por parte del conductor Alex Giovanni Tejada Ortiz . De igual forma, no obra prueba alguna en el expediente que corrobore o respalde la versión del conductor del vehículo según la cual se encontraba simplemente transportando a un acompañante, y tampoco existen elementos probatorios que sugieran oposición a la información consignada en la Orden de Comparendo.

Conforme con lo expuesto, se establece que en el presente caso no se

según la cual se encontraba simplemente transportando a un acompañante, y tampoco existen elementos probatorios que sugieran oposición a la información consignada en la Orden de Comparendo.

Conforme con lo expuesto, se establece que en el presente caso no se configuraron las causales de ilegalidad que se le endilgaron a las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, pues se probó más allá de toda duda, que Alex Giovanni Tejada Ortiz destinó el vehículo de placas RZN434 a un servicio diferente de aquel para el cual se encontraba autorizado. Lo que a su vez acredita que la sentencia impugnada no tiene respaldo fáctico ni jurídico en la decisión anulatoria que adoptó y debe ser revocada.

En consecuencia, se determina que el recurso de apelación prospera . Y debe indicarse que no procede un estudio de otras decisiones de la sentencia, por cuanto no fueron objeto de apelación.

4.3. Por lo tanto, y de conformidad con lo que se expuso y demostró, se responde ante el problema jurídico planteado, que p rocede revocar en forma parcial, la sentencia apelada; esto es, solo en lo concerniente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y al restablecimiento del derecho ordenado en favor del demandante. En lo demás se confirmará.

5. Costas

No se produce condena en costas por el trámite en esta instancia, ya que conforme con el artículo 188, CPACA, no hay obligación de condenar a alguien por este concepto, toda vez que la expresión “ dispondrá” no significa condenar ni imponer sino “ Deliberar, determinar, mandar lo que

conforme con el artículo 188, CPACA, no hay obligación de condenar a alguien por este concepto, toda vez que la expresión “ dispondrá” no significa condenar ni imponer sino “ Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse ”, “ preparar”, “ Ejercitar en algo facultad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...