TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00407-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00407-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013341045202200407-01
Accionante: MARÍA DEL PILAR BARRAGÁN ESPAÑA
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 9 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
Manifestó la accionante que el 9 de mayo de 2022 presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó que se le informe en qué fecha se desembolsará la indemnización reconocida por el desplazamiento forzado del que fue víctima.
Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Por tal motivo, solicitó que se ampare su derecho de petición y se ordene a la accionada resolver dicha solicitud.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. con fundamento en las pruebas aportadas al expediente estimó que se encontraba acreditado que la petición presentada por la
Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. con fundamento en las pruebas aportadas al expediente estimó que se encontraba acreditado que la petición presentada por la accionante había sido resuelta en debida forma por las accionadas.
Por lo tanto, resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por María del Pilar2 Exp. No. 110013341045202200407-01
Accionante: María Del Pilar Barragán España Acción de tutela
Barragán España contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme las razones expuestas.
(…).”.
Escrito de impugnación
La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia.
La H. Corte Constitucional formuló en la sentencia T–004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, las siguientes consideraciones con respecto al ejercicio del derecho de petición de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado por la violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las
desplazamiento forzado por la violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.
(…)
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas,
1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle
Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.3 Exp. No. 110013341045202200407-01
Accionante: María Del Pilar Barragán España Acción de tutela
su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la
Exp. No. 110013341045202200407-01
Accionante: María Del Pilar Barragán España Acción de tutela
su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.
La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”
Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.
Caso concreto.
La accionante radicó una solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, y a la fecha no ha obtenido respuesta.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, allegó copia de la Resolución Nº. 041020191033954 del 19 de abril de 2021 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.”.
de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.”.
Mediante dicha resolución, la UARIV, reconoció a la actora una indemnización administrativa por desplazamiento forzado y precisó que la entrega de la misma quedaba condicionada al estado en el que se encontraba en el Registro Único de Víctimas para efectos del desembolso.
Conforme a lo anterior, la UARIV dio respuesta a la solicitud de indemnización administrativa; y explicó las razones por las cuales no era posible indicar una fecha concreta en la que se haría entrega de la indemnización pero sí una condición, esto es, el estado en el que la actora se encuentra en el Registro Único de Víctimas.
3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. 4 Ibídem.4 Exp. No. 110013341045202200407-01
Accionante: María Del Pilar Barragán España Acción de tutela
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, que declaró la carencia de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
Accionante: María Del Pilar Barragán España Acción de tutela
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, que declaró la carencia de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.