TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00178-02-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00178-02-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013341045202200178-02
Accionante: MARÍA INÍRIDA VIATELA LOZANO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra el fallo de tutela de 4 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
La accionante radicó dos peticiones el 25 de noviembre de 2021 ante Colpensiones en las que solicitó la corrección de su historia laboral correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de enero de 1978 y junio de 1981, laborados en el gobierno departamental del Tolima, y entre febrero de 1993 y mayo de 1995, laborados en la Alcaldía Municipal de Ibagué.
A la fecha de interposición de esta acción no ha obtenido respuesta.
Conforme lo expuesto, solicita que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que de respuesta de fondo a lo solicitado.
II. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco
consecuencia, se ordene a la accionada que de respuesta de fondo a lo solicitado.
II. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., dijo que conforme a las pruebas aportadas al expediente, la petición presentada por la accionante el 25 de noviembre de 2021 no había sido resuelta por parte de Colpensiones, esto es, se advertía la vulneración del derecho de petición.
Conforme a lo expuesto, resolvió.2 Exp. No. 110013341045202200178-02
Accionante: María Inírida Viatela Lozano Acción de tutela
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de María Inírida Viatela Lozano, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones y/o al Director de Historia Laboral de esa entidad, o quienes hagan sus veces, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, expida y notifique una respuesta al derecho de petición de 25 de noviembre de 2021 presentado por María Inírida Viatela Lozano, acorde con la realidad procesal puesta de presente, la cual deberá estar acompañada de prueba que acredite la fecha exacta en la que registró la solicitud de certificación de tiempos laborados de la accionante ante la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de
Ibagué.
TERCERO: CONMINAR a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones y/o al Director de Historia Laboral de esa entidad, o quienes
Ibagué.
TERCERO: CONMINAR a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones y/o al Director de Historia Laboral de esa entidad, o quienes hagan sus veces, para que una vez sean aportados los Certificados de Tiempos Laborados de la accionante por parte de los entes territoriales, se proceda a la corrección de la historia laboral de María Inírida Viatela Lozano, situación que deberá informar tanto al Despacho como a la actora y allegar prueba de su cumplimiento, para cuyo efecto se le concede el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, tiempo que estima razonable el Despacho teniendo en cuenta el plazo con el que cuentan las entidades certificadoras para expedir el
CETIL.
(…).”.
III. Escrito de impugnación
Colpensiones solicita se revoque el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó.
“mediante oficio de 26 de abril de 2022 bz 2022_5216825 la Dirección de Historia Laboral, informo al accionante que los ciclos requeridos con la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué corresponde a tiempos cotizados con entidades públicas, por lo que es necesaria la validación y confirmación de los mismos a través de la plataforma CETIL. Así las cosas, Colpensiones está a la espera de la confirmación de los tiempos por parte de las empresas certificadoras a fin de normalizar la historia laboral.”.
Conforme lo anterior, solicitó que se niegue el amparo solicitado.
IV. Consideraciones de la Sala
La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013,
Conforme lo anterior, solicitó que se niegue el amparo solicitado.
IV. Consideraciones de la Sala
La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.3 Exp. No. 110013341045202200178-02
Accionante: María Inírida Viatela Lozano Acción de tutela
En el presente caso, la accionante elevó una petición el 25 de noviembre de 2021 ante Colpensiones de corrección de su historia laboral correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de enero de 1978 a junio de 1981, laborados en la Gobernación de Tolima; y de febrero de 1993 a mayo de 1995, laborados en la Alcaldia Municipal de Ibagué.
Si bien la actora en tutela no aportó las peticiones que anuncia en su escrito de demanda, dicha situación queda superada con la aceptación hecha por Colpensiones en el sentido de que sí recibió las solicitudes de la actora, en la fecha señalada por esta.
Colpensiones, por su parte, emitió respuesta mediante oficio BZ2022_5216825 del 26 de abril de 2022 en el que informó a la interesada que requería respuesta por parte de las entidades mencionadas, a efectos de obtener una certificación de los tiempos referidos.
26 de abril de 2022 en el que informó a la interesada que requería respuesta por parte de las entidades mencionadas, a efectos de obtener una certificación de los tiempos referidos.
Sin embargo, Colpensiones no acreditó haber puesto en conocimiento de la accionante el oficio mencionado, por lo cual no puede entenderse satisfecho el derecho de petición.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.4 Exp. No. 110013341045202200178-02
Accionante: María Inírida Viatela Lozano Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.