TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00290-01-(08-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00290-01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013341045202200290-01
Accionante: LAURA VICTORIA CALDERÓN URIBE
Accionada: POLICÍA NACIONAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el abogado Javier Alexander Rodríguez Parra, quien se anuncia como apoderado de la señora Laura Victoria Calderón Uribe, contra el fallo de tutela de 8 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
Se afirma que la señora Laura Victoria Calderón Uribe presentó una petición el 2 de mayo de 2022 ante el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, relacionada con el reconocimiento del auxilio mutuo que en su momento dejó el Patrullero Carlos Enrique Calderón Uribe (Q.E.P.D.).
Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción no ha recibido respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ampare su derecho de petición.
II. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 8 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., dispuso.
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por Laura Victoria
Administrativo de Bogotá D.C., dispuso.
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por Laura Victoria Calderón Uribe, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.116.445.577, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social – Área de Prestaciones Sociales, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia.2 Exp. No. 110013341045202200290-01
Accionante: Laura Victoria Calderón Uribe Acción de tutela
(…).”.
Consideró sobre el particular que según las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que la accionante (sic) presentó el 2 de mayo de 2022 una solicitud ante la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, la cual fue resuelta el 5 de julio de 2022 y puesta en su conocimiento.
III. Escrito de impugnación
El abogado Javier Alexander Rodríguez Parra, quien se anuncia como apoderado de la accionante, manifestó que “no se responde de fondo, toda vez que, no se está informando si la beneficiaria era la señora Elisabeth Uribe Agudelo (q.e.p.d) o quién es él o la beneficiaria de dicho auxilio, puesto que solamente se aclara que mi prohijada no aparece como beneficiaria en el segundo formato.”.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se ordene a la accionada resolver la solicitud en debida forma.
IV. Consideraciones de la Sala
En primer orden, la Sala se referirá a la legitimación en la causa por activa en el
ordene a la accionada resolver la solicitud en debida forma.
IV. Consideraciones de la Sala
En primer orden, la Sala se referirá a la legitimación en la causa por activa en el presente caso, pues no se advierte que la accionante haya conferido poder a quien se anuncia como su apoderado.
La H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente sobre el apoderamiento judicial en materia de tutela 1.
“2.2.2. No obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda2.
2.2.3. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener
1 T – 194 de 2012. Magistrado ponente Mauricio González Cuervo 2 Ver Sentencia T-724 de 2004.3 Exp. No. 110013341045202200290-01
Accionante: Laura Victoria Calderón Uribe Acción de tutela
2 Ver Sentencia T-724 de 2004.3 Exp. No. 110013341045202200290-01
Accionante: Laura Victoria Calderón Uribe Acción de tutela
la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso3.
2.2.4. El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación4, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.
2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela5, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico6; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado7 para la promoción8 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen9 en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser
destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto).
2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se
3 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002. 4 Esta Sala advierte que la “representación” así presentada no implica necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado. Sin embargo la Corte se pronunció al respecto a
3 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002. 4 Esta Sala advierte que la “representación” así presentada no implica necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado. Sin embargo la Corte se pronunció al respecto a favor de una interpretación restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser adelantada por abogados titulados. Ver sentencia T-550 de 1993. 5 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. 6 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 7 Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. 8 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. 9 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”4 Exp. No. 110013341045202200290-01
Accionante: Laura Victoria Calderón Uribe Acción de tutela
proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”4 Exp. No. 110013341045202200290-01
Accionante: Laura Victoria Calderón Uribe Acción de tutela
va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional, para promover la acción de tutela a través de apoderado judicial se requiere poder específico para actuar y representar a la persona interesada.
En el presente caso, el abogado Javier Alexander Rodríguez Parra presentó la acción en defensa de los derechos de la señora Laura Victoria Calderón Uribe; sin embargo, no aportó poder específico y debidamente conferido para actuar en la presente causa.
En consecuencia, debido a la falta de legitimación en la causa por activa se declarará la improcedencia de la presente acción.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, D.C. En su lugar,
“DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.5 Exp. No. 110013341045202200290-01
Accionante: Laura Victoria Calderón Uribe Acción de tutela
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.