TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00541-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00541-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ENDER JAVIER AVENDAÑO PACHECO.
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2022-00541-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el señor ENDER JAVIER AVENDAÑO PACHECO contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por Ender Javier Avendaño Pacheco contra la Registraduría Nacional del Estado civil. .
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor ENDER JAVIER AVENDAÑO PACHECO instauró acción de tutela contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad , personalidad jurídica y debido proceso.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO. Declarar que la accionada vulneró el derecho al debido proceso,
de sus derechos fundamentales a la nacionalidad , personalidad jurídica y debido proceso.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO. Declarar que la accionada vulneró el derecho al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la nacionalidad (art 96) por conexidad con la2
Impugnación de Tutela – Fallo
Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00541-01
Accionante: ENDER JAVIER AVENDAÑO PACHECO
Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL
dignidad humana (art 1), el nombre (art 15) y el estado civil (art 42), de las que soy titular a través de la Resolución No. 14623 de 2021, que devino en la anulación del Registro Civil de Nacimiento con NUIP 1020821694, indicativo serial No. 54935809, y de la cedula número 1.020.821.694, dentro del RNEC61930.
1. TUTELAR a mi favor el derecho fundamental y constitucionales a la nacionalidad y personalidad jurídica.
2. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dejar sin efectos la resolución N° 14509 del 25 de noviembre de 2021, específicamente en lo relacionado con el indicativo serial No 54478535 y NUIP
No 1.043.611.964, correspondiente a Ender Javier AVENDAÑO PACHECO, mediante el cual se me anuló el registro civil de nacimiento.
3. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL otorgar
No 1.043.611.964, correspondiente a Ender Javier AVENDAÑO PACHECO, mediante el cual se me anuló el registro civil de nacimiento.
3. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL otorgar plena validez al registro civil de nacimiento y a la cédula de ciudadanía del accionante Ender Javier AVENDAÑO PACHECO, registrado bajo el indicativo
serial No. 54478535 y NUIP No 1.043.611.964.
4. Como consecuencia y subsidiariamente, se ORDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL rehacer el trámite administrativo, garantizándome el derecho a ser oído, conocer con detalle la presunta irregularidad en la que se incurrió y ejercer mis garantías de defensa y contradicción.
5. Se ORDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL allegar a las copias de los documentos aportados por el actor al momento de realizar inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento, las cuales reposan en la Registraduría de Suan - Atlántico.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Relató que su señora madre Ana Isabel Pacheco Jiménez de nacionalidad colombiana, identificada con la C.C. No. 22.696.054 expedida en Suan el 5 de enero de 1974 viajó a Venezuela en el año 1978, país que le otorgó la nacionalidad venezolana. En dic ho país instauró una relación con su señor padre José Benito Avendaño y producto de esa relación se produjo su nacimiento el 5
enero de 1974 viajó a Venezuela en el año 1978, país que le otorgó la nacionalidad venezolana. En dic ho país instauró una relación con su señor padre José Benito Avendaño y producto de esa relación se produjo su nacimiento el 5 de marzo de 1986 en el municipio de San Francisco de Zulia (Venezuela), y fue registrada bajo el acta de nacimiento No. 196 del 7 de febrero de 1990, en la Jefatura Civil de la Parroquia de San Francisco, municipio de Maracaibo, estado de Zulia, Venezuela.
Manifestó que, salió de Venezuela, ingresando a Colombia el 15 de marzo de 2015, siendo inscrita de manera extemporánea en el Registro Civil Colombiano el 21 de mayo de 2015 en la Registraduría de Suan - Atlántico, bajo el indicativo serial No. 54478535 y NUIP No. 1.043.6 11.964, con la presentación de dos testigos. Posteriormente le fue expedida la cédula de ciudadanía colombiana No.3
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Accionante: ENDER JAVIER AVENDAÑO PACHECO
Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL
1.043.611.964 el 21 de mayo de 2015. y d esde esa fecha ejercido su ciudadanía colombiana con el pleno todos sus derechos.
Señaló que el día 24 de octubre de 2022 recib ió una llamada de Salud Total EPS informándole que su cédula estaba cancelada, que debía acercar se a las
ciudadanía colombiana con el pleno todos sus derechos.
Señaló que el día 24 de octubre de 2022 recib ió una llamada de Salud Total EPS informándole que su cédula estaba cancelada, que debía acercar se a las oficinas para verificar. Así mismo el 26 de octubre de 2022 fue interceptado por agentes de la Policía Nacional quienes le s olicitaron su identificación y una vez revisaron en su sistema me informaron que mi cédula había sido anulada por falsa identidad.
Informó que descargó certificado del estado de su cédula de ciudadanía colombiana, el cual indica que está CANCELADA POR FALSA IDENTIDAD bajo la Resolución N°. 14509 del 25 de noviembre de 2021, donde generalmente se invocaba la causal 5 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 “Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de esta”. Insistió en que se presentaron los documentos exigidos por norma vigente en esa época, el Decreto 1260 de 1970 modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1998 y que posteriormente fue reglamentada por el Decreto 356 del 2017.
Indicó que en ningún parte del proceso se le garantizó el debido proceso, igualmente, la RNEC tampoco fue clara ni detalló las razones por las cuales se realizaba la anulación de la cédula de ciudadanía.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar al Registrador Nacional Alexander Vega Rocha, al Director Nacional del Registro Civil, Rodrigo Pérez Monroy, al Director Nacional de Identificación; Didier Alberto Chilito Velasco y a
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar al Registrador Nacional Alexander Vega Rocha, al Director Nacional del Registro Civil, Rodrigo Pérez Monroy, al Director Nacional de Identificación; Didier Alberto Chilito Velasco y a la Coordinadora de Validación y Producción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 08 de noviembre de 2022.
2.1. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad rindió el informe requerido :4
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Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL
Manifestó que al realizar el cruce de datos con los Registros Civiles de Nacimiento extemporáneos con irregularidades en su inscripción se encontró el del accionante el cual presentó la siguiente irregularidad: “El documento antecedente fue DECLARACIONES TESTIMONIALES, pero no fue posible verificarlos por lo que se configuró la causal No. 5 de nulidad formal, establecida en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970”
Refirió que, en consecuencia, se profirió la Resolución 14509 del 25 de noviembre de 2021 , por la cual se anuló el registro civil de nacimiento con número serial 54478535 con fecha de inscripción el 21 de mayo de 2015 a nombre de ENDER
JAVIER AVENDAÑO PACHECO.
de 2021 , por la cual se anuló el registro civil de nacimiento con número serial 54478535 con fecha de inscripción el 21 de mayo de 2015 a nombre de ENDER
JAVIER AVENDAÑO PACHECO.
Expuso que posteriormente la Dirección Nacional de Registro Civil logró establecer que el actor tenía derecho a la nacionalidad colombiana por cuanto al verificar los hechos objeto de petición, así como el soporte probatorio allegado, su madre ANA ISABEL PACHECO JIMÉNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 22.696.054 ostenta la calidad de nacional colombiana. Agregó que la nulidad configurada en el registro civil de nacimiento no es susceptible de ser subsanada, complementada o corregida, por tanto, se procederá a la formalización de una nueva inscripción con el cumplimiento en legal forma de los requisitos sustanciales y formales que establece el Decreto No. 1260 de 1970 y sus normas complementarias.
Por lo anterior se expidió la Resolución No. 30719 de noviembre 09 de 2022, “Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 14509 del 25 de noviembre de 2021 que ordenó anular el Registro Civil de Nacimiento serial 54478535 y cancelar por falsa identidad la cédula de ciudadanía No. 1.043.611.964”, en la cual se confirmó la nulidad del registro civil de nacimiento y se otorgaron dos meses para formalizar la inscripción, dejando por este tiempo su cédula de ciudadanía vigente. Decisión que se notificó al correo del accionante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 21 de noviembre de 202 2, el Juzgado Cuarenta y Cinco
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 21 de noviembre de 202 2, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por Ender Javier5
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Avendaño Pacheco contra la Registraduría Nacional del Estado civil, conforme lo expuesto.
(…)”.
El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , indicando que revisada la Resolución No. 30719 del 9 de noviembre de 2022, que revocó parcialmente la Resolución No. 14509 de 25 de noviembre de 2021, advierte el despacho que el registro civil de nacimiento identificado con el serial 54478535 y la cédula de ciudadanía No. 1.043.611.964 a nombre de ENDER JAVIER AVENDAÑO PACHECO, a la fecha han sido validadas por el término de dos meses, mientras se realiza una nueva inscripción autorizada del nacimiento del accionante en la base de datos de Registro Civil y se encuentra n vigentes en el Archivo Nacional de Identificación. Consideró que estando en curso el trámite de esta acción constitucional, el hecho que generó la presunta vulneración a los derechos alegados se encuentra superado,
accionante en la base de datos de Registro Civil y se encuentra n vigentes en el Archivo Nacional de Identificación. Consideró que estando en curso el trámite de esta acción constitucional, el hecho que generó la presunta vulneración a los derechos alegados se encuentra superado, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil accedió a las pretensiones de la accionante, al ordenar una nueva inscripción del registro civil de nacimiento en la base de datos de Registro Civil y dejar vigente su cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional de Identificación por el lapso de dos meses mientras se formaliza el acto de inscripción.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito remitido vía correo electrónico el 11 de noviembre de 2022, el accionante realizó algunas precisiones con relación a la resolución 30719 de noviembre 09 de 2022, el cual se incorpora a la impugnación por cuanto contiene similares argumentos.
Indicó que, al momento de realizar la inscrip ción de su Registro Civil, la Registraduría de Suan - Atlántico no advirtió ninguna irregularidad, en consecuencia, la RNEC debió respetar su propio acto y no darle un trato desigual frente asuntos con los mismos supuestos fácticos ya que existen casos idénticos en donde la Registraduría a resuelto revocar parcialmente resoluciones que ordenan la Nulidad del Registro Civil de Nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía y dejar como válido el Registro Civil de Nacimiento en la base de datos de Registro Civil y vigente la cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional6
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de ciudadanía y dejar como válido el Registro Civil de Nacimiento en la base de datos de Registro Civil y vigente la cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional6
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de Identificación, sin exigir una nueva inscripción de registro civil de nacimiento con la presentación de documentos apostillados. Advirtió que de asumirse como válidos los argumentos contradictorios de la Registraduría y no tutelar sus derechos, va a ser imposible realizar el trámite de apostilla de su acta de nacimiento, ya que, aunque la Registraduría insiste en que ¨actualmente se puede realizar en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve/ en la casilla correspondiente a cancillería "Servicios Consulares'', allí se hace una breve explicación de la "Apostilla Electrónica", sin necesidad de acudir físicamente a una oficina, refiriendo que "La Apostilla Electrónica puede ser presentada en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico como el correo electrónico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla", la realidad es otra, porque al realizar el proceso se encuentran muchas barreras.
En el escrito de impugnación la parte actora realizó un recuento de los trámites realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la
otra, porque al realizar el proceso se encuentran muchas barreras.
En el escrito de impugnación la parte actora realizó un recuento de los trámites realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la anulación de su Registro Civil de Nacimiento y Cédula de Ciudadanía y el trámite de la acción de tutela ante el despacho de primera instancia .
Señaló que contrario a lo interpretado por el Juez de primera insta ncia la Registraduría no fue clara al mencionar la manera de formalizar el acto de su inscripción, ya que actualmente la autoridad registral no permite la inscripción extemporánea en el registro civil con la presentación de dos testigos hábiles, aunque existe una norma vigente que lo permite, el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017.
Indicó que, para realizar la inscripción extemporánea del Registro Civil, la Registraduría exige presentación del acta de nacimiento apostillada lo cual resulta imposible de realizar en dos meses debido a las dificultades que se presentan para la realización de este trámite y los altos costos que conlleva. Solicitó revocar la decisión y en su lugar tutelar sus derechos fundamentales, ordenando a la Registraduría: (…) dejar sin efectos la Resolución No. 14509 de noviembre 25 de 2021,7
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Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00541-01
Accionante: ENDER JAVIER AVENDAÑO PACHECO
Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL
específicamente en lo relacionado con el indicativo serial No. 54478535 y NUIP No. 1.043.611.964, correspondiente a Ender Javier Avendaño Pacheco, mediante el cual se anuló el registro civil de nacimiento.
3. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL otorgar plena validez al registro civil de nacimiento y a la cédula de ciudadanía del accionante Ender Javier AVENDAÑO PACHECO, registrado bajo el indicativo serial No. 54478535 y
NUIP No. 1.043.611.964.
4. Como consecuencia y subsidiariamente, se ORDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL rehacer el trámite administrativo, garantizándome el derecho a ser oído, conocer con detalle la presunta irregularidad en la que se incurrió y ejercer mis garantías de defensa y contradicción.
5. Se ORDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL allegar a las copias de los documentos aportados por el actor al momento de realizar inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento, las cuales reposan en la Registraduría de Suan – Atlántico”.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 28 de noviembre de 202 2, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 28 de noviembre de 202 2, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora por medio de correo electrónico el 29 del mismo mes y año .
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.8
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2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protecci ón del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.9
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1 En los casos que determine la Ley.9
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Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar, si con su actuar la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL violent ó los derechos fundamentales invocados por el señor ENDER JAVIER AVENDAÑO PACHECO , y a su vez si esta acción constitucional cumple con el requisito de la subsidiariedad frente a la pretensión dirigida contra la legalidad de un acto administrativo.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Del debido proceso.
El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” . Este derecho es una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas de cada juicio.
De conformidad con la norma en cita, la jurisprudencia Constitucional ha determinado que el debido proceso administrativo «es un derecho fundamental cuya titularidad radic a en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica.» Igualmente, esta prerrogativa tiene como propósito limitar el margen de acción de las aut oridades, de manera que sus actuaciones no10
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dependan de su arbitrio, sino que se encuentren enmarcadas en las formas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.
Frente al debido proceso, la Corte ha dicho lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales
Frente al debido proceso, la Corte ha dicho lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados2.
De lo anterior se desprende que por mandato constitucional el debido proceso se debe garantizar no solo en los procesos judiciales, sino que, en el trámite de procedimientos administrativos, para lo cual debe observar lo que regulen las normas en cada proceso.
4.2. De la subsidiariedad de la tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)
Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas
irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)
Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de o tros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.
2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la
2 Corte Constitucional. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Accionante: Ena Barrios
Pacheco. Accionada: Colpensiones. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.11
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Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL
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Accionante: ENDER JAVIER AVENDAÑO PACHECO
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constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, el contencioso administrativo y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados a l interior y como resultado de los procesos judiciales3.
Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 4, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado5. De lo contrario, debe ser declarada improcedente.
2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para
en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, es tablecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”
De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cua ndo existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
procederá: (…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuant o a su eficacia, atendiendo las circunstancias en qu
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