TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00214-01-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00214-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2022-00214-01
ACCIONANTE: CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S.
ACCIONADOS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO,
REPRESENTANTES ANTE LA COMISIÓN
NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnació n presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la sociedad CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S. contra el fallo de tutela de veinticinco (25) de mayo de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, expus o como fundamento de sus pretensiones los hechos que a continuación se relacionan.
Manifiesta, que mediante radicado No. 202142401887052 del 4 de octubre de 2021, la sociedad CSL BEHRING solicitó a la Comisión Nacional de
continuación se relacionan.
Manifiesta, que mediante radicado No. 202142401887052 del 4 de octubre de 2021, la sociedad CSL BEHRING solicitó a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos que se incluyeran los2 Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
Accionante: CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S.
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mercados relevantes 483ª y 543ª, con la finalidad de actualizar los precios de los medicamentos , no obstante, dicha petición fue rechazada mediante radicado No. 202124001911891 del 30 de noviembre de 2021.
Señala, que ante la anterior negativa volvió a presentar derecho de petición ante el Ministerio de Salud, la Presidencia de la República, el M inisterio de Comercio, Industria y Turismo, y los integrantes de la CNPMDM en fechas 17 de diciembre de 2021 y 10 de febrero de 2022, pero que mediante radicados 202224000182401 de 4 de febrero de 2022 y 202224000292801 de 21 de febrero de 2022, la CNPMDM rechazó nuevamente la s peticiones, principalmente, al considerar que la solicitud presentada es reiterativa, ya que la entidad se había pronunciado de fondo en dos oportunidades sobre el mismo tema, y en consecuencia confirmo las respuestas proferidas en fechas 30 de noviembre de 2021 y 10 de febrero de 2022.
Finalmente, indica que el 12 de abril de 2022, la sociedad accionante presentó derecho de petición ante la Dirección Jurídica del Ministerio de
30 de noviembre de 2021 y 10 de febrero de 2022.
Finalmente, indica que el 12 de abril de 2022, la sociedad accionante presentó derecho de petición ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, quien a través de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías de Salud (representante de la CNPMDM), y no de la Dirección de Jurídica, a quien se le había presentado la consulta, dio respuesta a los diferentes interrogantes planteados.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[...] 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso de la sociedad CSL BEHRING.
2. ORDENAR a la CNPMDM que en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 60 y 62 de la Ley 81 de 1988, el parágrafo 2 del artículo 7 de la Circular 04 de 2006 y el parágrafo 2 del artículo 9 de la Circular 04 de 2006, dé aplicación a la metodología establecida en la Circular 03 de 2013, y por lo tanto, entre a revisar, referenciar y actualizar el precio de los medicamentos correspondientes a los mercados relevantes 483a y 543a, fijando un precio justo para la comercialización de dichos productos en el país que se ajuste a la3
Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
Accionante: CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S.
ACCIÓN DE TUTELA
realidad del mercado internacional y a las disposiciones normativas colombianas.
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realidad del mercado internacional y a las disposiciones normativas colombianas.
3. ORDENAR a la CNPMDM que la revisión, referenciación y actualización del precio de los medicamentos pertenecientes a los mercados relevantes 483ª y 543a se haga dentro de los próximos 10 días a la notificación de la decisión por parte de su Despacho.
4. ORDENAR a la CNPMDM que una vez se establezca el nuevo precio de los medicamentos pertenecientes a los mercados relevantes 483a y 543a, proceda a emitir de forma inmediata la correspondiente Circular en donde se acoja el nuevo precio para estos productos.
5. ORDENAR a la CNPMDM que abstenga se seguir vulnerando los derechos fundamentales de terceros al omitir darle el trámite que legalmente corresponde a las peticiones elevadas por los interesados que buscan actualizar el precio de los medicamentos [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C., el doce (12) de mayo de 2022, i) Avocó conocimiento de la tutela remitida por el H. Consejo de Estado ii) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante; iii) Ordenó notificar por el medio más expedito a la s entidades accionadas concediéndoles un término de dos (2 ) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda; y iv) dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda.
contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda; y iv) dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda.
3. Contestación de la demanda 3.1. Ministerio de Salud y Protección Social
La Directora Técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, indicó, que la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a l ente ministerial , ya que la competencia de las entidades del Estado es reglada por el principio de responsabilidad consagr ado en el artículo 121 de la Constitución Política , y de conformidad con este, el4 Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
Accionante: CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S.
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Ministerio no es la entidad competente para definir lo concerniente a la presunta violación de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Así mismo, mencionó que de acuerdo con lo indicado en el concepto técnico de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud, la Comisión dio respuesta a los derechos de petición instaurados por el accionante y que no por recibir respuesta negativa sobre sus intereses significa que está transgrediendo sus derechos fundamentales para tener que acudir a la acción de tutela , pues este no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias invocadas.
Finalmente, indicó que en el caso concreto no es viable acceder a la solicitud de actualizar precios máximos de venta y precios de referencia, ya que la Circular 03 de 2013 no prevé ninguna situación que permita volver a
controversias invocadas.
Finalmente, indicó que en el caso concreto no es viable acceder a la solicitud de actualizar precios máximos de venta y precios de referencia, ya que la Circular 03 de 2013 no prevé ninguna situación que permita volver a referenciar un mercado relevante que se encuentre regulado, además, señaló que una vez revisados los reportes de CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S. en el SISMED, se pudo constatar que el precio de venta reportado para el 2021 y el primer trimestre del 2022 se encuentran por debajo del precio máximo de venta establecido para los mercados relevantes 483ª y 543ª.
3.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Área Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respondió la acción constitucional indicando , que con la derogación de la circular 04 de 2006, la circular 03 de 2013 inició una nueva metodología en donde se realiza la referenciación de precios en 17 países, con lo cual se establece el precio de referencia internacional (PRI), insumo que al ser comparado con el precio de referencia nacional (PRN), es menor y se determina como precio máximo de venta.
Señaló, que con esa nueva metodología quedan establecidos dos regímenes de fijación de precios como lo son, la libertad vigilada, es decir, que todos los medicamentos comercializados en Colombia que cuentan con registro, deben estar reportados en SISMED; y el control directo de precios, que cosiste en5 Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
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Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
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el ejercicio de la Comisión frente a la fijación de precios máximos de venta con base en la metodología establecida en la Circular 03 de 2013, y en consecuencia, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos no ha violado el derecho a la igualdad alegado por el accionante.
Declaró, que teniendo en cuenta que se han recibido comentarios, solicitudes y observaciones frente a la implementación de la metodología de la Circular 03 de 2013, la Comisión ha identificado aspectos sobre la referenciación de precios que requieren ser ajustados dado los antecedentes por la emergencia sanitaria; dicha actualización de la metodología fue puesta en consulta pública del 18 de marzo al 22 de abril de 2022 para su retroalimentación.
Finalmente, solicitó que se exonere a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y de Insumos Médicos de todas las responsabilidades que se le endilgan en la acción de tutela , toda vez, que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental , y, de igual forma, pidió evaluar si la tutea es el mecanismo idóneo para la solicitud.
3.3. Presidencia de la República
El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que, según el Decreto 2591 de 1999, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando no exista actuación del agente accionado al que se pueda endilgar lo supuesto.
el mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando no exista actuación del agente accionado al que se pueda endilgar lo supuesto.
Así mismo, indicó que la presente acción constitucional debe declararse improcedente, toda vez , que las peticiones presentadas por el actor fueron tramitadas y gestionadas por parte de la presidencia de la república bajo radicados No. EXT21-00144272 y EXT22-00012524; y por ende no se le ha vulnerado el derecho de petición del accionado ya que se oto rgaron las respuestas dentro del término legal y oportuno.6 Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
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Finalmente, solicitó que se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia, y en su defecto, declarar improcedente el amparo solicitado puesto que no existe ningún hecho u omisión atribuible a la dependencia.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de l (25) de mayo de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y C inco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C ., resolvió: I) Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por CSL Behring Colombia S.A.S ., en cuanto a ordenar a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos que revise, referencie y actualice el precio de los medicamentos correspondientes a los mercados
Behring Colombia S.A.S ., en cuanto a ordenar a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos que revise, referencie y actualice el precio de los medicamentos correspondientes a los mercados relevantes; II) Amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad CSL Behring Colombia S.A.S ; III) Ordenó al Director o Jefe del Área de Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta de fondo, clara y c ompleta al derecho de petición radicado el 12 de abril de 2022 ; y III) Notificar la providencia.
En su provide ncia, l a A-quo señaló que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para ordenar a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos que revise, referencie y actualice el precio de los medicamentos correspondientes a los mercados relevantes 483a y 543ª.
Indicó, que si el accionante no está de acuerdo con las respuestas brindadas por la entidad, puede acudir a los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda, para no pretender por este mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario que se ordene lo correspondiente al trámite ordinario por los mecanismos mencionados.7 Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
Accionante: CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S.
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Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
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Señaló, que si bien el accionante indicó que la tutela es procedente para proteger sus derechos, por considerar que en comparación con los otros mecanismos el proceso puede prolongarse de tres a cinco años, ello por sí solo no acredita un perjuicio irremediable ; así como tampoco lo es, la posibilidad del cierre de la operación de CSL Behring Colombia S.A.S. en el país, ni la posible afectación de los trabajadores, toda vez que son circunstancias que no se encuentran demostradas y no se logra acreditar un riesgo inminente.
Respecto a la petición de fecha 12 de abril de 2022 dirigida a la Dirección de Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social cuestionó su trámite, considerando que hay vulneración al derecho fundamental de petición, ya que la solitud fue respondida por la Comisión de Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y no, por el área ante la que se radicó el escrito.
5. Impugnación
- Ministerio de Salud y Protección Social
La Jefe de Grupos Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social, impugnó sentencia de tutela de primera instancia , argumentando, que esa cartera ministerial no es el ente responsable de la prestación de los servicios de salud a la población extranjera que se encuentre en el territorio colombiano , y tampoco funge como ente asegurador, ya que de conformidad con las competencias establecidas en el
prestación de los servicios de salud a la población extranjera que se encuentre en el territorio colombiano , y tampoco funge como ente asegurador, ya que de conformidad con las competencias establecidas en el Decreto 4107 de 2011 y a la Resolución 2489 de 2013, le corresponde a la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud contestar las peticiones de su competencia, conforme al procedimiento interno definido.
Con relación al cumplimiento del numeral tercero del fallo, indicó que se procedió hacer el seguimiento de la petición de fecha 12 de abril de 2022 manifestada por el accionante, evidenciando que fue allegada a la Dirección8 Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
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de Medicamentos, por competencia, la cual conoció del tema e hizo su respectivo tramite mediante radicado de salida el día 20 de abril.
Finalmente, precisó que no hay causa que pudiera generar la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, dado que nunca se encontró amenazado, en razón a que la entidad dio respuesta de manera clara y oportuna a la solicitud, y en consecuencia, solicita sea revoca do el numeral tercero de la sentencia de tutela de primera instancia.
- CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S.
El apoderado de la Sociedad CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S., impugnó sentencia de tutela de primera instancia , argumentando, que los diferentes hechos y pruebas demuestran que en efecto el perjuicio irremediable se está
El apoderado de la Sociedad CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S., impugnó sentencia de tutela de primera instancia , argumentando, que los diferentes hechos y pruebas demuestran que en efecto el perjuicio irremediable se está causando ante el desconocimiento y aplicación efectiva de la ley por parte de CNPMDM, al negarse a ajustar el precio de los medicamentos correspondientes a los mercados relevantes 483ª y 543ª.
Indicó, que tras analizar las pruebas se logró demostrar que los medicamentos a nivel internacional en los países que son referencia para Colombia, están siendo comercializados a un precio mayor a lo que se encuentra autorizado en el país, conllevando a que los productos no puedan ser distribuidos en dicho territorio; teniendo en cuenta, que la sociedad CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S. fijó un plan de negocios e inversiones cuyos productos como las inmunoglobulinas subcutánea Hizent ra e intravenosa Privigen, representan el 70% de sus ventas , y sin embargo, la imposibilidad de comercialización de esos medicamentos desde hace más de un año, han generado perdidas que afectan la operación siendo este un perjuicio inminente e irremediable.
De la revisión de los expedientes, dicho problema se encuentra soportado en los reportes de desabastecimiento presentados ante el INVIMA informando la imposibilidad de comercialización en el país , por esta razón, la sociedad solicita tener presente que no se debería esperar a que la compañía tome la9 Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
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Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
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decisión de cerrar sus operaciones en el país para demostrar que se causó algún tipo de daño.
Considera, que por las razones expuestas la acción de tutela sí resulta ser el medio más idóneo para proteger l os derechos de forma oportuna ante una vulneración, pues esta permite , incluso bajo su carácter residual y subsidiario, que se adelante este tipo de acción en aquellos casos donde, aun existiendo otros mecanismos de defensa, resulta ser el más eficaz.
Finalmente, indicó con el fin de aclarar, se elevó consulta a la Dirección Jurídica del Ministerio, encargada de dar los lineamientos para la debida aplicación normativa, la posición de la entidad fue abstenerse de realizar un pronunciamiento imparcial de l a consulta presentada, remitiéndola a CNPMDM para que se pronunciara, evidenciando que con sus actuaciones y omisiones ha vulnerado diferentes preceptos y derechos fundamentales, apartándose del cumplimiento de sus funciones y obligaciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la sociedad CSL
BEHRING COLOMBIA S.A.S.
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la
BEHRING COLOMBIA S.A.S.
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción d el expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”10 Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para
manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[...] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,
subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[...] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.11 Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
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susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…[...]”.3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la
fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…[...]”.3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[...] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable [...]”.4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aun existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la sociedad CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S,
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T -030 de 2015.12
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T -030 de 2015.12 Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
Accionante: CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S.
ACCIÓN DE TUTELA
si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
La sociedad CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S., interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, debido, a que considera están siendo vulnerados por la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y los Representantes Ante la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM), en razón, a que no se ha n regulado los precios de los medicamentos correspondientes a los mercados relevantes 483a y 543ª, de conformidad con el mercado internacional.
Por su parte, la Juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, frente a la pretensión de ordenar a la CNPMDM de revisar y actualizar el precio de los medicamentos correspondientes a los mercado s relevantes 483a y 543 ª, conforme al mercado internacional; y amparó el derecho fundamental de petición por considerar que la respuesta a la solitud de 12 de abril de 2022 radicada ante el Área de Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social fue emitida por una por una dependencia diferente a esta.
fundamental de petición por considerar que la respuesta a la solitud de 12 de abril de 2022 radicada ante el Área de Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social fue emitida por una por una dependencia diferente a esta.
Respecto de la anterior decisión, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó impugnación, solicitando la revocatoria del numeral 3° del fallo sobre la orden de emitir respuesta a la petición de 12 de abril de 2022, ya que esta había sido resuelta por la dependencia encargada en fecha 20 de abril de
2022. Así mismo, la sociedad CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S , presentó inconformidad con la decisión adoptada por la juez de instancia, indicando, que la acción de tutela si resulta ser el medio más idóneo para resarcir los perjuicios y pérdidas generadas a la sociedad causado por el desconocimiento e inaplicación efectiva de la ley por parte de CNPMDM sobre la actualización de precios de los medicame ntos correspondientes a los mercados relevantes 483a y 543a, con relación al mercado internacional.13
Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
Accionante: CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S.
ACCIÓN DE TUTELA
Ahora, para resolver lo alegado por el Ministerio de Salud y Protección social, se observa que el 12 de abril de 2022 5, el señor Andrés Enrique Hidalgo Andrade, actuando en nombre propio, radicó derecho de petición ante el Área Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social exponiendo 8 interrogantes sobre la formulación de la política de los precios de los medicamentos, así:
Andrade, actuando en nombre propio, radicó derecho de petición ante el Área Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social exponiendo 8 interrogantes sobre la formulación de la política de los precios de los medicamentos, así:
Así mismo, que los interrogantes fueron resueltos mediante respuesta de 20 de abril de 2022, por el Director de Medicamentos y Tecnologías en Salud:
5 Folio 211 del archivo 5 del expediente digital14 Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00214-01
Accionante: CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S.
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De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que el Derecho de petición de 12 de abril de 2022 , fue resuelto por el Ministerio de Salud y Protección Social, el 20 de abril de 2022, sin importar el área que haya proporcionado la respuesta, ya que eso depende del organigrama interno de cada entidad.
Por otro lado, se observa que la mencionada petición fue elevada por el señor Andrés Enrique Hidalgo Andrade , actuando en nombre propio , y no , en representación de la sociedad accionante, lo cual traduce, que CSL Behring S.A.S., no puede alegar vulneración alguna sobre una solicitud que no fue presentada directamente por la sociedad. En consecuencia, la Sala revocará el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia de 25 de mayo de 2022, por cuanto la entidad accionada no vulneró el derecho de petición de la accionante.
Ahora bien, respecto a la impugnación presentada por la Sociedad CSL BEHRING COLOMBIA S.A.S., la Sala de entrada debe indicar que confirmará
2022, por cuanto la entidad accionada no vulneró el derecho de petición
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