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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00264-01-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00264-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. AT 2022-07-108

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-41-045-2022-00264-01

ACCIONANTE: VICTOR MANUEL TEJEDOR.

ACCIONADO: SALUD TOTAL E.P.S Y COLPENSIONES.

TEMA: Derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna - pago de incapacidades.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“(…)PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos incoados por el accionante de mínimo vital y vida digna, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Víctor Manuel Tejedor, respecto la pretensión relativa al pago de las incapacidades médicas.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor VICTOR MANUEL TEJEDOR por conducto de apoderado , instauró acción constitucional de tutela en contra de SALUD TOTAL E.P. S y l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por considerar que han vulnerado su s derechos fundamentales a mínimo vital y a la vidaExpediente No.2022-00264-01

Accionante: Víctor Manuel Tejedor Impugnación de tutela

Sentencia

2 digna al negarse al pago de las incapacidades continuas generadas en razón de su estado de salud, a partir del día 180 de incapacidad.

Narra que cuenta con 71 años y cuenta con diagnósticos de “trastorno de disco lumbar, estenosis ósea, inestabilidad de la columna vertebral y trastorno de disco lumbar con radiculopatía”, en razón de los cuales ha estado incapacitado desde marzo de 2019 con 349 días en total, así:

trastorno de disco lumbar con radiculopatía”, en razón de los cuales ha estado incapacitado desde marzo de 2019 con 349 días en total, así:

Relata que el 19 de marzo de 2021 SALUD TOTAL E.P.S remitió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES carta protegida por incapacidad superior a 120 días con el concepto de rehabilitación favorable , con el propósito de que se procediera al reconocimiento y pago de incapacidades de conformidad con lo previsto en el Decreto 019 de 2012 ; reconocimiento que fue negado al accionante indicando que ya fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

La anterior disposición, argumenta de sconoce el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia y vulnera los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicita se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar las incapacidades médicas del accionante a partir del día 180.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Salud Total E.P.S S.A

La entidad se pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta, indicando que no ha vulnerado los derechos constitucio nales de carácter DESDE HASTA DIAS 14/03/2019 18/03/2019 5 08/04/2019 22/04/2019 15 29/05/2019 07/06/2019 10 08/06/2019 14/06/2019 7

08/04/2019 22/04/2019 15 29/05/2019 07/06/2019 10 08/06/2019 14/06/2019 7 27/06/2019 06/07/2019 10 31/08/2019 31/08/2019 1 08/10/2019 09/10/2019 2 07/11/2019 08/11/2019 2 12/11/2019 12/11/2019 1 13/12/2019 13/12/2019 1 28/04/2020 02/05/2020 5 14/05/2020 02/06/2020 20 04/06/2020 10/06/2020 7 27/08/2020 25/09/2020 30 26/09/2020 25/10/2020 30 26/10/2020 24/11/2020 30 25/11/2020 15/12/2020 4 PRIMEROS 180 DÍAS 180 25/11/2020 15/12/2020 17 16/12/2020 14/01/2021 30 15/01/2021 13/02/2021 30 22/02/2021 23/02/2021 2 18/01/2022 16/02/2022 30 17/02/2022 18/03/2022 30 18/03/2022 16/04/2022 30 POSTERIORES A LOS 180 DÍAS 349Expediente No.2022-00264-01

Accionante: Víctor Manuel Tejedor Impugnación de tutela

Sentencia

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18/03/2022 16/04/2022 30 POSTERIORES A LOS 180 DÍAS 349Expediente No.2022-00264-01

Accionante: Víctor Manuel Tejedor Impugnación de tutela

Sentencia

3 fundamental del accionante , ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Argumenta que de la auditoría del caso se concluyó que durante los primeros 180 días continuos de incapacidad SALUD TOTAL cumplió con sus obligaciones legales, sin embargo, a partir el día 181 de las incapacidades generadas por el mismo diagnóstico o patología secundaria le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de c alificación de pérdida de capacidad laboral.

Precisa además, que el 19 de Marzo del 2021 se rindió Concepto de Rehabilitación Integral (CRI), con un Pronóstico Favorable debidamente notificado a COLPENSIONES, siendo este último el encargado de realizar en primera instancia, la valoración y posterior calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL); y a partir de la emisión del CRI, le deberá otorgar el reconocimiento económico a las incapacidades de forma retroactiva.

Adicionalmente, enuncia que al tratarse de una controversia relativa a seguridad social, cuenta el accionante con la posibilidad de acudir ante el juez laboral para ventilar su pretensión, de modo que resulta improcedente la acción constitucional.

En virtud de lo anterior, solicita: i) se deniegue la acción de tutela respecto a SALUD TOTAL como quiera que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ii) se declare la falta de legitimación

la acción constitucional.

En virtud de lo anterior, solicita: i) se deniegue la acción de tutela respecto a SALUD TOTAL como quiera que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ii) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de SALUD TOTAL en tant o no es la autoridad llamada a pagar incapacidades superiores a 180 días; iii) declarar la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de temas laborales o en su defecto iv) se ordene a COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades generadas al accionante a partir del día 181. 2.2 Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

La A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se pronunció respecto a la acción de tutela interpuesta, indicando que del sistema de información de la entidad se corroboró que el día 29 de octubre de 2014 bajo BZ 2014_9115366 el señor VÍCTOR MANUEL TEJEDOR radicó solicitud de indemnización sustitutiva de pensión vejez que fu e resuelta favorablemente a través de la Resolución N°GN R444719 de diciembre 27 de 2014.

Narra que el 9 de mayo de 2019 el señor VÍCTOR MANUEL TEJEDOR radicó petición solicitando desmarcación en el RUAF para poder continuar cotizando, solicitud que fue at endida mediante oficio del 21 de mayo de 2019.

En esa medida, precisa que no existe registro de petición radicada por el accionante, relativa al reconocimiento de incapacidades y s i bien aportó formulario de incapacidades dentro de los anexos de la tutela, el mismo no está diligenciado ni cuenta con sticker asignado por un punto de atención de

accionante, relativa al reconocimiento de incapacidades y s i bien aportó formulario de incapacidades dentro de los anexos de la tutela, el mismo no está diligenciado ni cuenta con sticker asignado por un punto de atención de COLPENSIONES.Expediente No.2022-00264-01

Accionante: Víctor Manuel Tejedor Impugnación de tutela

Sentencia

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En virtud de lo anterior, solicita se deniegue el amparo solicitado como quiera que el demandante no ha agotado solicitud previa ante COLPENSIONES, de modo que no ha podido la entidad pronunciarse respecto de tal pretensión en sede administrativa.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 21 de junio de 2022 el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y declarar improcedente la acción para resolver respecto de la pretensión relativa al pago de incapacidades médicas.

Lo anterior, tras considerar que COLPENSIONES, no se ha pronunciado de fondo sobre la procedencia del reconocimiento de prestaciones económicas consistente en el pago incapacidades laborales al actor desde el día 181, debido a que no tenía conocimiento sobre dicha solicitud.

Adicionalmente, precisó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto SALUD TOTAL E.P.S remitió el concepto favorable de rehabilitación a COLPENSIONES el 29 de marzo de 2021, de manera que a la fecha de interposición de la tutela (10 de junio de 2022) había transcurrido más de un (01) año, sin que durante dicho término acreditara haber realizado gestiones correspondientes al reclamo de las incapacidades.

interposición de la tutela (10 de junio de 2022) había transcurrido más de un (01) año, sin que durante dicho término acreditara haber realizado gestiones correspondientes al reclamo de las incapacidades.

De otra parte, destacó que si bien el actor solicitó el amparo del mínimo vital, no se advierte que el reconocimiento de las incapacidades laborales reclamadas constituya el único medio para la satisfacción de sus necesidades básicas, para que p or medio de esta acción constitucional se dirima un conflicto que por su naturaleza concierne a los jueces laborales, máxime cuando mediante Resolución No. 2014_9115366 le fue reconocida el pago de una indemnización sustitutiva de vejez.

4. Impugnación.

El accionante formula impugnación ante la sentencia de tutela indicando que el análisis efectuado por el juez constitucional desconoce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que s uperan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación desde el día 181 hasta el 540.

Precisa que en torno a la inmediatez, el análisis realizado en la sentencia de primera instancia desconoce que si bien las incapacidades han sido causadas desde el año 2019, también acontecieron en el 2020 y hasta la actualidad.Expediente No.2022-00264-01

Accionante: Víctor Manuel Tejedor Impugnación de tutela

Sentencia

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III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente

Accionante: Víctor Manuel Tejedor Impugnación de tutela

Sentencia

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III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela imp etrada, para posteriormente analizar si: ¿la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y SALUD TOTAL E.P.S han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del señor VÍCTOR MANUEL TEJEDOR en el marco de su solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades derivadas de sus afecciones de salud? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia de la tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales; (ii) reconocimiento y pago de incapacidades laborales y; (iii) el caso en concreto.

(i) La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de

de la tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales; (ii) reconocimiento y pago de incapacidades laborales y; (iii) el caso en concreto.

(i) La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las pers onas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:

“(…)Si bien por regla general las reclamaciones de acreencia laborales deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela de manera excepcional, resultará procedente para reconocer elExpediente No.2022-00264-01

Accionante: Víctor Manuel Tejedor Impugnación de tutela

Sentencia

6 pago de incapacidades médicas . Esto, en el entendido que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependen de él, la negativa de una E.P.S . de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al

trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependen de él, la negativa de una E.P.S . de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del Juez Constitucional.”

A su vez, en la Sentencia T -490 de 2015 La Honorable Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo que:

“(…) cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborale s, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento” , razón por la cual “se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que él trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalario y su núcleo familiar ” (negrillas y subrayado fuera del texto original)

De igual manera, la Corte Constitucional se pronunció respecto a este tema en sentencia T200 de 2017, M.P. José Antonio Cep eda Amarís, precisando lo siguiente:

original)

De igual manera, la Corte Constitucional se pronunció respecto a este tema en sentencia T200 de 2017, M.P. José Antonio Cep eda Amarís, precisando lo siguiente:

“(…)En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario . Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación es difícilmente presumible que estén garantizando los derechos mencionados.”

En idéntico sentido, la sentencia proferida por la Alta Corte en la sentencia T-477 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, por medio de la cual se precisa que:

“Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos de los respectivos accionantes, toda vez que existen factores como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirles a ciertas personas asumir las complejidades propias de lo s procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada. (…)

En definitiva, cuando se interponga una acción de tutela que pret enda meramente el pago de incapacidades médicas, si bien los accionante podrían

humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada. (…)

En definitiva, cuando se interponga una acción de tutela que pret enda meramente el pago de incapacidades médicas, si bien los accionante podrían acudir a un proceso laboral ordinario o un proceso abreviado ante laExpediente No.2022-00264-01

Accionante: Víctor Manuel Tejedor Impugnación de tutela

Sentencia

7 Superintendencia Nacional de Salud, el juez de tutela no puede dejar de lado que “la ausencia o dilación in justificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva de su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna”, razón por la cual son pretensiones que jurisprudencialmente han sido protegidas por esta corporación (...)

En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela por regla general no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo (…)” 1

(ii) Reconocimiento y pago de incapacidades laborales

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que, a los afiliados al Sistema

requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo (…)” 1

(ii) Reconocimiento y pago de incapacidades laborales

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que, a los afiliados al Sistema de Salud en el régimen contributivo, se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días. Por su parte, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 “Por medio del cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” establece que en caso de que la incapacidad se conserve, es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el artículo 2.2.3.2.3. de l Decreto 1333 de 2018 estipuló que una incapacidad se entiende prorrogada siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-920 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo indicó que: “(…) se le atribuye a la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.), a la cual se encuentre afiliado el trabajador, la obligación de garantizar íntegramente todas las prestaciones asistenciales y económicas (…) incluyendo el

“(…) se le atribuye a la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.), a la cual se encuentre afiliado el trabajador, la obligación de garantizar íntegramente todas las prestaciones asistenciales y económicas (…) incluyendo el pago de las incapacidades mayor a 180 días. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1,5 y 7, de la Ley 776 de 2002. Frente a la incapacidad laboral generada por enfermedad de origen común o no profesional, como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, dispone que “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen co ntributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud

1 Corte Constitucional, sentencia T477 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Expediente No.2022-00264-01

Accionante: Víctor Manuel Tejedor Impugnación de tutela

Sentencia

8 podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” (…) las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a

(…) las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (…)”

(iii) Caso Concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver en primer lugar la procedencia de la acción de tutela en e l caso particular y concreto del señor VÍCTOR MANUEL TEJEDOR para el reconocimiento de incapacidades laborales que se le adeudan a partir del día 181 de incapacidad.

Para tal fin, sea lo primero indicar que la demandante debido a su especial situación de salud, por patologías de “trastorno de disco lumbar, estenosis osea, inestabilidad de la columna vertebral y trastorno de disco lumbar con radiculopatía” ha venido presentando incapacidades continuas, esto quiere decir que no han pasado entre una y otra, 30 días calendario, desde el 14 de marzo de 2019 hasta -última señalada en la pres ente acción constitucionalel 23 de febrero de 2021.

En esa medida, se evidencia que en diciembre de 2020 se cumplieron los 180 días de incapacidad de prevé la ley deben se r cubiertos por la EPS de la accionante, sin que el accionante argumente incumplimiento en dicho reconocimiento por parte de SALUD TOTAL, pues enuncia en su demanda que COLPENSIONES como encargada del reconocimiento de las incapacidades a partir del día 181.

Sobre el particular, estima pertinente la Sala precisar que en efecto a partir del día 181 y hasta el día 540 días de incapacidad, compete conforme lo

COLPENSIONES como encargada del reconocimiento de las incapacidades a partir del día 181.

Sobre el particular, estima pertinente la Sala precisar que en efecto a partir del día 181 y hasta el día 540 días de incapacidad, compete conforme lo reglado por el Decreto 13333 de 2018 a la administradora de fondo de pensiones el reconocimiento de l as incapacidades del empleado, independientemente de si media concepto favorable de rehabilitación o no, el reconocimiento de la prestación, previa solicitud del emple ador o directamente el interesado si es independiente.

En esa medida, es menester destacar que la Honorable Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sintetizado el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera2: Días de incapacidad/ valor del subsidio Encargado Norma Comentario. 1 a 2 / dos terceras Empleador Decreto Reglamentario El empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas

2 Al respecto ver entre otras las sentencias T 140 de 2016 y la T-200 del 2017.Expediente No.2022-00264-01

Accionante: Víctor Manuel Tejedor Impugnación de tutela

Sentencia

9 partes del salario 2493 de 2013, artículo 1. las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora de las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro.

Sentencia T-723 de 2014 3 a 180 / dos terceras

cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora de las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro.

Sentencia T-723 de 2014 3 a 180 / dos terceras partes del salario durante los primeros 90 días y la mitad a partir del día 91 y por el tiempo restante

Entidad Promotora de Salud Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227. Antes de cumplirse el día 120 de incapacidad, la EPS deberán emitir un concepto médico donde se determine si el trabajador va a recuperarse o no y enviarlo a la AFP antes del día 150. Si tal concepto no es emitido, la EPS deberá asumir el pago de las incapacidades superiores a 180 días y hasta que el mismo sea expedido. En todo caso, la regla general es que las EPS no asumen el pago de incapacidades superiores a 180 días.

Sentencia T-729 de 2012 184 a 540 / la mitad del salario Administra dora de Fondos de

Pensiones Ley 100, artículo 41, inciso 5. Aún cuanto exista calificación de la pérdida de la capacidad laboral y al trabajador se le haya decretado la incapacidad permanente parcial, la AFP deberá asumir el pago de las incapacidades que se sigan generando y que sean posteriores a los primeros 180 días que fueron cubiertos por la EPS.

Sentencia T-920 de 2009.

deberá asumir el pago de las incapacidades que se sigan generando y que sean posteriores a los primeros 180 días que fueron cubiertos por la EPS.

Sentencia T-920 de 2009.

De manera idéntica, se ha manifestado sobre el tema en estudio mediante la sentencia T-161 del 2019, en la cual señaló que: “(…) en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:

  1. Entre e día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
  1. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior; de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la

EPS.”

No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las

hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables delExpediente No.2022-00264-01

Accionante: Víctor Manuel Tejedor Impugnación de tutela

Sentencia

10 pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia (…)”3

En esa medida, de las probanzas obrantes en el plenario se tiene que el 19 de marzo de 2021 SALUD TOTAL EPS remitió a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, carta protegida con incapacidad superior a 120 días acompañada de concepto de rehabilitación favorable; de otra parte, el demandante refiere que adelantó trámites para el reconocimiento y pago de incapacidades posteriores al día 181 ante COLPENSIONES, sin embargo, no acredita tal situación, siendo dicho escenario controvertido por la autoridad demandada quien categóricamente señala que no se encuentra e n curso solicitud relacionada con el reconocimiento de incapacidades en favor del

señor VÍCTOR MANUEL TEJEDOR.

Sobre el particular, es menester destacar que si bien la acción de tutela se caracteriza por carecer de rigorismos, le asiste al afectado la obli

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