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TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00008-01-(28-02-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00008-01-(28-02-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandada: Municipio de Soacha - Concejo Municipal Radicación: 110013341045-2023-00008-01

Acción de Cumplimiento

El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión del proceso presentada por la parte demandante.

1. Solicitud de suspensión del proceso

La parte demandante, en el escrito de impugnación (archivo 13 exp. digital) de la sentencia proferida en primera instancia, manifestó que, en su criterio, es procedente la suspensión de este proceso por prejudicialidad, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 393, por cuanto “la acción que ten ga por fin exigir el cumplimiento de un acto administrativo como lo es el Acuerdo municipal 029 o Reglamento del Concejo de Soacha PETICIONADO EN LA DEMANDA CON EL OBJETO SEA CUMPLIDO, debió ocasionar como mínimo la suspensión del presente proceso por estar en curso un proceso de nulidad donde se decretó la suspensi ón provisional del acto incumplido”.

2. Consideraciones

El artículo 18 de la Ley 393 de 1997 establece una causal especial de suspensión del proceso de acción de cumplimiento, en los siguientes términos:

“Articulo 18. Suspensión del trámite . El trámite de la Acción de Cumplimiento cuyo propósito sea hacer efectivo un Acto Administrativo, se suspenderá hastaAcción de cumplimiento

“Articulo 18. Suspensión del trámite . El trámite de la Acción de Cumplimiento cuyo propósito sea hacer efectivo un Acto Administrativo, se suspenderá hastaAcción de cumplimiento Radicación: 110013341045-2023-00008-01 Pág. 2

tanto no se profiera decisión definitiva, en el evento en que en un proceso de nulidad en curso se haya decretado la suspensión provision al del acto incumplido”.

De conformidad con esta norma, la suspensión del proceso procede cuando el acto administrativo que se alega como incumplido fue objeto de una medida cautelar de suspensión de sus efectos.

En ese contexto, el Despacho considera que no es viable la solicitud presentada por la parte demandante , por cuanto en el presente asunto el acto administrativo que se invoca como incumplido no ha sido suspendido.

En efecto, el acto administrativo que se invoca como incumplido es e l Acuerdo Municipal 029 de 2020 (Reglamento Interno del Concejo de Soacha), sin embargo, el acto que fue objeto de la medida cautelar de suspensión fue otro , esto es, la Resolución 322 de 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual se convocó al concurso público de méritos. Por consiguiente, se negará la solicitud de suspensión del proceso.

Por lo anterior, el Despacho

RESUELVE:

NEGAR la solicitud de suspensión del proceso presentada por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

NEGAR la solicitud de suspensión del proceso presentada por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por l a magistrada ponente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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