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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00564-01-(16-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00564-01-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y EPS Compensar / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – La acción constitucional se torna procedente, teniendo en cuenta la enfermedad que padece el señor (…) – Las sumas que resulten del pago de las incapacidades constituyen su única fuente se subsistencia, pues la falta de reconocimiento y pago de las mismas vulneraría los derechos fundamentales del accionante / PAGO DE INCAPACIDADES – Colpensiones debe cancelar las incapacidades posteriores al día 181 hasta los 540 días, pues la EPS cumplió con la carga de expedir y radicar el concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 y de remitirlo a Colpensiones antes del día 150 de las incapacidades / EXHORTA – A la EPS Compensar ajuste los certificados de incapacidades laborales que se generen a favor del accionante, a partir del 7 de noviembre de 2022.

Problema jurídico: ¿Determinar si las autoridades accionadas Administradora Colombiana de Pensiones y Compensar EPS vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante por no realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas entre el 10 de julio de 2022 hasta el 6 de noviembre de 2022?

Tesis: “(…) Compensar certificó que el señor (…) viene siendo incapacitado

generadas entre el 10 de julio de 2022 hasta el 6 de noviembre de 2022?

Tesis: “(…) Compensar certificó que el señor (…) viene siendo incapacitado desde el 1º de octubre de 2021 hasta 6 de noviembre de 2022, fue diagnosticado con un tumor benigno del encéfalo supratentorial con código de diagnóstico D330 , lo que lleva a la Sala al convencimiento que su estado de salud ha venido presentando inconvenientes, lo que merma su capacidad laboral y por consiguiente afecta sus ingresos. (…) la parte accionante también ha desplegado actuaciones administrativas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades por parte de Colpensiones y Compensar EPS. (…) pese a que la pretensión constitucional busque un reconocimiento económico, la tutela se torna procedente atendiendo al estado de salud del accionante, teniendo en cuenta que fue diagnosticado con un tumor benigno del encéfalo supratentorial , situación que ha generado que se encuentre incapacitado por más de un año (…) el pago de las incapacidades constituye la única fuente de su subsistencia. (…) obran las incapacidades médicas que han sido emitidas por la EPS Compensar a nombre del accionante (…) desde el 10 de julio de 2022 hasta el 6 de noviembre de 2022, las cuales señala que no han sido canceladas. (…) debido al diagnóstico de un tumor benigno del encéfalo supratentorial el accionante ha sido incapacitado desde el 1º de octubre de 2021 hasta el 6 de noviembre de 2022 de forma

tumor benigno del encéfalo supratentorial el accionante ha sido incapacitado desde el 1º de octubre de 2021 hasta el 6 de noviembre de 2022 de forma ininterrumpida (…) la EPS Compensar reconoció y pagó al accionante (…) por su patología, las incapacidades médicas que fueron generadas por los primeros 180 días, esto es, desde el 1º de octubre de 2021 hasta el 29 de marzo de 2022 (…) la EPS reconoció y pagó al accionante 180 días acumulados de incapacidad. (...) fueron relacionadas incapacidades que fueron liquidadas con 0 días pagados, las cuales según lo señalado en el informe de tutela por la EPS Compensar no fueron canceladas al haber superado el término de 180 días de incapacidades. (...) se allegaron las incapacidades médicas generadas después del día 180 y solo fueron canceladas por Colpensiones las generadas desde el 30 de marzo al 9 de julio de 2022, por lo que las generadas a partir del 10 de julio de 2022 y hasta el 6 de noviembre de 2022 no fueron canceladas por ninguna de las entidades accionadas. (…) las incapacidades médicas entre el día 181 y 540 como se explicó anteriormente, en principio, conforme lo señala la ley, deben ser asumidas por el fondo de pensiones, en este caso Colpensiones (…) obra copia del Oficio del 3 de febrero de 2022 suscrito por la EPS y dirigido al accionante en donde le informa que el concepto médico de rehabilitación fue expedido el 25 de enero de 2022 con pronóstico favorable, el cual fue notificado a Colpensiones mediante el

del 3 de febrero de 2022 suscrito por la EPS y dirigido al accionante en donde le informa que el concepto médico de rehabilitación fue expedido el 25 de enero de 2022 con pronóstico favorable, el cual fue notificado a Colpensiones mediante el radicado No 2022-1519113 del 7 de febrero de 2022 (…) el 28 de enero de 2022 se completaron 120 días de incapacidad, y el 27 de febrero de 2022 se cumplió el día 150 de incapacidades médicas otorgadas al actor (…) para el 25 de enero de 2022 fecha en la que se expidió el concepto médico por la EPS no se habíancompletado los 120 días, y como este fue enviado a Colpensiones el 7 de febrero de 2022, es dable concluir que se envió antes de cumplirse el día 150 (…) se cumplieron los plazos establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. (…) cuando la incapacidad es superior a 180 días, a partir del día 181 y hasta el día 540, el pago debe ser asumido y pagado por la Administradora del Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el ciudadano (en este caso Colpensiones), previo concepto favorable expedido por la EPS (antes del día 120). (…) Colpensiones está en la obligación de pagar las incapacidades generadas desde el 10 de julio de 2022 hasta el 6 de noviembre de 2022. (…) no son de recibo los argumentos expuestos por Colpensiones en el sentido de negarse a iniciar el trámite del reconocimiento económico de las incapacidades que fueron generadas a favor del actor, por

hasta el 6 de noviembre de 2022. (…) no son de recibo los argumentos expuestos por Colpensiones en el sentido de negarse a iniciar el trámite del reconocimiento económico de las incapacidades que fueron generadas a favor del actor, por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, pues la Sala considera que las exigencias de requisitos formales de los certificados de las incapacidades no pueden ser trasladados al accionante, pues es una obligación a cargo de la EPS, en este caso Compensar, y es esta entidad la que debe dar aplicación de la normatividad contenida en el Decreto 1427 de 2022, es su obligación ajustar los formatos a través de los cuales expide o trascribe las incapacidades médicas. (…) es procedente revocar el numeral tercero de la sentencia que ordenó desvincular a la EPS Compensar de la presente acción constitucional, pues si bien se encontró acreditado que la EPS canceló en debida forma las incapacidades desde el día 3 hasta el día 180 (…) los certificados de las incapacidades médicas generadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1427 de 2022, desconocen los requisitos mínimos señalados en el artículo 2.2.3.3.2. (…) se procederá a exhortar a la EPS Compensar para que ajuste los certificados de incapacidades laborales que se generen a favor del accionante, a partir del 7 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta los requisitos contenidos en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto

a la EPS Compensar para que ajuste los certificados de incapacidades laborales que se generen a favor del accionante, a partir del 7 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta los requisitos contenidos en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, por lo que actuar de otra forma vulneraría los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad sociales del actor, pues para la Sala es claro que el pago de las incapacidades sustituye el salario (…) y no puede negarse su pago por una carga que no es imputable al accionante. (…) el actor desplegó todas las actuaciones que tenía a su alcance, pues demostró que presentó las solitudes de pago de las incapacidades que transcurrieron desde el 10 de julio de 2022 hasta el 6 de noviembre de 2022 ante Colpensiones. (…) la acción constitucional se torna procedente, teniendo en cuenta la enfermedad que padece el señor (…) las sumas que resulten del pago de las incapacidades constituyen su única fuente se subsistencia, pues la falta de reconocimiento y pago de las mismas vulneraría los derechos fundamentales del accionante (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor, en tanto que en el expediente se encontró acreditado que Colpensiones debe cancelar las incapacidades posteriores al día 181 hasta los 540 días, pues la EPS cumplió con la carga de expedir y radicar el concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 y de remitirlo a Colpensiones antes del día 150 de las incapacidades. (…) revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada que ordenó desvincular a la EPS

expedir y radicar el concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 y de remitirlo a Colpensiones antes del día 150 de las incapacidades. (…) revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada que ordenó desvincular a la EPS Compensar para en su lugar exhortarla para que ajuste los certificados de incapacidades laborales que se generen a favor del accionante, a partir del 7 de noviembre de 2022. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-161 de 2019; T-144 de 2016; T-200 de 2017; T-008 de 2018; T-246 de 2018; T200 de 2017; C-543-07.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1427 de 2022; Decreto 019 de 2012; Ley 1753 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-41-045-2022-00564-01

Accionante: Ismael Monsalve Cuevas

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y

EPS Compensar

I. Impugnación - Acción de tutela

Expediente: 11001-33-41-045-2022-00564-01

Accionante: Ismael Monsalve Cuevas

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y

EPS Compensar

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por Colpensiones en contra del fallo de tutela del 2 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Ismael Monsalve Cuevas, actuando en nombre propio , presentó acción de

tutela con el fin de que se ordene lo siguiente:

1. Pretensiones1 “PRETENSIONES Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho, sirva, señor Juez, acceder a las siguientes peticiones: Primera. - TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, vida digna y seguridad social ISAMAEL MONSALVE CUEVAS, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

Segunda. - ORDENAR a la Administradora colombiana de pensiones Colpensiones que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a reconocer y pagar las incapacidades laborales generadas desde el 10 de julio de 2022 hasta el 06 de noviembre de 2022 a que tiene derecho” 1 Archivo No. 2 Samai.2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “Primero.- En el mes de octubre de 2021 fui sometido a una cirugía de RESECCION

1 Archivo No. 2 Samai.2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “Primero.- En el mes de octubre de 2021 fui sometido a una cirugía de RESECCION DE TUMOR CORRECCION DE FISTULA CRANEAL Y CRANEOPLASTIA por lo cual me encuentro incapacitado desde esa fecha. Segundo.- Tengo el diagnóstico médico de TUMOR BENIGNO DEL ENCEFALO

SUPRATENTORIAL.

Tercero.- Tengo las incapacidades desde el 10 de julio de 2022 hasta el 06 de noviembre de 2022, pendientes de reconocimiento y pago por parte de COMPENSIONES las cuales has sido radicadas debidamente, pero la respuesta recibida es que los certificados de incapacidad no cumplen con los requisitos, cuando tienen toda la información requerida y es así como la EPS se encarga de expedirlas. Cuarto.- No es la primera vez que la accionada no cumple con su obligación de reconocer y pagar las incapacidades a las que tengo derecho, se encarga de dilatar este proceso llevándome a realizar una cantidad de tramites lo que se me dificulta porque soy una persona en condición de discapacidad, además de dejarme sin recursos económicos para suplir mis necesidades básicas. Quinto.- Por lo anteriormente expuesto considero se están violando mis derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social”

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho mínimo vital. - Derecho a la vida digna - Derecho a la seguridad social.

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto del 21 de noviembre de 2022 al

  • Derecho mínimo vital. - Derecho a la vida digna - Derecho a la seguridad social.

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto del 21 de noviembre de 2022 al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del mismo día admitió la acción y ordenó notificar a Colpensiones y a la EPS Compensar3.

5. Contestación de la acción 5.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4

Colpensiones rindió informe en relación con los hechos objeto de la presente acción de tutela solicitando se declare improcedente, en tanto considera que frente 2 Archivo No. 2 Samai. 3 Archivo No. 3 Samai. 4 Archivo No. 7 y 8 Samai.al reconocimiento y pago de las incapacidades el demandante cuenta con un procedimiento, el cual consta de cinco etapas, las cuales señaló como: i) validación documental; (ii) validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC; (iii). validación de pertinencia médica y administrativa; (iv). control de calidad por parte de Colpensiones y, (v) liquidación y pago de subsidio de incapacidad. Indicó que decidir de fondo las pretensiones de la acción constitucional y de acceder a las mismas invadiría la órbita del juez ordinario, y excedería las competencias del juez constitucional, pues considera que en el presente caso no se probó la vulneración de los derechos fundamentales. 5.2. Compensar EPS5 La entidad promotora de salud rindió informe solicitando se declare la falta de

competencias del juez constitucional, pues considera que en el presente caso no se probó la vulneración de los derechos fundamentales. 5.2. Compensar EPS5 La entidad promotora de salud rindió informe solicitando se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se desvincule de la presente acción constitucional, pues a la fecha la parte actora presenta 432 días acumulados de incapacidad. Refirió que las incapacidades comprendidas entre el día 3 hasta el día 180 (29 de marzo de 2022) fueron autorizadas y canceladas por Compensar, y a partir del día 181 (30 de marzo de 2022) hasta el día 540 el pago corresponde a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, cuente o no con concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, por lo que considera que las incapacidades solicitadas con posterioridad al 29 de marzo de 2022 se encuentran a cargo del fondo de pensiones. Indicó que el día 7 de febrero de 2022 remitió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel concepto de rehabilitación emitido por el proveedor de medicina laboral con pronóstico favorable.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 2 de diciembre de 2022 , por medio del cual resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.

Luego de exponer la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, señaló que sin importar el resultado del concepto expedido por la EPS, el fondo de pensiones

los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Luego de exponer la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, señaló que sin importar el resultado del concepto expedido por la EPS, el fondo de pensiones 5 Archivo No. 6 Samai.debe cancelar las incapacidades superiores al día 180 y calificar la pérdida de la capacidad laboral del usuario, en el caso que sea superior al 50%, el afiliado podrá optar por la pensión de invalidez que será cancelada desde la fecha de estructuración, siendo incompatible el pago de esta con las incapacidades que se generaron con posterioridad. Señaló que como en este caso el accionante registra incapacidades desde el 1º de octubre de 2021 hasta el 7 de noviembre de 2022, con un total de 432 días, de las cuales los primeros 180 días fueron canceladas por Compensar EPS, quien, en el ejercicio de sus competencias, emitió el día 134 de las incapacidades médicas el concepto de rehabilitación favorable -7 de febrero de 2022-, encontrándose dentro del término contenido en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Indicó que no son de recibo los argumentos expuestos por Colpensiones de que las incapacidades no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, como quiera que estos son requisitos formales, además señaló que el accionante es un sujeto de especial protección debido a la enfermedad que padece y a las incapacidades generadas,

requisitos formales, además señaló que el accionante es un sujeto de especial protección debido a la enfermedad que padece y a las incapacidades generadas, señaló que de aceptar lo contrario el despacho incurriría en un exceso ritual manifiesto y en la posible vulneración al principio de realidad sobre las formalidades, pues dentro de la acción constitucional quedó probado que la radicación de las incapacidades y remisión del informe de rehabilitación con concepto favorable por parte de la EPS. Así las cosas, amparó los derechos fundamentales del demandante al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, por lo que ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades desde el 10 de julio de 2022 hasta el 6 de noviembre de 2022 (días 312 al 402). Finalmente, ordenó desvincular a Compensar EPS de la presente acción constitucional, por cuanto expidió certificado de incapacidades en favor del actor del cual se corroboró que fueron liquidadas y pagadas al accionante hasta el día 180.

7. Impugnación6 6 Archivo 11 Samai.Colpensiones impugnó la decisión, solicitando se revoque el fallo de primera instancia como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el juez ordinario laboral tiene la

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Manifestó que decidir de fondo las pretensiones de la acción constitucional invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger la protección de sus derechos fundamentales. Finalmente señaló el trámite administrativo para el pago de las incapacidades contenido en la normatividad, y así mismo, indicó el procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas Administradora Colombiana de Pensiones y Compensar EPS vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante Ismael Monsalve Cuevas por no realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas entre el 10 de julio de 2022 hasta el 6 de noviembre de 2022.

reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas entre el 10 de julio de 2022 hasta el 6 de noviembre de 2022. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, y (ii) normatividad aplicable para el reconocimiento de las incapacidades médicas. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Normatividad aplicable para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, en el artículo 206 estableció para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 1577, que el régimen contributivo reconocería las incapacidades generadas en una enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El artículo 1º. del Decreto 2943 de 2013 que modificó el parágrafo 1º. del artículo

generadas en una enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El artículo 1º. del Decreto 2943 de 2013 que modificó el parágrafo 1º. del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, dispone: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.” El afiliado como cotizante tendrá derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por enfermedad general para lo cual se requiere que el afiliado hubiere efectuado aportes mínimos por cuatro meses8. 7 “A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia,

el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.” 8 Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.13.4.El pago de las incapacidades médicas busca reemplazar el salario de los trabajadores para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna9. El artículo 227 10 del Código Sustantivo del Trabajo señala para la incapacidad ocasionada por enfermedad no profesional, que el trabajador tiene derecho a un auxilio monetario hasta por 180 días. El pago de la incapacidad cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, corresponde al reconocimiento del pago de un auxilio económico 11 y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad que será asumido y pagado por la Administradora del Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador hasta el día 540, previo concepto favorable de rehabilitación por parte

frente al pago de un subsidio de incapacidad que será asumido y pagado por la Administradora del Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador hasta el día 540, previo concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, de conformidad con el 41 de la Ley 100 de 1993, modificado el artículo 142 del Decreto 19 de 201212. 9 Corte Constitucional, sentencia T200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís). 10 Artículo declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543-07 de 18 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, “... en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente”. 11 Ver artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. 12Artículo 142. calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de

trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incap

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