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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00324-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00324-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - Distrito Capital Secretaría de E ducación, Municipio de Corozal, Departamento de Sucre, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Prote cción S.A. , vinculada / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL - De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la Sala no advierte que l a tutelante pueda ser c onsiderada co mo persona de la te rcera edad, e n la actualidad tiene 57 años, tampoco se evidencia que la accionante se encuentre en una situación de indefensión o de debilidad manifiesta, como es tener una enfermedad catastrófica o ruinosa o, que las enfermedades padecidas le han impedido o dificultado sust ancialmente e l desempeño de sus labores en “condiciones regulares”, la señora al 3 de abril de 2022 continuaba laborando en la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C. y continúa afiliada en el Régimen Contributivo, en calidad de “cotizante” / DECLARA IMPROCEDENTE - Al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela interpuesta se torna improcedente - Es así como, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el f allo proferido el 26 de ju lio de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulneran sus derechos fundamentales de petición, igualdad, seguri dad soc ial y debido proceso, co mo

declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulneran sus derechos fundamentales de petición, igualdad, seguri dad soc ial y debido proceso, co mo consecuencia de la con ducta asumida por las entidades accionadas, al no incluirle en su historia la boral los periodos laborados en e l Departamento de Sucre, el

Municipio de Corozal y en la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C.?

Tesis: “(…) En el sub examine la Sala no advierte que la acc ionante se encuentre en una sit uación de v ulnerabilidad socioeco nómica que torne la acció n ordinaria ineficaz. Asimismo, dentro del plenario tampo co aparecen mater ializados los requisitos d e inminencia, urg encia y grav edad, que se deben acreditar para la procedencia del am paro transitorio a pesar de existir otros mecanismos ordinarios de defensa. En relación con la prueba del perjuicio irremediable, en sentencia T747/08, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, se dijo (…) La Corte Constitucional, en la s entencia T-138/10, magistrado ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, estudi ó los criter ios para establecer, constitucionalmente, cuándo se entiende que una pe rsona es de l a tercera edad y concluyó (…) Más adelante, en la sentencia T-015/19, con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, esa Alta Corporación precisó la diferencia entre “adulto mayor” y “persona de tercera edad”, en los siguientes términos (…) En este

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, esa Alta Corporación precisó la diferencia entre “adulto mayor” y “persona de tercera edad”, en los siguientes términos (…) En este orden de ideas, según el D epartamento Administrativ o Nacional de Estadística (DANE) la esperanza de vida en Colombia de hombres es de 73,7 años y de mujeres es d e 80 años (…)| Por lo t anto, de c onformidad co n lo establec ido por la jurisprudencia c onstitucional, la Sala no advierte que l a tutelante pueda ser considerada como persona de la te rcera edad, dado que e n la actualidad tiene 57 años. Asimismo , tampoco se evidencia que la accio nante se encuentre en una situación de indefensión o de debilidad manifiesta, como es tener una enfermedad catastrófica o rui nosa o, que las enfermedades p adecidas “1. ENFERMEDAD

CORONARIA 2010-2015- ÚLTIMO MARZO 2020 EVENTO DA OCLUIDO 100%

TERCIO MEDIO VASO PEQUEÑO CON DISPLASIA FIBROMUSCULAR MANEJO MEDICO CX DE TORTUOSIDAD DISTAL ART SURCO, TORTUOSA MANEJO MEDICO. 2. APNEA DE SUEÑO CON CPAP. 3. PRE-DIABETES. 4. INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO (HA PRESENTADO 3 EVENTOS CARDIOVASCULARES ISQUEMICOS) ”, le han impedido o dificultado sustancialmente el desempeño de sus labores en “condiciones regulares” (...) pue s dentro del plenario se observa que la se ñora (…) al 3 de abril de 202 2 continuaba

sustancialmente el desempeño de sus labores en “condiciones regulares” (...) pue s dentro del plenario se observa que la se ñora (…) al 3 de abril de 202 2 continuaba laborando en la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C. Y, consultada laBase de Datos Única de Afiliados al Siste ma de Se guridad Socia l en Salud, se advierte que la actora continúa afiliada en el Régimen Contributivo, en calidad de “cotizante” (…) En consecuencia, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela interpuesta se torna improcedente. Es así como, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el fallo proferido el 26 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-230/20; T-034/21; T-258 de 2019; SU691 de 2017; Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia: SL9072013, SL5429-2014, SL 13388-2 014, SL 8 082-2015, SL 16814-2015, SL1 32662016, SL 4952-2016, SL6469-2016 y SL17488-2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

2016, SL 4952-2016, SL6469-2016 y SL17488-2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00324.

Actora: JULIA ANGELINA GONZÁLEZ DÍAZ.

Accionados: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN, MUNICIPIO DE

COROZAL, DEPARTAMENTO DE

SUCRE, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES

(Colpensiones) y la AFP PROTECCIÓN S.A. (vinculada).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________

La Administradora Colombiana de Pensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protec ción S.A. presentaron escrito de impugnación contra el fallo proferido el 26 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se ampa ró los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la actora.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida po r la

de Bogotá, a través del cual se ampa ró los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la actora.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida po r la Sala, en los siguientes

HECHOS

1. Nació el 1 de junio de 1965.

2. Del 13 de enero de 1995 al 30 de enero de 1996 lab oró para el Municipio de Corozal, por lo tanto, cotizó 54 semanas.

3. Del 8 de noviembre de 1996 al 30 de enero de 2011 y de l 1º de febrero al 30 de septiembre de 2011 trabajó para el Depart amento de Sucre, sumando 770,42 semanas cotizadas.2

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00324 - Segunda Instancia.

ACTORA: Julia Angelina González Díaz.

ACCIONADOS: Distrito Capital – Secretaría de Educación, Municipio de Corozal, Departa mento de Sucre, Administradora

Colombiana de Pensiones y la AFP Protección S.A.

4. Del 3 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2022 trab ajó para la

Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., sumando 552,57 semanas cotizadas.

5. En total ha cotizado 1.377 semanas al Sistema General de

Seguridad Social.

6. En varias oportunidades ha solicitado a Colpensiones la corrección de su historia laboral, pues no se encuentran incluid as todas las semanas laboradas en las diferentes entidades, así:

TIEMPOS SIN COTIZAR

No. RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DÍAS SEMANAS

corrección de su historia laboral, pues no se encuentran incluid as todas las semanas laboradas en las diferentes entidades, así:

TIEMPOS SIN COTIZAR

No. RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DÍAS SEMANAS

1. MUNICIPIO DE COROZAL 13-0195 30-01-96 425 54

2. DEPARTAMENTO DE SUCRE

1-11-98 1-02-99 1-03-99 1-08-99 1-09-99 1-10-99 1-11-99 1-12-99 1-01-00 1-02-00 1-03-00 1-04-00 1-05-00 1-06-00 1-07-00 1-08-00 1-09-00 1-10-00 1-11-00 1-01-01 1-02-01 1-03-01 1-04-01 1-05-01 1-06-01 1-07-01 1-08-01 1-09-01 1-10-01 1-11-01 1-12-01 1-01-02 1-02-02 1-03-02 1-04-02 1-05-02 1-06-02 1-07-02 1-08-02 1-09-02 30-11-98 28-02-99 31-03-99 31-08-99 30-09-99 31-10-99 30-11-99 31-12-99 31-01-00 29-02-00 31-03-00 30-04-00 31-05-00 30-06-00 31-07-00 31-08-00

30-11-99 31-12-99 31-01-00 29-02-00 31-03-00 30-04-00 31-05-00 30-06-00 31-07-00 31-08-00 30-09-00 31-10-00 30-11-00 31-01-01 28-02-01 31-03-01 30-04-01 31-05-01 30-06-01 31-07-01 31-08-01 30-09-01 31-10-01 30-11-01 31-12-01 31-01-02 28-02-02 31-03-02 30-04-02 31-05-02 30-06-02 31-07-02 31-08-02 30-09-02 4 4 4 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 1 4 3 3 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 22 1 1 2 1 1 1 0,57 0,57 0,57 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 0,14 0,57 0,42 0,42 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14

3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 0,14 0,57 0,42 0,42 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 3,14 0,14 0,14 0,28 0,14 0,14 0,14

TOTAL 624 89,14

3. SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ D.C.

1-07-13 1-01-19 1-02-19 1-03-19 1-04-19 1-05-19 31-07-13 31-01-19 28-02-19 31-03-19 30-04-19 31-05-19 5 14 2 8 1 1 0,71 0,28 1,14 2 0,14 0,143

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00324 - Segunda Instancia.

ACTORA: Julia Angelina González Díaz.

ACCIONADOS: Distrito Capital – Secretaría de Educación, Municipio de Corozal, Departa mento de Sucre, Administradora

Colombiana de Pensiones y la AFP Protección S.A.

1-06-19 30-06-19 1 0,14

TOTAL 32 4,57

7. Sus empleadores Municipio de Corozal, Gobernación de Sucre y

Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., dejaron de cotizar 147,71 semanas.

TOTAL 32 4,57

7. Sus empleadores Municipio de Corozal, Gobernación de Sucre y

Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., dejaron de cotizar 147,71 semanas.

8. El 1º de junio de 2022, la Administradora Colombiana d e Pensiones le informa que para los ciclos 1998/10, 2002/10 a 2004/02, cuyo empleador era la Gobernación de Sucre; y para el 2011/10, cuyo empleador era Bogotá Distrito Capital, los aportes se realizaron, sin embargo, no eran suficientes.

9. El 11 de agosto de 2021, solicitó a la Secretaría de Educa ción Distrital la verificación y pago de los aportes a Colpensiones, toda vez que en su historia laboral no se ve reflejado todo el tiempo trabajado en esa Institución.

10. El 25 de agosto de 2021, el Jefe de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital le indica que una vez culminado el proceso de validación y gestión interna, se resolvería su petición dentro del térmi no dispuesto en el Decreto 491 de 2020.

11. La Secretaría de Educación Distrital le envía la Certifica ción Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Sin embargo, en este se siguen presentando las inconsistencias en el pago de las cotizaciones a Colpensiones.

12. En septiembre de 2020, solicitó a la Gobernación de Sucre la verificación y pago de los aportes a Colpensiones, toda vez que en su historia laboral no se ve reflejado todo el tiempo trabajado en esa Institución.

12. En septiembre de 2020, solicitó a la Gobernación de Sucre la verificación y pago de los aportes a Colpensiones, toda vez que en su historia laboral no se ve reflejado todo el tiempo trabajado en esa Institución.

13. La Gobernación de Sucre le informó que a su solicitud le fue asignado el número 68587299702 y, además, que debía alle gar copia de su cédula de ciudadanía a la oficina de archivo.

14. Una vez allegada la copia de su cédula de ciudadanía, la Gobernación de Sucre le envía la Certificación Electrónica de Tiempos4

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00324 - Segunda Instancia.

ACTORA: Julia Angelina González Díaz.

ACCIONADOS: Distrito Capital – Secretaría de Educación, Municipio de Corozal, Departa mento de Sucre, Administradora

Colombiana de Pensiones y la AFP Protección S.A.

Laborados (CETIL). Sin embargo, en este se siguen presentando l as inconsistencias en el pago de las cotizaciones a Colpensiones.

15. En septiembre de 2020, solicitó a la Alcaldía de Coro zal la verificación y pago de los aportes a Colpensiones, toda vez que en su historia laboral no se ve reflejado todo el tiempo trabajado en esa Institución.

16. En la actualidad sufre de una enfermedad coronaria y prediabetes, las cuales están siendo tratadas.

Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Ordenar la protección de los derec hos fundamentales al derecho de

prediabetes, las cuales están siendo tratadas.

Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Ordenar la protección de los derec hos fundamentales al derecho de petición, al derecho a la igualdad “real y efectiva”, el derecho de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, al debido proceso, a la seguridad social, así como a los principios de confianza legítima y de buena fe, que le han sido vulnerados a la señora JULIA ANGELINA GONZÁLEZ DÍAZ en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ponen en su conocimiento.

SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES en aplicación al derecho a la seguridad social y a la debilidad manifiesta, se ordene a cumplir con su obligación de realizar el cobro coactivo de la semanas no cotizadas por sus empleadores y de incluirlas en la historia laboral, sino lo ha hecho.

TERCERO: Que se ordene AL DISTRITO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ D.C., LA ALCALDÍA DE COROZAL, LA GOBERNACIÓN DE SUCRE, a cumplir con las obligaciones generales de los empleadores y deberes observación legales en el sistema pensional y cotizar todos tiempos en los que la señora JULIA ANGELINA GONZÁLEZ DÍAZ fue empleada de estas instituciones.

CUARTO: Que se condene en costas a la sociedad LA ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ D.C., SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., LA ALCALDÍA

DE COROZAL, LA GOBERNACIÓN DE SUCRE, LA ADMINISTRADORA DE

BOGOTÁ D.C., SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., LA ALCALDÍA DE COROZAL, LA GOBERNACIÓN DE SUCRE, LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN Y COLPENSIONES., conforme lo establecido en el Art 25 del Decreto 2591 de 1991”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 26 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., después de recordar la importancia de la historia laboral para la protección de d erechos fundamentales y el reconocimiento de prestaciones, resaltó el deber que ti enen las Administradoras de Fondos de Pensiones (i) de conservar y guardar los documentos que soportan las cotizaciones, pues deben tener un especial5

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00324 - Segunda Instancia.

ACTORA: Julia Angelina González Díaz.

ACCIONADOS: Distrito Capital – Secretaría de Educación, Municipio de Corozal, Departa mento de Sucre, Administradora

Colombiana de Pensiones y la AFP Protección S.A.

cuidado al momento de organizar y manipular la historia laboral ; (ii) de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, co rrección o actualización de la historia laboral.

Así las cosas, consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si a la actora se le vulneran sus derechos fundamenta les, al no incluirle en su historia laboral los aportes de las semanas lab oradas en la

actualización de la historia laboral.

Así las cosas, consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si a la actora se le vulneran sus derechos fundamenta les, al no incluirle en su historia laboral los aportes de las semanas lab oradas en la Gobernación de Sucre, en el Municipio de Corozal y en el Distrito Capital.

En ese sentido, señaló que respecto a los ciclos 13-01-95 a 30-0196 no era necesario un pronunciamento en sede judicial, toda vez que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, estos ya fueron corregid os y actualizados en la historia laboral.

Frente a los periodos 1999/02; 1999/03; 1999/08 a 2000/ 11 y 2001/01 a 2001/06 advierte que el Departamento de Sucre los cotizó ante la AFP Protección S.A., y el ciclo 2001/07 a 2002/09 a la AFP Porvenir. Po r lo tanto, resalta que dicha entidad territorial cumplió con sus obligaci ones como empleador.

Empero, observa que si bien la AFP Protección S.A. probó que las cotizaciones realizadas por el Departamento de Sucre fueron trasla dadas a Colpensiones, lo cierto es que no se evidencia que la constancia de traslados de aportes haya sido notificada a Colpensiones para que esta efectúe la corrección de la historia laboral de la accionante.

Asimismo, estima que Colpensiones debe efectuar las gestiones ante la AFP Porvenir para verificar el traslado de los aportes de los valores cotizados a favor de la actora en los periodos 2001/07 a 200 2/06, sin que ello implique una carga adicional para la accionante. Por ende, cuando se efectúen

ante la AFP Porvenir para verificar el traslado de los aportes de los valores cotizados a favor de la actora en los periodos 2001/07 a 200 2/06, sin que ello implique una carga adicional para la accionante. Por ende, cuando se efectúen las respectivas verificaciones, Colpensiones deberá corregir la historia laboral de la actora respecto a los ciclos 2001/07 a 2002/09.

Por otro lado, advierte que dentro del expediente se encuen tra probado que el Distrito Capital ha pagado los aportes a p ensión en los periodos6

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00324 - Segunda Instancia.

ACTORA: Julia Angelina González Díaz.

ACCIONADOS: Distrito Capital – Secretaría de Educación, Municipio de Corozal, Departa mento de Sucre, Administradora

Colombiana de Pensiones y la AFP Protección S.A.

de julio de 2013 , enero a junio de 2019. Sin embargo, Colpensiones alega q ue en el sistema aparecen unas inconsistencias en la autoliquidación de aportes, por lo que procedió a abrir el proceso de cobro coactivo.

Así las cosas, el a quo consideró que la corrección de la historia laboral le corresponde al fondo de pensiones en que se encu entra afiliada la actora, por lo tanto, en el presente trámite constitucional se desvinculará al Departamento de Sucre y al Municipio de Corozal, toda vez que cotizaron en debida forma los aportes al sistema de seguridad social en pensión a favor de la accionante.

De igual forma, señaló que se desvinculará al Distrito Capital, toda

Departamento de Sucre y al Municipio de Corozal, toda vez que cotizaron en debida forma los aportes al sistema de seguridad social en pensión a favor de la accionante.

De igual forma, señaló que se desvinculará al Distrito Capital, toda vez que si bien se presentan algunas inconsistencias en las cotizaciones de aportes, está probado que Colpensiones inició el trámite p ara su recuperación. Empero, para garantizar los derechos de la accionante, consideró q ue era necesario instar al Distrito Capital para que diera respuesta en el menor tiempo posible al requerimiento realizado por Colpensiones el 22 de julio de 2022.

Por último, resaltó que en el expediente no se encuentra la vulneración del derecho a la igualdad.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y seguridad social de Julia Angelina González Díaz, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a Juan David Correa Salzano, presidente de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, en el término de 48 horas, notifique a Colpensiones sobre las cotizadas en los ciclos 1999/02; 1999/03; 1999/08 a 2000/11 y de 2001/01 a 2001/06 conforme lo señalado en la historia laboral de la accionante, informando la fecha en que se dio traslado de cada uno de los aportes junto con sus soportes correspondientes.

TERCERO: Una vez recibida la comunicación anterior, se ORDENAR a Juan Miguel Villa Lora, presidente de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que, dentro del término de 48 horas, efectúe las correcciones en la

TERCERO: Una vez recibida la comunicación anterior, se ORDENAR a Juan Miguel Villa Lora, presidente de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que, dentro del término de 48 horas, efectúe las correcciones en la historia laboral de la accionante y le sea notificada en debida forma.

CUARTO: ORDENAR a Juan Miguel Villa Lora, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, dentro del término de 48 horas, efectúe las gestiones correspondientes con la AFP PORVENIR, con el fin de verificar el traslado de aportes y recuperar los periodos cotizados a favor del accionante 2001/07 a 2002/09.

Una vez, efectuadas las verificaciones correspondientes, en el término de 48 horas, deberá efectuar las correcciones en la historia laboral respecto de los ciclos 2001/07 a 2002/09.7

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00324 - Segunda Instancia.

ACTORA: Julia Angelina González Díaz.

ACCIONADOS: Distrito Capital – Secretaría de Educación, Municipio de Corozal, Departa mento de Sucre, Administradora

Colombiana de Pensiones y la AFP Protección S.A.

QUINTO: INSTAR al Distrito Capital - Secretaría de Educación, para que, en el menor término posible, dé respuesta al requerimiento realizado por Colpensiones el 22 de julio de 2022 (pág. 32 a 34 archivo 16).

SEXTO: NEGAR esta acción constitucional respecto el derecho de igualdad por las consideraciones expuestas.

(…).”

IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la

SEXTO: NEGAR esta acción constitucional respecto el derecho de igualdad por las consideraciones expuestas.

(…).”

IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión del a quo , solicitando se revoque el fallo y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, aduce que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues ha actuado conforme a derecho.

Alega que la AFP Porvenir es quien debe requerir a los empleados respecto a las cotizaciones en los ciclos 2001/07 a 2002/09 y, de ser procedente, remitir la información de los pagos corregidos a Colpensiones para que estos sean reportados en la historia laboral. Por lo tanto, la orden emitida por el juez es una “orden compleja” que para acatarse se debe acudir a terceros, en este caso, a la AFP Porvenir.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. impugnó el fallo de primera instancia y solicita se revoque l a orden emitida en su contra, toda vez que no ha vulnerado n ingún derecho de la actora. Aduce que la señora Julia Angelina González Díaz se trasladó de la AFP Porvenir el 1º de mayo de 1997 y estuvo activa su afiliación en Protección S.A. hasta el día 31 de enero de 2011, toda vez que se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones.

En ese orden de ideas, señala que en virtud de la solicitud de

hasta el día 31 de enero de 2011, toda vez que se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones.

En ese orden de ideas, señala que en virtud de la solicitud de traslado efectuado hacia Colpensiones en el año 2011, el 14 de febrero de 2011 procedió a trasladar los dineros de la cuenta de ahorros ind ividual de la actora ($60.154.960) a Colpensiones. Posteriormente, cuando la acciona nte ya no era afiliada a la AFP Protección se recibieron nuevos aportes a su fa vor, los cuales fueron trasladados a Colpensiones en las siguientes fechas: e l 22 de agosto de8

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00324 - Segunda Instancia.

ACTORA: Julia Angelina González Díaz.

ACCIONADOS: Distrito Capital – Secretaría de Educación, Municipio de Corozal, Departa mento de Sucre, Administradora

Colombiana de Pensiones y la AFP Protección S.A.

2011 se remitió la suma de $5.201.827, el 19 de septiembre de 2016 la suma de $8.888.379 y el 14 de noviembre de 2017 la suma de $1.872.

Indica que los periodos de cotización que se ordenan notific ar a Colpensiones, ya fueron reportados y notificados a través del a plicativo establecido para todas las AFP para este tipo de trámites, este es, el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), en donde se cargan los periodos de la historia laboral de los afiliados, se protacoliza la entrega de un

establecido para todas las AFP para este tipo de trámites, este es, el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), en donde se cargan los periodos de la historia laboral de los afiliados, se protacoliza la entrega de un archivo plano. Así las cosas, los periodos que se ordenan notifi car ya figuran en la historia laboral reportada al SIAFP, de donde Colpensiones debe actualizar sus archivos.

Para probar sus alegaciones allega los pantallazos del histórico de pagos, el histórico de entregas de la historia laboral al Régimen de Prima Media y la historia laboral, todos reportados en el SIAFP.

En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constituciona l en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplica ción, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la

cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplica ción, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama jud icial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.9

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00324 - Segunda Instancia.

ACTORA: Julia Angelina González Díaz.

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mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un proce dimiento de

si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un proce dimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predet erminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa jud icial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamen tal, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perj uicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de l as pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.

perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de l as pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elemento

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