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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00173-01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00173-01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia Financiera de Colombia / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A CCESO A LA ADMINI STRACIÓN DE JU STICIA – L o que se probó fu e que la Superfinanciera en u so de su s facultades le gales y jurisprudenciale s sentencias de unificación 813 de 2007, proferida por la H. Corte Constitucional, adelantó un trámite que culminó con el Oficio No. 2021218908001-000 del 28 octubre de 2021 / DECLARA IMPROCEDENTE – Como quie ra que la parte actora dispone de un medio de defensa judicial ord inario pa ra est ablecer quién es la pe rsona que debe responder por la obligación No. 100400363528 contenida en el pagaré No. I36352, del cual es a creedor, la entidad accionada adelantó todas las gestione s de su competencia, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala confi rmará el fallo impugna do en el se ntido de declarar improcedente la tutela de la referencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para ordenarle a la SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMB IA “proceda a emitir declaración en la que la obligación No. 100400363528., contenida en el pagaré No. I36352, ha agotado el requisito de reestructuración del crédito de que trata la Ley 546 de 1999 ” y, de serlo, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia?

36352, ha agotado el requisito de reestructuración del crédito de que trata la Ley 546 de 1999 ” y, de serlo, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia?

Tesis: “(…) La Sala considera que la tute la de la referenci a es improce dente por no satisfacer su ejercic io el requisito de subsidiariedad, razón por la cual son de recibo pa ra esta Sala l os argum entos expuestos p or el A quo mediante el fall o censurado, p or c uanto, se insiste, n o ba sta con que la parte actora alegue la s supuestas irregularidades que e xistieron en e l trámite administrativo que adelantó la entidad accionada, sino que a su vez se debe acreditar siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invocó y la ine xistencia o in ocuidad de mecanismos judiciale s para c uestionar dicha actuación. (…) La Sala recuerda que la acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) En el presente caso se tiene que la accionante c uenta c on l os medios de co ntrol proce dentes ante la Ju risdicción Ordinaria para esc larecer quién es el deudor de la obl igación No. 100400363528 contenida en el pagaré No. I-36352. (…) Debe tenerse en cuenta que tales medios de

Ordinaria para esc larecer quién es el deudor de la obl igación No. 100400363528 contenida en el pagaré No. I-36352. (…) Debe tenerse en cuenta que tales medios de control son idóneos y eficaces para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrecen una solución integral para resolver sobre la persona que en realidad debe pagar dicha obligación, y porque cuentan con herramientas para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, como es la facultad de solicitar y adoptar las medidas cautelare s que sean pertinentes pa ra evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedi able y/o p roteger los derechos fundam entales qu e puedan verse amenazados. (…) Se precisa que las solicitudes de medidas cautelares en e l CGP tienen un procedimiento reglado, con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio la idoneidad y eficacia para la protección de los derechos presuntamente vulnerados frente al asunto planteado. (…) La Sala reitera que no se acreditó en el sub judice la evidencia inminente de un perjuicio irremediable sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados, por cuanto la parte actora en el escrito de tutela n o ap ortó p rueba siquie ra sumari a que probara lo contario. (…) P ara esta Corporación Judicial no f ueron sufic ientes los argume ntos fácticos y jurídicos expuestos por la empresa INVERSIONES, GESTIONES Y PROYECTOS S.A.S. en la tutela para concluir que resulta p rocedente la solicitud de am paro y así analizar de fondo la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, por cuanto, se reitera,

tutela para concluir que resulta p rocedente la solicitud de am paro y así analizar de fondo la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, por cuanto, se reitera, no demostró la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable sobre sus derechos constitucionales alegados. (…) Ahora bien, es oportuno traer a colación un aparte de la se ntencia T-074 del 2 de marzo de 2018, profe rida p or la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Exp. No. T-6.346.931, a través de la cual se reiteró el concepto y naturaleza de la figura procesal denominada carga procesal. Dicho proveído in dico (…) La Sa la recalca la diligencia p or parte de la accionante de alle gar a l presente me canismo todas las p ruebas concernientes a lprocedimiento administrativo que adelantó la accionada. Sin embargo, con las mismas no se acre ditó la inminencia de un perjuic io irremediable, por el contra rio, lo que se probó fu e que la SUPERFINANCIERA en uso de sus facu ltades le gales y jurisprudenciales (se ntencias de unifi cación 813 de 2007, p roferida por la H. Corte Constitucional, adelantó un trámite que cu lminó con el Oficio No. N o. 2021218908001-000 del 28 octubre de 2021, mediante el cual indicó lo siguiente (…) En este orden de ideas, como quie ra que la parte actora dispone de un medio de defensa judicial ordinario para establecer quién es la pe rsona que debe responder p or la obli gación No. 1004003635 28 contenida en el pa garé No. I 36352, del cual es acr eedor, la

ordinario para establecer quién es la pe rsona que debe responder p or la obli gación No. 1004003635 28 contenida en el pa garé No. I 36352, del cual es acr eedor, la entidad acc ionada adelantó todas las gestiones de su competenc ia, y n o se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará el fallo impugna do en el se ntido de declarar impr ocedente la tute la de la referencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-813 de 2007; T634 de 2006; T-405 de 2018; SU-96 1 de 1999; T-225 de 1993; T-179 de 2003; T-500 de 2002; T-135 de 2002; T-1 062 de 2001; T-482 de 2001; SU-1052 de 2000; T815 de 2000; T-418 de 2000; T-156 de 2000; T-716 de 1999; SU-086 de 1999; T-554 de 1998; T-384 de 1998; T-287 de 1995.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-41-045-2022-00173-01

Accionante: INVERSIONES, GESTIONES Y PROYECTOS S.A.S.

Accionado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Vinculados: JORGE ELIÉCER ECHEVERRY GRAJALES – CECILIA ARISTIZÁBAL

RESTREPO – LUZ MAGDALENA BOGOTÁ VARGAS – CARLOS

ALBERTO ECHEVERRY GRAJALES

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la tutela en el presente asunto, conforme lo siguiente:

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La empresa INVERSIONES, GESTIONES Y PROYECTOS S.A.S., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (en adelante SUPERFINANCIERA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicita se ordene a dicha entidad que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la respectiva sentencia

vulneración de sus derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicita se ordene a dicha entidad que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la respectiva sentencia emita “declaración en la que la obligación No. 100400363528., contenida en el pagaré No. I-36352, ha agotado el requisito de reestructuración del crédito de que trata la Ley 546 de 1999”.

HECHOS

La accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:

Los señores JORGE ELIÉCER ECHEVERRY GRAJALES y CECILIA ARISTIZÁBAL RESTREPO el “21 de junio de 1988 ” (sic) suscribieron el pagaré No. I-36352-8 , contentivo de la obligación No. 100400363528 a favor de la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIA DE AHORRO Y VIVIENDA (en adelanten GRANAHORRAR), por un valor de $3.698.000), “ suma equivalente en la fecha a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE (UPAC) CON OCHO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y UNA FRACCIONES DE UPAC (2143.8551), con fecha de vencimiento el día 21 de junio de 2003, con un plazo de quince (15) años en ciento ochenta (180) cuotas mensuales”.

1 Fls 1 al 267 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-41-045-2022-00173-01

Accionante: INVERSIONES, GESTIONES Y PROYECTOS S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-41-045-2022-00173-01

Accionante: INVERSIONES, GESTIONES Y PROYECTOS S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Dichos suscribientes constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-1147467 de la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., como garantía de la obligación que contrajeron, esto, a través de la Escritura Pública No. 784 del 30 de marzo de 1998 de la Notaría 19 del Círculo de esa ciudad, a favor de

GRANAHORRAR.

El Banco BBVA COLOMBIA, absorbente de GRANAHORRAR, endosó el pagaré No. I-36352-8 a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., quien a su vez lo endosó a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, quien lo endosó a DIEGO FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, quien a su turno lo endosó a la empresa accionante.

El Banco cedió la garantía de hipoteca de que trata la Escritura Pública 784 del 30 de marzo de 1998 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C., a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., quien también la cedió a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, quien a su vez la cedió a DIEGO FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, último quien la cedió a la empresa accionante.

GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, quien a su vez la cedió a DIEGO FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, último quien la cedió a la empresa accionante.

La SUPERINTENDENCIA realizó el trámite de reliquidación del crédito y aplicó un alivio por “$608.738.0041” (sic) respecto de la obligación No. 100400363528 contenida en el pagaré No. I-36352-8, “cumpliendo así con los lineamientos que ha señalado la jurisprudencia y otorgando los beneficios que contempla la Ley 546 de 1999 en lo que respecta a la reliquidación del crédito otorgado en UPAC”.

En septiembre de 2017 promovió el proceso ejecutivo No. 11001-40-03-038-201700884-00, para el cobro del referido pagaré, el cual fue de conocimiento del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá D.C., quien mediante auto del 27 de ese mismo mes y año inadmitió la demanda a fin de que se aportara “ la reestructuración como requisito esencial para promover el cobro ejecutivo según lo previsto por el art. 42 de la Ley 546 de 1999”.

Radicó escrito de subsanación por el cual “ manifestó que aportó ‘invitación a reestructurar la obligación hipotecaria’, sin embargo, y por falta de interés de los deudores no se llevó en forma legal la reestructuración”.

El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá D.C., por medio de auto del 20 de noviembre de 2017 rechazó la demanda al considerar que los documentos que allegó con la subsanación, referentes a la invitación a reestructurar la

El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá D.C., por medio de auto del 20 de noviembre de 2017 rechazó la demanda al considerar que los documentos que allegó con la subsanación, referentes a la invitación a reestructurar la obligación, no cumplen el requisito previsto en la norma para el efecto.

En enero de 2020 volvió a radicar la demanda ejecutiva, la cual fue avocada por el Juzgado 65 Civil Municipal, bajo el No. 11001-40-03-065-2020-00107-00. Mediante auto del 13 de febrero de ese año se inadmitió la demanda a fin de que acreditara la reestructuración del crédito.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-41-045-2022-00173-01

Accionante: INVERSIONES, GESTIONES Y PROYECTOS S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

El 20 de febrero de 2020 radicó escrito de subsanación “recalcando al juzgado de conocimiento la invitación a reestructurar el crédito, invitación que fue enviada por correo certificado el pasado 05 de julio de 2017, sin que a la presente fecha los deudores se hayan acercado a las instalaciones del acreedor hipotecario para llegar a un acuerdo sobre el pago de la obligación”. A través de auto del 13 de marzo de 2020 el Juzgado rechazó la demanda, al considerar que no se acreditó en legal forma la reestructuración del crédito.

Promovió nueva convocatoria para reestructurar el crédito hipotecario suscrito por el señor JORGE ELIÉCER ECHEVERRY y la señora CECILIA ARISTIZÁBAL

Promovió nueva convocatoria para reestructurar el crédito hipotecario suscrito por el señor JORGE ELIÉCER ECHEVERRY y la señora CECILIA ARISTIZÁBAL RESTREPO, invitación que realizó mediante correo certificado el 10 de agosto de 2020, a la dirección catastral del bien inmueble hipotecado.

Por medio de dicha convocatoria requirió a los deudores, con fines conciliatorios, en virtud de los parámetros de favorabilidad de que trata la Ley 546 de 1999, sin embargo, ignoraron la invitación a reestructurar el crédito, razón por la cual se encontró facultada para reestructurarlo de manera unilateral con sujeción a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencia de unificación 787 de 2012 y las sentencias T-701 de 2004, T-282 de 2005 y STC-15863 de 2017.

El 27 de enero de 2021 envió comunicado de reestructuración unilateral de la obligación hipotecaria, “ de la cual se obtuvo certificación con resultado positivo de entrega por parte de la empresa de correspondencia certificada”.

Debido a que los deudores ignoraron las comunicaciones que emitió, radicó el 14 de abril de 2021 en la SUPERFINANCIERA solicitud de intervención y declaración de agotamiento hipotecario No. 100400363528. Además, dentro del trámite respectivo dicha entidad vinculó a la señora LUZ MAGDALENA BOGOTÁ VARGAS, quien aparece como actual propietaria del bien inmueble hipotecado.

El 16 de junio de 2021, mediante apoderado, la vinculada remitió copia de la escritura pública de compraventa e informó lo siguiente:

hipotecado.

El 16 de junio de 2021, mediante apoderado, la vinculada remitió copia de la escritura pública de compraventa e informó lo siguiente:

(…) hace estrictamente necesario poner en su conocimiento de esa superioridad, los antecedentes de hecho y fundamentos en derecho que muestran fuera de toda duda razonable la subrogación del crédito hipotecario en cabeza de mi esposa LUZ MAGDALENA BOGOTÁ VARGAS y la consecuente sustitución como acreedores hipotecarios del señor JORGE ELIECER ECHEVERRY GRAJALES y la señora CECILIA ARISTIZABAL RESTREPO. Esta subrogació n se estableció desde la inscripción de la Escritura Pública No. 331 de la N otaría Cuarenta y siete (47) del Círculo de Bogotá de fecha 14 de marzo de 1995 y la entrega del inmueble, actos que solemnizaron la compraventa del inmueble, conforme a las instrucciones y con el beneplácito de la CORPORACIÓN

GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA – GRANAHORRAR (…).4

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-41-045-2022-00173-01

Accionante: INVERSIONES, GESTIONES Y PROYECTOS S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Una vez se evaluó lo que manifestó la señora LUZ MAGDALENA BOGOTÁ VARGAS, se determinó que no consta la aceptación de la sustitución de los deudores por parte de GRANAHORRAR, razón por la cual fue requerida, junto con la señora BOGOTÁ, a fin de que allegaran los documentos que soporten o

VARGAS, se determinó que no consta la aceptación de la sustitución de los deudores por parte de GRANAHORRAR, razón por la cual fue requerida, junto con la señora BOGOTÁ, a fin de que allegaran los documentos que soporten o sustenten la aceptación de la sustitución del crédito.

A través del memorial de fecha 29 de abril de 2021 le informó a la SUPERFINANCIERA que no contaba con los soportes y/o notificaciones del respectivo cambio de deudores, comoquiera que en la cadena de cesiones ningún acreedor relacionó como deudora directa a la vinculada LUZ

MAGDALENA BOGOTÁ VARGAS.

La SUPERFINANCIERA requirió al banco BBVA COLOMBIA a fin de que informara si GRANAHORRAR, en su condición de acreedor originario, autorizó la sustitución de los deudores CECILIA ARISTIZÁBAL RESTREPO y JORGE ELIÉCER ECHEVERRY GRAJALES por la señora LUZ MAGDALENA BOGOTÁ VARGAS. Dicho requerimiento fue atendido por medio del comunicado fechado el 10 de agosto de 2021, por el cual el banco informó que “no cuenta con soporte alguno mediante el cual se hubiese aceptado la sustitución de deudores”, y el apoderado de la señora LUZ MAGDALENA BOGOTÁ VARGAS indicó que no cuenta con los documentos en los que conste que GRANAHORRAR autorizó la sustitución de deudores referida.

Manifestó que la SUPERFINANCIERA realizó consulta en el formato 341, a través del cual los establecimientos de crédito reportan todas las operaciones

sustitución de deudores referida.

Manifestó que la SUPERFINANCIERA realizó consulta en el formato 341, a través del cual los establecimientos de crédito reportan todas las operaciones crediticias, y logró constatar que el señor JORGE ELIÉCER ECHEVERRY GRAJALES tiene reportado un crédito de vivienda con GRANAHORRAR.

A pesar de todos los resultados evidenciados en el trámite, la accionada no logró precisar quién es el deudor de la obligación, es decir, si efectivamente se originó una sustitución de deudores y, por tal motivo, se abstuvo de emitir declaraciones al respecto, razón por la cual mediante el memorial del 7 de octubre de 2021, “repuso la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el sentido de indicar que los deudores de la obligación son los señores Jorge Eliecer Echeverry Grajales y Cecilia Aristizábal Restrepo, quieren suscribieron el pagaré No. I-36352-8” (sic).

Puso en conocimiento de la SUPERFINANCIERA que sobre el pagaré estaba manifiesta otra firma, que corresponde a la del señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRY GRAJALES, razón por la cual debe tenerse como avalista de la obligación en virtud de lo establecido en el artículo 634 del Código de Comercio; y terminó concluyendo que los obligados cambiarios directos del título valor que pretende reestructurar son este último señor, junto con JORGE

ELIÉCER ECHEVERRY GRAJALES y CECILIA ARISTIZÁBAL RESTREPO.5

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-41-045-2022-00173-01

ELIÉCER ECHEVERRY GRAJALES y CECILIA ARISTIZÁBAL RESTREPO.5

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-41-045-2022-00173-01

Accionante: INVERSIONES, GESTIONES Y PROYECTOS S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

La entidad accionada, por medio de auto del 28 de octubre de 2021, respondió el recurso de reposición absteniéndose de pronunciarse sobre la reestructuración pretendida, al considerar que la “ controversia sobre quién debe atender el pago de la obligación, debe ser resuelta por un Juez de la República”.

Por último, radicó memorial en la SUPERFINANCIERA, insistiendo en la solicitud de dar por agotado el trámite de reestructuración del crédito; sin embargo, dicha entidad se ha negado a acceder a lo pretendido.

Afirma que ha agotado todos los mecanismos legales y procedimentales para ejecutar el crédito (ha enviado invitaciones a los deudores a reestructurar la obligación, enviado comunicaciones, reestructurado unilateralmente la obligación, condonado intereses moratorios, refinanciado el capital, otorgado nuevos plazos), sin que los deudores se pronuncien y se obtenga una certificación de agotamiento del trámite de reestructuración del crédito.

Agrega que la SUPERFINANCIERA exige a la sociedad accionante que inicie un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria, “el cual puede tardar más de 6 años en obtener un resultado definitivo ”. Al respecto, afirma que ello constituye una carga desproporcional, dadas las gestiones realizadas por la accionante.

proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria, “el cual puede tardar más de 6 años en obtener un resultado definitivo ”. Al respecto, afirma que ello constituye una carga desproporcional, dadas las gestiones realizadas por la accionante.

Aduce, además, que “las controversias que rodean un título valor únicamente pueden discutirse dentro del proceso ejecutivo en donde se pretenda su recaudo, no siendo el procedimiento establecido, iniciar un proceso declarativo y posteriormente un proceso ejecutivo”. Insiste en que acudir ante un Juez para que a través de un proceso declarativo “ le aclare a la Superintendencia Financiera de Colombia, a quién debe llamar para reestructurar las obligaciones, es una actuación y una carga que desconoce absolutamente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia”.

Acude al principio de que nadie está obligado a lo imposible, y que en este caso se evidencia la imposibilidad para el acreedor de agotar el requisito de reestructuración exigido para el cobro de la obligación. Al efecto, cita la sentencia T-283 de 2013, sore el acceso a la administración de justicia.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre los procesos de reliquidación y reestructuración de créditos hipotecarios.

Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 -falta de legitimación en la causa por pasiva-, no tiene ningún vínculo en el presente asunto, máxime que no ha vulnerado derecho

2 Fls 284 al 304 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-41-045-2022-00173-01

vínculo en el presente asunto, máxime que no ha vulnerado derecho

2 Fls 284 al 304 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-41-045-2022-00173-01

Accionante: INVERSIONES, GESTIONES Y PROYECTOS S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

fundamental alguno a la parte accionante, razón por la cual la tutela est á llamada a denegarse.

Indicó que la H. Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación 813 de 2007 le ordenó “ definir lo relativo a la reestructuración del crédito hipotecario con sujeción a los criterios allí señalados, ante el desacuerdo irreconciliable entre el acreedor y el deudor de la obligación, siendo esta la única orden dada a este Organismo”.

Manifestó que dentro de sus competencia y funciones no se encuentra la de definir la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vivienda, no obstante, en acatamiento a la orden de tutela de que trata el párrafo anterior, ha adelantado dicho proceso con sujeción a los lineamientos dados por el Alto Tribunal Constitucional.

Dijo que la reestructuración consiste en establecer los parámetros o condiciones de pago de la obligación, tales como la tasa interés, plazo y sistema de amortización, teniendo en cuenta, entre otros, la situación económica actual del deudor, la viabilidad, el sistema de amortización de preferencia y la favorabilidad. “Por construcción, para proceder a definir las condiciones de pago, debe existir certeza acerca de quién ocupa la calidad del deudor, no

del deudor, la viabilidad, el sistema de amortización de preferencia y la favorabilidad. “Por construcción, para proceder a definir las condiciones de pago, debe existir certeza acerca de quién ocupa la calidad del deudor, no sólo porque él será el obligado al pago, sino porque esos parámetros o condiciones se construyen en función de él”.

Precisó que surtió todas las gestiones que le son atribuibles de acuerdo con la referida sentencia de unificación y el marco de sus competencias, sobre la solicitud de reestructuración elevada por la sociedad accionante, y le fue imposible establecer “que en efecto se dio el cambio en la titularidad de la obligación a nombre de la actual propietaria con el concurso del acreedor original”. Para el efecto, expuso cada actuación, así:

  • A través de la comunicación No. 2021083234000-000 del 14 de abril de

2021 la parte actora solicitó lo siguiente:

3.1 Se intervenga y de apertura a la investigación del conflicto de reestructuración de crédito que se presenta entre los deudores, Jorge Eliecer Echeverry Grajales y Cecilia Aristizábal Restrepo y la actual acreedora de la obligación hipotecaria No. 100400363528, suscrita bajo la regulación del UPAC, actualmente UVR, según lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la sentencia de unificación 813 de 2007. 3.2. En caso de que la Superintendencia considere necesario, solicito se convoque a las partes inmiscuidas en el conflicto citado, a fin de que se pronuncien y/o intervengan dentro del presente trámite. 3.3. – Solicito respetuosamente a esta entidad se proceda a emitir declaración en la

necesario, solicito se convoque a las partes inmiscuidas en el conflicto citado, a fin de que se pronuncien y/o intervengan dentro del presente trámite. 3.3. – Solicito respetuosamente a esta entidad se proceda a emitir declaración en la que la obligación No. 100400363528, contenida en el pagaré No. 1-36352, ha agotado el requisito de reestructuración del crédito de que trata la Ley 546 de

1999. (sic)

  • En consideración a la anterior solicitud, requirió a la parte actora, a través del radicado No. 2021083234001-000 del 23 de abril de 2021, a fin de que remitiera y aclarara cierta información necesaria para poder continuar con el7

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-41-045-2022-00173-01

Accionante: INVERSIONES, GESTIONES Y PROYECTOS S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

respectivo trámite, entre otros documentos, aquellos mediante los cuales se acreditara la subrogación del crédito hipotecario de vivienda, del que pretendía la reestructuración, a la actual propietaria del inmueble hipotecado, señora LUZ MAGDALENA BOGOTÁ VARGAS, a efectos de determinar si le fue subrogado el referido crédito y así corroborar si es la obligada al correspondiente pago.

Por medio del memorial No. 2021083234 del 3 de mayo de 2021 la parte actora dio respuesta al requerimiento, informando que la subrogación del crédito hipotecario en cabeza de la señora LUZ MAGDALENA BOGOTÁ VARGAS se acredita con la anotación No. 14 del certificado de tradición y libertad del

dio respuesta al requerimiento, informando que la subrogación del crédito hipotecario en cabeza de la señora LUZ MAGDALENA BOGOTÁ VARGAS se acredita con la anotación No. 14 del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1147467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.

  • Aun cuando la empresa accionante remitió prueba de la venta del inmueble, no allegó el documento por medio del cual acredite la subrogación del crédito a la señora LUZ MAGDALENA BOGOTÁ VARGAS, razón por la cual la vinculó al trámite a través del oficio No. 2021083234-004-000 del 24 de mayo de 2021, le puso en conocimiento de la solicitud que dio origen al mismo y le solicitó que informara si había adelantado con GRANAHORRAR la subrogación del crédito hipotecario de vivienda del que se solicita la reestructuración.

Precisó que en la anotación No. 17 del referido certificado de tradición y libertad se registró que GRANAHORRAR inició proceso ejecutivo contra la señora LUZ MAGDALENA BOGOTÁ VARGAS en el año 1999 ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, “razón por la cual era preciso tener certeza de que se hubiera adelantado la subrogación mencionada”.

  • A través del radicado No. 2021083234-005-000 del 25 de mayo de 2021 le solicitó a la empresa accionante copia del Oficio No. 0236-18 del 30 de enero de 2018, expedido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, relacionado

solicitó a la empresa accionante copia del Oficio No. 0236-18 del 30 de enero de 2018, expedido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, relacionado en la anotación No. 21 del referido certificado de tradición y libertad, por medio de la cual se canceló la providencia judicial en el proceso No. 1999-1306, “esto con el fin de establecer si la señora Luz Magdalena Bogotá Vargas fue vinculada o no a tal proceso, como deudora de la obli

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