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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00132-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00132-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-41-045-2022-00132-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Stella Hernández Leguizamón

Accionado:

Vinculado: Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Nómina y Prestaciones

Sociales Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Stella Hernández Leguizamón.

2. ANTECEDENTES

Luz Stella Hernández Leguizamón interpuso acción de tutela 1 contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Nomina y prestaciones Sociales, en adelante MDNDNPS, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y de petición, solicitando se ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación d e la sentencia, expida la respuesta de fondo y completa a la reclamación administrativa que presentó el 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

de fondo y completa a la reclamación administrativa que presentó el 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 La señora Luz Stella Hernández Leguizamón era la madre del joven Juan Felipe Vargas Hernández (Q.E.P.D.).

3.2 Juan Felipe Vargas Hernández (Q.E.P.D.) prestó su servicio militar obligatorio como auxiliar del cuerpo de custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdesde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 1.° de febrero de 2021, donde estuvo asignado al Establecimiento Penitenciario la Esperanza en el municipio de Guaduas – Cundinamarca, y percibía una asignación básica mensual de $248.435.00.

1 Documento No. 1 - Archivo No. 1 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2022-00132-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Stella Hernández Leguizamón

Accionado: MDN-DNPS Vinculado: INPEC 3.3 El 28 de enero de 2021, mientras Vargas Hernández (Q.E.P.D.) se encontraba en uno de los alojamientos de ese establecimiento penitenciario, fue mortalmente herido por un impacto de proyectil disparado por uno de sus compañeros de nombre Fabián Estiv Vivas

Sora.

3.4 Vargas Hernández (Q.E.P.D.) cotizó con la entidad Colfondos S.A. a pensiones y

impacto de proyectil disparado por uno de sus compañeros de nombre Fabián Estiv Vivas Sora.

3.4 Vargas Hernández (Q.E.P.D.) cotizó con la entidad Colfondos S.A. a pensiones y cesantías un total del 81,86 semanas al –SGSS-.

3.5 Vargas Hernández (Q.E.P.D.) era soltero y sin hijos, por lo que convivía con su madre, de quien se encargaba de su sostenimiento y manutención.

3.6 El 28 de septiembre de 2021, la actora radicó reclamación administrativa por conducto de apoderado, a través de mensaje de datos remitido a la dirección de correo electrónico presocialesmdn@mindefensa.gov.co, mediante la cual solicitó lo siguiente:

“ 2.1.Se solicita a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que, en aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa se aplique el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes y modificatorias y que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho: Luz Stella Hernández Leguizamón identificada con cédula de ciudadanía 52.274.110 en su calidad de madre del conscri pto el joven Juan Felipe Vargas Hernández (Q.E.P.D.) (…)

2.2. Reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el día siguiente a la muerte del ex -conscripto: el joven Juan Felipe Vargas Hernández (Q.E.P.D.) (…) desde el 29 de enero de 2021, fecha en la c ual mi poderdante causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, hasta cuando

muerte del ex -conscripto: el joven Juan Felipe Vargas Hernández (Q.E.P.D.) (…) desde el 29 de enero de 2021, fecha en la c ual mi poderdante causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, hasta cuando se haga efectivo su pago, con los intereses e indexaciones a que haya lugar y estén definidos en la Ley. Además de lo anterior, se solicita el reconocimiento de mesadas adicionales, los correspondientes aumentos de ley y en las proporciones legales; así como también se solicita el reconocimiento de los rendimientos causados por el joven Vargas Hernández; valores que deberán actualizarse de acuerdo con la formula aplicable.”.

3.7 Hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna frente a la petición anterior.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al ministro de defensa nacional, y a la directora grupo de prestaciones sociales de la misma entidad, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

Posteriormente, en virtud de que la coordinadora grupo de prestaciones sociales del MDN manifestó que dicha dependencia remitió por competencia el derecho de petición del 28 de septiembre de 2021 a la dirección de prestaciones sociales del INPEC, la a-quo profirió

2 Documento No. 1 - Archivo No. 14 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2022-00132-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Stella Hernández Leguizamón

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Stella Hernández Leguizamón

Accionado: MDN-DNPS Vinculado: INPEC auto de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)3, ordenando la vinculación y notificación al director de prestaciones sociales del INPEC, y le otorgó un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIONES

5.1 DNPS

Dio contestación a través de la coordinadora grupo de prestaciones sociales 4, quien manifestó que el derecho de petición de septiembre 28 de 2021, con radicado RE20211005033973 en esa dependencia, fue trasladado por competencia a la dirección de prestaciones sociales del INPEC mediante el oficio número RS20211230058405 de diciembre 30 de 2021, recibido por dicha entidad el día 1.° de febrero de 2022.

No obstante, como la peticionaria no conocía del traslado realizado, se procedió en tal sentido a enviarle el 28 de marzo el oficio númeroRS20220325029485 de marzo 25 de 20225 al correo de su apodera do: notificaciones@legalgroup.com.co, para que conociera tal situación.

5.2 INPEC

Presentó escrito a través del coordinador grupo tutelas 6, señalando que no es la entidad competente para contestar la solicitud, pues su misión es solo de custodia y vigil ancia de los privados de la libertad y su oficina de auxiliares bachilleres solo se encarga del proceso de selección para los jóvenes que deseen prestar su servicio militar en el INPEC, razón por la cual no tiene ninguna injerencia en las pretensiones de la actora.

los privados de la libertad y su oficina de auxiliares bachilleres solo se encarga del proceso de selección para los jóvenes que deseen prestar su servicio militar en el INPEC, razón por la cual no tiene ninguna injerencia en las pretensiones de la actora.

Por otro lado, en el archivo solo reposa el folio de seguimiento del señor Juan Felipe Vargas Hernández (Q.E.P.D.) , quien perteneció al 4 .º contingente de 2019. De igual manera, la referida solicitud nunca fue radicada en la entidad, apenas con la tutela tuvieron conocimiento de la misma.

Conforme a lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (4 5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) 7 amparó el derecho fundamental de petición.

En tal sentido, encontró acreditado que de la actuación surtida ante el MDN-DNPS, si bien la petición se radicó ante dicha entidad el 28 de septiembre de 2021, esta fue remitida por competencia al director de prestaciones sociales del INPEC por medio del o ficio número RS20211230058405 del 30 de diciembre de 2021, el 1.° de febrero de 2022.

3 Documento No. 1 - Archivo No. 18 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 4 Documento No. 1 - Archivo No. 17 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 5 Documento No. 1 - Archivo No. 16 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.

4 Documento No. 1 - Archivo No. 17 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 5 Documento No. 1 - Archivo No. 16 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 6 Documento No. 1 - Archivo No. 20 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 7 Documento No. 1 - Archivo No. 23 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2022-00132-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Stella Hernández Leguizamón

Accionado: MDN-DNPS Vinculado: INPEC No obstante, de la remisión se informó al apoderado judicial de la accionante hasta el 28 de marzo de 2022, en el que le indican además, que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes radica exclusivamente en la dirección de prestaciones sociales del INPEC.

Lo anterior quiere decir que , la vulneración al derecho de petición de la accionante por parte del grupo de prestaciones sociales del MDN cesó con la comunicación al apoderado judicial de la actora, de la remisión de la petición a la dirección de prestaciones social es del INPEC, pues esta se hizo una vez iniciado el trámite de la presente acción constitucional y, ya se habían superado los 4 meses para emitir una respuesta, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T280 de 2015, frente a los términos del derecho de petición en materia pensional.

De otra parte, señaló que la respuesta emitida por el director de custodia y vigilancia del INPEC el 4 de abril de 2022 no ha sido clara, precisa, ni congruente con la petición del 28

de petición en materia pensional.

De otra parte, señaló que la respuesta emitida por el director de custodia y vigilancia del INPEC el 4 de abril de 2022 no ha sido clara, precisa, ni congruente con la petición del 28 de septiembre de 2021, en tanto que , solo indica: “quien se encuentre prestando servicio militar obligatorio no tiene dere cho a una asignación mensual de salario sino a una bonificación, no obstante puede exigir el cubrimiento del siniestro presentado por el deceso de su hijo Juan Felipe Vargas ante Seguros Mundial por el seguro de vida No. NB2000069277”, y no realiza el anál isis jurídico propuesto en el derecho de petición respecto de las normas y jurisprudencia para el caso expuesto, ni manifiesta expresamente si hay o no lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, arguyó que en relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto ley y, para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993 sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos, así las cosas, en el caso de que el INPEC no sea el competente para resolver de fondo la petición del 28 de septiembre de 2021 deberá r emitirlo al competente, como lo sería la UGPP o el respectivo fondo de pensiones.

Conforme con lo anterior, como no encontró acreditado que la respuesta de 4 de abril hubiera sido debidamente notificada a la accionante, el juzgado de instancia ordenó al

pensiones.

Conforme con lo anterior, como no encontró acreditado que la respuesta de 4 de abril hubiera sido debidamente notificada a la accionante, el juzgado de instancia ordenó al INPEC que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a notificarle la misma y , posteriormente, emitiera la correspondiente respuesta a la petición del 28 de septiembre de 2021, dentro de los términos legalmente establecidos para las peticiones de materia pensional, y en caso de no ser los competentes para decidir de fondo la mencionada petición así deberán manifestarlo al despacho y a la accionante, y remitirlo al competente dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.

7. LA IMPUGNACIÓN

El INPEC presentó impugnación 8 contra la anterior decisión, manifestando que mediante escrito de 18 junio de 2021 dio respuesta al despacho dentro de la presente acción, respondiendo la solicitud de la accionante y, envió nuevamente la respuesta del derecho de petición con la solución de fondo.

8 Documento No. 1 - Archivo No. 25 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2022-00132-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Stella Hernández Leguizamón

Accionado: MDN-DNPS Vinculado: INPEC Considera que, como ya otorgó una respuesta de fondo a la pretensión de la accionante y la notificó, se está ante un hecho superado, escenario que se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del

Considera que, como ya otorgó una respuesta de fondo a la pretensión de la accionante y la notificó, se está ante un hecho superado, escenario que se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar del accionado, se supe ró o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. “Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.

Así las cosas, en vista de que se cumplió el fallo de tutela emitido en primera instancia, solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado, y prescindir de cualquier orden , por cuanto se satisfizo el interés del administrado, que era obtener una respuesta a su petición.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de primera instancia proferido el día cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sa la establecer si, ¿ el INPEC ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Luz Stella Hernández Leguizamón, al no resolver de fondo la petición elevada el 28 de septiembre de 2021 , o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado al haber expedido y notificado la accionada la respuesta identificada con el No. 2022EE0055546 de 4 de abril de 2022, tal y como lo señala la entidad accionada?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La accionante considera que se debe proteger su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta alguna por parte de la accionada respecto de la petición incoada el 28 de septiembre de 2 021, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y el pago del retroactivo pensional desde el día siguiente a la muerte del ex-conscripto: Juan Felipe Vargas Hernández (Q.E.P.D.), quien era su hijo.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

El INPEC sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que atendió la petición de la parte actora por medio de la respuesta 2022EE0055546 de 4 de abril de 2022, comunicada el 6 de abril de 2022.

superado, toda vez que atendió la petición de la parte actora por medio de la respuesta 2022EE0055546 de 4 de abril de 2022, comunicada el 6 de abril de 2022.

8.3.3 Tesis del juzgado de instanciaRadicación: 11001-33-41-045-2022-00132-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Stella Hernández Leguizamón

Accionado: MDN-DNPS

Vinculado: INPEC

El despacho de instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, al evidenciar que no se había notificado en debida forma la respuesta de l 4 de abril de 2022. Además, ordenó al INPEC emitir la correspondiente respuesta a la petición del 28 de septiembre de 2021, dentro de los términos legalmente establecidos para peticiones de materia pensional, y en caso de no ser los competentes para decidir de fondo la mencionada petición, así deberán manifestarlo al despacho y a la accionante, y remitirlo al competente dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que se debe confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, pues si bien fue acertado amparar el derecho fundamental de petición en primera instancia, lo cierto es que no se debió ordenar la notificación de la respuesta suministrada a través del oficio No. 88210SUCEC-GRUMI-2022EE0055546 del 4 de abril de 2022, por las siguientes razones:

  1. La contestación suministrada por el INPEC a través del oficio 88210SUCEC -GRUMIsiguientes razones:
  1. La contestación suministrada por el INPEC a través del oficio 88210SUCEC -GRUMI2022EE0055546 del 4 de abril de 2022 no ofrece una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición elevada por la accionante el 28 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que no da una respuesta concreta y puntual a las cuatro (4) solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Stella

Hernández Leguizamón.

  1. Si bien en el presente asunto, la petición de la parte actora incluye el reconocimiento de una prestación pensional, el término de 4 meses para dar respuesta a esta clase de peticiones, tal y como lo señaló el juzgado de instancia, no puede ser aplicable al INPEC, habida consideración que dicha entidad no es una AFP tal y como lo señala la norma tiva, por lo que deberá regirse bajo los postulados de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto ley 491 de 2020.
  1. Por lo tanto, esta sala amparará el derecho fundamental de petición de la actora y MODIFICARÁ el numeral ordinal segundo para ordenar al INPEC dar respuesta a la petición incoada por la activa el 28 de septiembre de 2021 respecto de cada uno de los cuatro (4) puntos planteados en el pedimento; sin embargo, y en el caso de insistir en su falta de competencia, deberá manifestar tal situación por escrito a la activa, explicando para el efecto: i) por qué no es la entidad competente para dar respuesta al pedimento y, ii) por qué es competente la autoridad a quien se remite la misma, adjuntando la constancia de remisión

efecto: i) por qué no es la entidad competente para dar respuesta al pedimento y, ii) por qué es competente la autoridad a quien se remite la misma, adjuntando la constancia de remisión del derecho de petición a la entidad competente y notificando tal decisión a la señora Hernández Leguizamón, teniendo en cuenta para el efecto, lo previsto en el art. 21 de la Ley 1755 de 2015 y los postulados señalados por la máxima corporación constitucional.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 9 de la Corte Constitucional y, de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que

9 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-41-045-2022-00132-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Stella Hernández Leguizamón

Accionado: MDN-DNPS Vinculado: INPEC la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario,

debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término lega l que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste , se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política co mo el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros y , especialmente, los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 10 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con

o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimie nto del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”11.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Así mismo , la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en el Título III plasmó el

10 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-41-045-2022-00132-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Stella Hernández Leguizamón

Accionado: MDN-DNPS

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Stella Hernández Leguizamón

Accionado: MDN-DNPS Vinculado: INPEC procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones admini strativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Ahora bien , la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento12, e informar de tal situación al solicitante.

De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por l a COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 13, en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”14.

En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.

12 Ibidem. 13 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica”

las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica” 14 Este articulo fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. C. Const., Sent. C-242, jul. 09/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-33-41-045-2022-00132-01 Pág. No. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Stella Hernández Leguizamón

Accionado: MDN-DNPS

Vinculado: INPEC

10. TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA A LOS DERECHOS DE DERECHO

DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

El Decreto 656 de 1994 en el artículo 1915, estableció los plazos para que las administradoras decidan sobre las peticiones relacionadas con reconocimientos pensionales , el cual no puede exceder de cuatro (4) meses.

Ahora bien, teniendo en cuenta la norma antes relacionada y, que en el presente asunto la petición de la parte actora incluye el reconocimiento de una prestación pensional, es preciso abordar los términos para que las entidades den respuesta en esa clase de asuntos.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:

“Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una

Al respecto, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:

“Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir d

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