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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00579-01-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00579-01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y Dirección de Prestaciones Sociales / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – El director de Sanidad del Ejército Nacional no atendió de forma oportuna los requerimientos ordenados en el auto previo del 25 de enero de 2023 ni en el auto que dio apertura al incidente de desacato del 1° de febrero de 2023, se demostró una conducta negligente del brigadier general en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, no probó que hubiese dado cumplimiento al fallo de tutela del 12 de diciembre de 2022, incluso guardó silencio a los requerimientos hechos por el juzgado de primera instancia / SANCIÓN – Procede la sanción porque se demostró el incumplimiento y la negligencia del sancionado, ni siquiera intervino en las presentes diligencias y no se acreditó el cumplimiento de la orden judicial – Se incumplió sin fundamento ni razón alguna la orden impartida, no se configuran las causales o circunstancias especiales de exoneración de responsabilidad que impidieran la imposición de la sanción, se dispondrá confirmar el auto consultado.

Problema jurídico: Revisar, en sede de consulta, la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró el desacato y como consecuencia de ello sancionó al señor brigadier general, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa a

declaró el desacato y como consecuencia de ello sancionó al señor brigadier general, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa a favor de la Rama Judicial en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2022 que ordenó amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante.

Tesis: “(…) Los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 disponen la obligación por parte de los accionados, de acatar y dar estricto cumplimiento a las decisiones que en sede de Tutela se adopten, y si existiere un incumplimiento la sanción y la responsabilidad penal que con ocasión del mismo se pueda generar (…) Las disposiciones precedentes establecen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, frente a la cual el Juez de instancia deberá requerir al superior del responsable del acatamiento de la tutela, para que este ordene a su subordinado el inmediato cumplimiento del fallo, si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas desde el requerimiento al superior no se acredita el acatamiento, el Juez de tutela ordenará abrir una investigación en contra de aquel y de manera directa, adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, además, podrá imponer sanciones de arresto y multa al responsable de cumplir y a

medidas necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, además, podrá imponer sanciones de arresto y multa al responsable de cumplir y a su superior, a través de un trámite incidental. (…) La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional es concluyente en señalar que la finalidad del incidente de desacato es el de garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales protegidos en sede de tutela en aquellos eventos en que el Juez constate la existencia de una conducta renuente al cumplimiento de la sentencia de tutela que ordena el amparo de derechos fundamentales por parte del accionado. (…) procederá el incidente de desacato con las respectivas sanciones consistentes en multa, arresto y sanción disciplinaria. Sin embargo, por tratarse de una medidaC.D. N° 11001-33-41-045-2022-00579-01 represiva, esta solo procede siempre que se constate un requisito objetivo consistente en la simple verificación del desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela, y un requisito subjetivo consistente en determinar la culpabilidad del funcionario, de tal suerte que además de establecer la simple omisión al deber legal de acatar lo ordenado, se reitera, para que proceda la sanción se deberá comprobar el grado de culpa del responsable de acatar las decisiones judiciales. (…) se impuso una sanción por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al brigadier general (…) en su calidad

(…) se impuso una sanción por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al brigadier general (…) en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de la orden judicial proferida en la decisión del 12 de diciembre de 2022. (…) la decisión de la sentencia de tutela referida, consistió en ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i) activar los servicios médicos y asistenciales , (ii) estudiar la viabilidad de convocar a la junta médico laboral militar a fin de evaluar y definir la situación medico laboral del señor (…) y (iii) determinar la naturaleza de la enfermedad, el grado de incapacidad y el origen de la patología. (…) El incidente de desacato se inició mediante auto previo del 25 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual dio apertura del mismo por auto del 1° de febrero de 2023 en contra del d irector de Sanidad del Ejército Nacional brigadier general (...) mediante proveído del 6 de febrero de 2023 se declaró el incumplimiento a la orden de tutela y se impuso una sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal vigente. (…) el director de Sanidad del Ejército Nacional no atendió de forma oportuna los requerimientos ordenados en el auto previo del 25 de enero de 2023 ni en el auto que dio apertura al incidente de desacato del 1° de febrero del mismo año. (…) Por lo anterior, para

ordenados en el auto previo del 25 de enero de 2023 ni en el auto que dio apertura al incidente de desacato del 1° de febrero del mismo año. (…) Por lo anterior, para la Sala se demostró una conducta negligente del brigadier general (...) en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que no probó que hubiese dado cumplimiento al fallo de tutela del 12 de diciembre de 2022, incluso guardó silencio a los requerimientos hechos por el juzgado de primera instancia. (…) De conformidad con lo expuesto en el acápite precedente se ha establecido que la finalidad del Decreto 2591 de 1991 no es sancionar, sino lograr el cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, en este caso procede la sanción porque se demostró el incumplimiento y la negligencia del sancionado, ni siquiera intervino en las presentes diligencias y no se acreditó el cumplimiento de la orden judicial. (…) En conclusión, se incumplió sin fundamento ni razón alguna la orden impartida, toda vez que en el caso en concreto no se configuran las causales o circunstancias especiales de exoneración de responsabilidad que impidieran la imposición de la sanción, razón por la cual es procedente la imposición de la sanción consistente en una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, en cabeza del director de Sanidad del Ejército Nacional brigadier general (…) como lo decidió el juez de primera instancia, por ello, se dispondrá confirmar el auto consultado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.

juez de primera instancia, por ello, se dispondrá confirmar el auto consultado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.C.D. N° 11001-33-41-045-2022-00579-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: A.T. 11001-33-41-045-2022-00579-01

Accionante: Néstor Enrique Cañón Sierra Accionada: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dirección de Prestaciones Sociales Procede la Sala a estudiar el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato promovido por el señor Néstor Enrique Cañón Sierra, quien actúa por intermedio de apoderada, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con ocasión de la sanción impuesta en el auto del 6 de febrero de la presente anualidad, por el

Política e inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con ocasión de la sanción impuesta en el auto del 6 de febrero de la presente anualidad, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual sancionó al brigadier general Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa a favor de la Rama Judicial en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I. Antecedentes

1. De la orden de tutela En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Néstor Enrique Cañón Sierra, actuando por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela solicitando la protección a sus derechos fundamentales aC.D. N° 11001-33-41-045-2022-00579-01 la igualdad, a la salud y a la seguridad social, por la falta de convocatoria a la Junta Médico Laboral con la finalidad de determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral.

Mediante fallo de tutela del 12 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados así: “Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Enrique Cañón Sierra contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dirección de Prestaciones Sociales, por las razones expuestas.

social dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Enrique Cañón Sierra contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dirección de Prestaciones Sociales, por las razones expuestas. Segundo.- ORDENAR a Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia , si no lo ha hecho, proceda a realizar las actuaciones necesarias para continuar o iniciar el trámite de Junta Médico Laboral Militar, para cuyo efecto deberá activar los servicios médicos y asistenciales al señor Néstor Enrique Cañón Sierra de cara a la obtención de los conceptos médicos necesarios para tal fin. Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente, en razón al transcurso del tiempo desde el momento en que se produjo su desacuartelamiento. Cumplido lo anterior, deberá estudiarse la viabilidad de convocar a la Junta Médico laboral Militar, con el objeto de evaluar y definir la situación del señor Cañón Sierra, en un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días , conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000. En concreto, de ser ello procedente, deberá determinarse la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, el grado de incapacidad psicofísica que presenta y el origen de la patología evidenciada. (...)”.

2. Trámite del incidente de desacato La parte accionante, quien actúa por intermedio de apoderada, mediante memorial

presenta y el origen de la patología evidenciada. (...)”.

2. Trámite del incidente de desacato La parte accionante, quien actúa por intermedio de apoderada, mediante memorial radicado el 12 de enero de 2023 solicitó el inicio del incidente de desacato, porque la entidad accionada no había dado cumplimiento a la decisión de tutela.

Mediante auto del 12 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previo a iniciar el trámite del incidenteC.D. N° 11001-33-41-045-2022-00579-01 de desacato, requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional general Carlos Alberto Rincón para que acreditara ante dicho Despacho el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2022. Por escrito del 13 de enero de 2023, el grupo de asuntos legales de la Dirección General de Sanidad Militar le informó al juzgado la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cabeza del Coronel Edilberto Cortés Moncada –disan.juridica@buzonejercito.mil.co-. Luego, por auto del 18 de enero de 2023, el juzgado de primera instancia ordenó la apertura del incidente por incumplimiento al referido fallo de tutela y dispuso notificar dicha decisión al señor general Carlos Alberto Rincón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional. Sin embargo, por auto del 25 de enero de 2023 el Juzgado Cuarenta y Cinco (45)

notificar dicha decisión al señor general Carlos Alberto Rincón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional. Sin embargo, por auto del 25 de enero de 2023 el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo, dispuso dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el incidente a partir del auto del 12 de enero de 2023, además ordenó requerir al director de Sanidad del Ejército Nacional brigadier general Edilberto Cortés Moncada, para que en el término de tres (3) días informara sobre las acciones efectuadas para el cumplimiento de la decisión proferida por el juzgado en sede de primera instancia1. El director de Sanidad guardó silencio, y mediante auto del 1° de febrero de 2023 el juzgado dispuso abrir incidente de desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional brigadier general Edilberto Cortés Moncada. Finalmente, por auto del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo decidió el incidente de desacato promovido por el accionante, resolviendo en los siguientes términos: 1 Mediante esta decisión se dejó sin efecto todo lo actuado hasta la fecha, atendiendo a que en los autos del 12 y 18 de enero de 2023, se requirió y abrió el incidente en contra del General Carlos Alberto Rincón, sin tener la calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.C.D. N° 11001-33-41-045-2022-00579-01 “PRIMERO.- DECLARAR que el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato a

“PRIMERO.- DECLARAR que el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato a las órdenes impartidas en la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por este Despacho. SEGUNDO.- Como consecuencia, SANCIONAR al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, cantidad que deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a órdenes de la cuenta del Banco Agrario de Colombia denominada Rama Judicial – Multas y Rendimientos – Cuenta única Nacional No. 3-0820-000640-8, so pena de ser cobrada coactivamente. TERCERO.- ADVERTIR al sancionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA. ”. En cumplimiento a lo ordenado en el numeral sexto de la providencia del 6 de febrero de 2023, el proceso fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la decisión que sancionó al brigadier general Edilberto Cortés Moncada en calidad de director General de Sanidad del Ejército Nacional.

3. Competencia y problema jurídico En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar, en sede de consulta, la decisión mediante

3. Competencia y problema jurídico En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar, en sede de consulta, la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró el desacato y como consecuencia de ello sancionó al señor brigadier general Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa a favor de la Rama Judicial en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2022 que ordenó amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante Néstor Enrique Cañón Sierra.

II. Consideraciones de la Sala

1. De las generalidades del incidente de desacatoC.D. N° 11001-33-41-045-2022-00579-01

Los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 disponen la obligación por parte de los accionados, de acatar y dar estricto cumplimiento a las decisiones que en sede de Tutela se adopten, y si existiere un incumplimiento la sanción y la responsabilidad penal que con ocasión del mismo se pueda generar, así: “Artículo 27.- Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al

“Artículo 27.- Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Artículo 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. Artículo 53.-Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Las disposiciones precedentes establecen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, frente a la cual el Juez de instancia deberá requerir al superior del responsable del acatamiento de laC.D. N° 11001-33-41-045-2022-00579-01 tutela, para que este ordene a su subordinado el inmediato cumplimiento del fallo, si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas desde el requerimiento al superior no se acredita el acatamiento, el Juez de tutela ordenará abrir una investigación en contra de aquel y de manera directa, adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, además, podrá imponer sanciones de arresto y multa al responsable de cumplir y a su superior, a través de un trámite incidental. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, al estudiar la

arresto y multa al responsable de cumplir y a su superior, a través de un trámite incidental. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, al estudiar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la naturaleza del trámite incidental de desacato concluyó: “4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones:

[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada [] y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección

constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida [], salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado[]; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta[], con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada[]; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato[], quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento []; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas []; (viii) el

ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, leC.D. N° 11001-33-41-045-2022-00579-01 obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” [] . De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” [].

4.3.4.2. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela []. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia[].

4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no

cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” []. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias[]: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público” (Subrayado y resaltado fuera de texto). La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional es concluyente en señalar que la finalidad del incidente de desacato es el de garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales protegidos en sede de tutela en aquellos eventos en

La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional es concluyente en señalar que la finalidad del incidente de desacato es el de garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales protegidos en sede de tutela en aquellos eventos en que el Juez constate la existencia de una conducta renuente al cumplimiento de la sentencia de tutela que ordena el amparo de derechos fundamentales por parte del accionado.C.D. N° 11001-33-41-045-2022-00579-01 En este caso, procederá el incidente de desacato con las respectivas sanciones consistentes en multa, arresto y sanción disciplinaria. Sin embargo, por tratarse de una medida represiva, esta solo procede siempre que se constate un requisito objetivo consistente en la simple verificación del desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela, y un requisito subjetivo consistente en determinar la culpabilidad del funcionario, de tal suerte que además de establecer la simple omisión al deber legal de acatar lo ordenado, se reitera, para que proceda la sanción se deberá comprobar el grado de culpa del responsable de acatar las decisiones judiciales. En este sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 23 de abril de 20202, al precisar que: “(i) La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, “(…) por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no

siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, “(…) por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3. (Se destaca) (ii) (…) Cabe destacar en este punto, tal como fue mencionado en la parte considerativa de la providencia, que la sanción por desacatar una orden judicial se encuentra dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en el trámite incidental no se busca sancionar un cargo sino a la persona que lo ostenta. (Subrayado ausente en el texto original)

2. Caso concreto

En el presente asunto se impuso una sanción por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al brigadier general Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de director de Sanidad del Ejército 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente 25000 2342 000 2016 05740 02. Auto del 23 de abril de

2020. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 171 de 2009. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.C.D. N° 11001-33-41-045-2022-00579-01

Nacional, por incurrir en desacato de la orden judicial proferida en la decisión del 12 de diciembre de 2022. Precisa la Sala que la decisión de la sentencia de tutela referida, consistió en

Nacional, por incurrir en desacato de la orden judicial proferida en la decisión del 12 de diciembre de 2022. Precisa la Sala que la decisión de la sentencia de tutela referida, consistió en ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i) activar los servicios médicos y asistenciales , (ii) estudiar la viabilidad de convocar a la junta médico laboral militar a fin de evaluar y definir la situación medico laboral del señor Néstor Enrique Cañón Sierra, y (iii) determinar la naturaleza de la enfermedad, el grado de incapacidad y el origen de la patología. El in

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