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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00474-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00474-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-41-045-2022-00474-01

Accionante: ALBA ROCÍO OCHOA MONSALVE

Accionado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

La accionante a través de su apoderada judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señaló que a la fecha cuenta con 58 años de edad, lo cual le permite acceder a su pensión de vejez, o de ser el caso la devolución de sus aporte s de pensión.

Indicó que en mitad del año 2021 inició con los trámites para la devolución de sus aportes históricos a pensión frente a la AFP Porvenir, comoquiera queAccionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve

pensión.

Indicó que en mitad del año 2021 inició con los trámites para la devolución de sus aportes históricos a pensión frente a la AFP Porvenir, comoquiera queAccionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve Radicación: 11001-33-41-045-2022-00474-01

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para el momento de cumplida la edad no contaba con el total de semanas cotizadas para acceder a su pensión de vejez.

Manifestó que dentro de su proceso de reconocimiento de devolución de aportes, se percató de que su historia laboral se encontraba incompleta, faltando la cotización de las semanas que trabajó para el Magisterio entre las fechas del 1.° de agosto de 2006 y el 31 de octubre de 2009, y entre el 1 de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2012.

Conforme a lo anterior, indicó que presento derecho de petición ante la AFP Porvenir, solicitando información de las semanas no incluidas en su histórico laboral, respuesta que se obtuvo luego de interponer tutela, indicando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si bien había soportado las semanas en los certificados CETIL, no habían desembolsado las sumas de dinero correspondiente a las cuentas bancarias.

Señaló que mediante derecho de petición radicado el dos (2) de septiembre de 2022, entregado a las oficinas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se solicitó realizar los respetivos pagos por concepto de aportes a pensión, los cuales se encuentran soportados en los certificados CETIL expedidos por la misma entidad; sin embargo, a la fecha de

Sociales del Magisterio, se solicitó realizar los respetivos pagos por concepto de aportes a pensión, los cuales se encuentran soportados en los certificados CETIL expedidos por la misma entidad; sin embargo, a la fecha de presentación de la presente tutela no se ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada, omisión que vulnera su derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso al sistema de seguridad social.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] PRIMERO: que se tutelen los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL de mi mandante, la señora ALBA ROCÍO OCHOA MONSALVE, quien se identifica con cédula de ciudadanía 43075695.Accionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve Radicación: 11001-33-41-045-2022-00474-01

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SEGUNDO: Que, en consecuencia, se obligue en un término perentorio de 48 horas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ESTADO a pagar a ordenes de la AFP PORVENIR los aportes a pensión que no hayan sido desembolsados por los periodos de tiempo que trabajo mi mandante para ellos, espec íficamente, aquellos generados entre las fechas 1 de agosto del año 2006 y el 31 de octubre del año 2009, y entre el 1 de noviembre del año 2009 y el 31 de diciembre del año 2012, los cuales se encuentran soportados en los certificados CETIL 20191089090028 6900990151 y 202103890907917900710002

[…]”

del año 2012, los cuales se encuentran soportados en los certificados CETIL 20191089090028 6900990151 y 202103890907917900710002 […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , el día seis (6) de octubre de 202 2, admitió l a demanda, ordenando: i) vincular a la Secretaria de Educación de Antioquia, ii) notificar a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de representante del Fideicomiso de Pasivos Pensionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en atención a la vinculac ión a la Secretaria de Educación de Antioquia, y iii) les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

- FIDUPREVISORA S.A.

La Coordinadora de Tutela - Vicepresidencia Jurídica de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, carece de competencia legal para presentar pronunciamiento, comoquiera que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prestaciones sociales

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectuando el pago de dichasAccionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve Radicación: 11001-33-41-045-2022-00474-01

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prestaciones, que correspondan al perso nal afiliado y garantizando la prestación de los servicios médicos – asistenciales, entre otros aspectos, por lo cual, en virtud de los supuestos de hecho alegados y el factor funcional no se tiene la capacidad para generar pronunciamiento alguno.

Informó que la persona responsable de atender requerimientos judiciales derivadas de un proceso de tutela es “[…] el doctor Jaime Abril Morales en calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con facultades de Representante Legal […]”.

Por otra parte, señaló que una vez verificados los aplicativos de información y correspondencia, se evidenció que no han sido radicados en la Fiduprevisora S.A. derecho de petición alguno.

Adujo que conforme a los anexos de tutela se observa que el usuario se limitó únicamente a aportar una captura de imagen de un escrito; sin embargo, el mismo no cuenta con constancia de entrega o acuse de recibido.

Indicó que si la pretensión del usuario es radicar una petición, queja, reclamo, consulta, sugerencia, felicitación, requerimiento, certificación o solicitud de información ante Fiduprevisora S.A., puede realizarlo a través de la página web o descargando la aplicación FOMAG.

consulta, sugerencia, felicitación, requerimiento, certificación o solicitud de información ante Fiduprevisora S.A., puede realizarlo a través de la página web o descargando la aplicación FOMAG.

Reiteró que la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y adminis tradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está legitimada en la causa por pasiva para dar una respuesta a los derechos de petición.

Finalmente solicitó vincular a la AFP Porvenir para que acredite el desarrollo de las gestiones para el cumplimiento del trámite administrativo de reconocimiento y pago de traslado de aporte, y desvincular a la Fiduprevisora S.A., por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales, comoquiera que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.Accionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve Radicación: 11001-33-41-045-2022-00474-01

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- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA

La Secretaria de Educación de Antioquia, si bien mediante correo electrónico de fecha veinte (20) de octubre de 2022, dio respuesta a la presente acción de tutela, la misma se realizó de manera exte mporánea, teniendo en cuenta que mediante auto admisorio de fecha seis (6) de octubre de 2022 se había concedido el término de dos (2) días para contestar la presente acción, motivo por el cual la A quo no tuvo en cuenta dicho informe en su decisión, argumentando lo siguiente:

“[…] Mediante auto de 06 de octubre de 2022, el Despacho admitió la acción constitucional, dispuso la notificación al Presidente de la Fiduciaria La Previsora en calidad de representante del Fideicomiso de

argumentando lo siguiente:

“[…] Mediante auto de 06 de octubre de 2022, el Despacho admitió la acción constitucional, dispuso la notificación al Presidente de la Fiduciaria La Previsora en calidad de representante del Fideicomiso de Pasivos Pensionales del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en atención a la vinculación ordenada en la misma providencia a la Secretaría de Educación de Antioquia, para que en garantía al ejercicio del derecho de contradicción allegaran el informe y documentos pertinentes que pretendieran hacer valer.

La anterior decisión fue notificada a los correos:

alejandrozulu19@gmail.com; servicioalcliente@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; obernaciondeantioquia@antioquia.gov.co; notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co

Sin embargo, pese a la notificación de la tutela, no se presentó por parte de la Secretaría de Educación de Antioquia el informe ordenado en el auto admisorio de tutela […]”.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) ampararlos derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Alba Rocío Ochoa Monsalve.

Señaló la A-quo que a través de la presente acción pretende la accionante que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a órdenes de la AFP PORVENIR, los aportes a pensión que no hayanAccionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve

que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a órdenes de la AFP PORVENIR, los aportes a pensión que no hayanAccionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve Radicación: 11001-33-41-045-2022-00474-01

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sido realizados por los periodos del 1 de agosto de 2006 al 31 de octubre de 2009 y del 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2012, que se encuentran soportados en los certificados CETIL, tal como se había solicitado en el derecho de petición de fecha 2 de septiembre de 2022 presentado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Conforme a lo anterior, indicó que contrario a lo manifestado por la parte accionada, si se encontró acreditado que la petición dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue efectivamente entregada ante la entidad el día dos (2) de septiembre de 2022 con número de guía 036002213398, cuya entrega efectiva se encuentra certificada por la empresa de correo ENVÍA.

Adujo que teniendo en cuenta que la petición fue radicada, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía hasta el día veintitrés (23) de septiembre de 2022 para emitir respuesta al derecho de petición; sin embargo, no lo hizo.

Consideró que la respuesta a la petición de fecha dos (2) de septiembre de 2022, efectiv amente le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no a la Secretaria de Educación de Antioquia, comoquiera que Porvenir S.A. en la respuesta de fecha cinco (5) de julio de

2022, efectiv amente le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no a la Secretaria de Educación de Antioquia, comoquiera que Porvenir S.A. en la respuesta de fecha cinco (5) de julio de 2022 – certificación electrónica de tiempos laborados CETIL-, manifestó que la Secretaría de Educación de Antioquia realizó los aportes pensiónales de la accionante ante el Fondo del Magisterio, motivo por el cual la petición reclamada mediante la presente acción se radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera administradora del Patrimonio Autónomo, por lo tanto, no es procedente la desvinculación solicitada.

Así las cosas, concluyó que en vista de que no existe prueba alguna de la respuesta a la petición de fecha dos (2) de septiembre de 2022, dispuso la protección al derecho fundamental de petición y debido proceso.Accionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve Radicación: 11001-33-41-045-2022-00474-01

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Por otra parte, considero que teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es pro cedente ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el pago a órdenes de la AFP Porvenir de los aportes a pensión pretendidos, comoquiera que para ello debe agotar el correspondiente trámite administrativo.

Finalmente manifestó que la accionante no argumentó la presunta trasgresión al derecho a la seguridad social.

6. Impugnación

comoquiera que para ello debe agotar el correspondiente trámite administrativo.

Finalmente manifestó que la accionante no argumentó la presunta trasgresión al derecho a la seguridad social.

6. Impugnación

La Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia argumentando que las dos únicas funci ones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018 que rige la materia, son:

“[…] 1. ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (1 5) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente.

2. PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pued en promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores […]”

Por otra parte, reiteró que luego de revisar la presente acción de tutela y sus anexos no se encuentra prueba de radicación del derecho de petición ante laAccionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve

de ejecutoria y orden de pago sin errores […]”

Por otra parte, reiteró que luego de revisar la presente acción de tutela y sus anexos no se encuentra prueba de radicación del derecho de petición ante laAccionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve Radicación: 11001-33-41-045-2022-00474-01

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entidad, no se aportó número de radicado asignado y/o guía de servicio de la empresa de mensajería.

Indicó que la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto, la entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, razón por la cual no son los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan algún factor económico, comoquiera que dicha competencia recae en la secretaria de educació n municipal o departamental, así como comprobantes de pago de mesadas pensiónales y/o historial laboral, en razón a que es el ente territorial el que funge como empleador.

Manifestó que en la presente acción constitucional, la accionante debió probar los hechos siquiera sumariamente esto con el fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la veracidad de la solitud objeto del amparo constitucional.

Solicitó declarar improcedente la presente acción teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA S.A. no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la accionante, comoquiera que no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión, acción o amenaza del derecho fundamental.

FIDUPREVISORA S.A. no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la accionante, comoquiera que no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión, acción o amenaza del derecho fundamental.

Señaló además que tratándose del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general resulta improcedente que el juez de tutela resuelva trámites de esta naturaleza, ya que la acción de tutela no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecida por el legislador para cada caso en particular.

Finalmente solicitó declarar improcedente la presente acción, desvincular a la Fiduprevisora S.A., instar a la accionante para que las peticiones se haganAccionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve Radicación: 11001-33-41-045-2022-00474-01

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directamente a la Secretaría de Educación, y vincular a dicha entidad a la presente acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Campo Elías Duarte Ruiz.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve

siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve Radicación: 11001-33-41-045-2022-00474-01

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requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos

propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-103/14.Accionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve Radicación: 11001-33-41-045-2022-00474-01

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“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una

que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motiv os de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motiv os de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitu ción Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o

4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve Radicación: 11001-33-41-045-2022-00474-01

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funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamen tal de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a l a autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho d e petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realizaAccionante: Alba Rocío Ochoa Monsalve Radicación: 11001-33-41-045-2022-00474-01

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funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho f undamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señala r el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de

ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivo

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