TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00008-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00008-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandada: Municipio de Soacha - Concejo Municipal Radicación: 110013341045-2023-00008-01
Acción de Cumplimiento
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Yeny Yomaira Garzón presentó acción de cumplimiento contra el Municipio de Soacha – Concejo Municipal, con las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERA: Con respeto ruego a su Señoría declarar el incumplimiento por parte del Concejo de Soacha, del artículo 313-8 Constitucional y los artículos 170 y 172 de la ley 136 de 1994; Declarar el incumplimiento del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083/15; SEGUNDA: Con igual respeto a su Señoría declare incumplido al Concejo de Soacha del artículo 63 -1 numeral 8º del Acuerdo 029 de 2020 o reglamento interno del Concejo Municipal de Soacha por no haber abierto a concurso de méritos en estos 30 meses que han transcurrido de prórroga en prórroga.
TERCERA: Como consecuencia de estos incumplimientos, estando probado ante
interno del Concejo Municipal de Soacha por no haber abierto a concurso de méritos en estos 30 meses que han transcurrido de prórroga en prórroga.
TERCERA: Como consecuencia de estos incumplimientos, estando probado ante su Señoría con los documentos públicos anexos y que evidencian en forma contundente el incumplimiento, acogiéndonos al artículo 15 de la ley 393/97, se ordene al Concejo Municipal de Soacha expida la resolución de apertura a concurso de méritos público y abierto para proveer el cargo de personero municipal de Soacha, publique los términos de condiciones y agote los tr ámites que ordena la ley en los tiempos ordenados por ley, con el objeto que todos losAcción de cumplimiento Radicación: 110013341045-2023-00008-01
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profesionales del Derecho puedan participar e impedir que estos encargos ilegales se prolonguen hasta el año 2024: Fundamentos: Ley 393/97 `ARTICULO
15. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. En desarrollo del principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el Juez que conozca de la solicitud podrá ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de cualquier consideración formal, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave o inminente violación de un derecho por el incumplimiento del deber contenido en la Ley o Acto Administrativo, salvo que en el término de traslado el demandado haya hecho uso de su derecho a pedir pruebas`.
CUARTA: Por ser una conducta reiterada a lo largo de 30 meses se amoneste al Concejo Municipal de Soacha no repetir estas conductas y se ordene lo que el
de su derecho a pedir pruebas`.
CUARTA: Por ser una conducta reiterada a lo largo de 30 meses se amoneste al Concejo Municipal de Soacha no repetir estas conductas y se ordene lo que el Despacho considere adecuado para que estas conductas desviadas no se refrenden y sean sancionadas de conformidad a la ley 1952/19".
2. Hechos y fundamentos
La parte demandante indicó que el Concejo Municipal de Soacha, por medio de la Resolución 322 de 25 de septiembre de 2019, convocó a un concurso público de méritos para el egir al Personero Municipal para el período 2020 -2024; además, informó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá decretó una medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha resolución.
Señaló que en la providencia judicial que se decretó la medida cautelar no se estableció restricciones para realizar un nuevo concurso de méritos, por lo que el Concejo Municipal de Soacha está en el deber legal de iniciar un nuevo concurso.
Manifestó que , en atención a la medida cautelar de suspensión , la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soacha procedió el 29 de septiembre de 2019 a encargar provisional y transitoriamente a Yinledy Nicol Díaz Coronado en el cargo de P ersonera; agregó que la Mesa Di rectiva ha prorrogado sucesi vamente el encargo, sin tener competencia para ello, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Municipal 029 de 2020 (Reglamento Interno del Concejo de Soacha).
Sostuvo que el Concejo Municipal de Soacha está incumpliendo lo dispuesto en las siguientes normas: artículo 313 de la Constitución Política, artículo 172 de la Ley
Acuerdo Municipal 029 de 2020 (Reglamento Interno del Concejo de Soacha).
Sostuvo que el Concejo Municipal de Soacha está incumpliendo lo dispuesto en las siguientes normas: artículo 313 de la Constitución Política, artículo 172 de la Ley 136 de 1994, artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 y numeral 8 del artículo 63 -1 del Acuerdo Municipal 029 de 2020 (Reglamento Interno del Concejo de Soacha), relacionadas con la obligación de realizar un concurso de méritos para el nombramiento del Personero.Acción de cumplimiento Radicación: 110013341045-2023-00008-01 Pág. 3
Expuso que el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación ha n rendido conceptos en los que precisaron que el nombramiento del Personero en encargo tiene un límite de 3 meses y que, “cuando se ha vencido el plazo del periodo del personero y no se ha elegido o cuando se ha declarado desierto el concurso de méritos adelantado por el concejo municipal para su elección o cuando agotadas las etapas del concurso público los aspirantes no han aceptado la designación y se ha agotado la lista de elegibles, estas circunstancias convergen en la no designación del personero y, por consiguiente, se debe realizar un nuevo concurso de méritos para la elección del mismo y el concejo municipal debe realizar el nombramiento transitorio mientras se surte el referido concurso”.
3. Contestaciones de la demanda
3.1. El Concejo Municipal de Soacha solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
mientras se surte el referido concurso”.
3. Contestaciones de la demanda
3.1. El Concejo Municipal de Soacha solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Afirmó que en cumplimiento a la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, no iniciará un nuevo proceso de concurso hasta tanto no se resuelva de fondo el proceso de nulidad.
Aseguró que existen situaciones jurídicas consolidadas, dado que, para la fecha en que se profirió la medida cautelar, había una lista de elegibles, por lo que hay personas que adquirieron unos derechos que solo pueden suspenderse mediante decisión judicial.
3.2. El Municipio de Soacha se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sustentó los siguientes argumentos:
Sostuvo que no se constituyó en debida forma la renuencia porque el demandante simplemente presentó una petición para que se realizara el concurso de méritos, pero no solicitó el cumplimiento de una obligación legal, por lo que no se puede inferir que la petición tuviese la finalidad de agotar el requis ito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.
Añade que la acción también es improcedente por subsidiaridad, comoquiera que tiene la posibilidad de acudir al proceso de nulidad 2019 -00330 que se tramitaAcción de cumplimiento Radicación: 110013341045-2023-00008-01 Pág. 4
en el Juzgado Tercero Administrativo del Circu ito de Bogotá para la protección de la legalidad y la tutela del orden jurídico, en especial, porque no existe un perjuicio irremediable.
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en el Juzgado Tercero Administrativo del Circu ito de Bogotá para la protección de la legalidad y la tutela del orden jurídico, en especial, porque no existe un perjuicio irremediable.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 9 de febrero de 2023 (archivo 11 exp. digital), en la que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, en atención a la existencia del proceso de nulidad 2019-00330 en el que se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución que convocó al concurso de méritos.
Señaló que “el Concejo Municipal de Soacha acató la orden proferida por el Juez en el sentido de suspender los efectos del acto administrativo que convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, sin que sea posible que el cabildo municipal se aparte de tal mandato, pues ello sí constituiría en una desatención a una orden proferida por una autoridad judicial. Por tanto, tampoco puede convocar a un nuev o concurso de méritos sin que se haya fallado de fondo la demanda a través de la cual se controvierte la legalidad del acto administrativo, entre otras cosas porque, según lo afirmado por el Municipio de Soacha, para la fecha en la que se ordenó la medida cautelar ya se había conformado una lista de elegibles, por ende, el escenario natural en el que se deben discutir las distintas vicisitudes de orden jurídico que surjan de esa convocatoria es dentro del proceso antes referido”.
5. Impugnación
La parte demandante presentó escrito de impugnación (archivo 13 exp. digital),
deben discutir las distintas vicisitudes de orden jurídico que surjan de esa convocatoria es dentro del proceso antes referido”.
5. Impugnación
La parte demandante presentó escrito de impugnación (archivo 13 exp. digital), con el propósito de que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que la medida cautelar de suspensión de la Resolución de convocatoria al concurso de méritos no tuvo la finalidad de suspender el deber legal de realizar dicha actuación administrativa, ni de crear un vacío jurídico que conllevara a realizar nombramientos en encargo de manera indefinida. Aseguró que en el expediente no hay pruebas de que efectivamente exista lista de elegibles, ni de presentación de pruebas.Acción de cumplimiento Radicación: 110013341045-2023-00008-01 Pág. 5
Adujo que no existe ningún impedimento para que se inicie un nuevo concurso que cumpla y respecte los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico. Alegó que en este caso no existe otro medio de defensa judicial y que se presenta una afectación a las personas que están interesadas en acceder al cargo de Personero porque se agota el período.
Sostuvo que el medio de control de nulidad no es el mecanism o procedente para solicitar el cumplimiento de normas jurídicas que se estiman incumplidas por la Administración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) si la acción de cumplimiento es procedente ; y ii) según el
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) si la acción de cumplimiento es procedente ; y ii) según el caso, dilucidar si el Concejo Municipal de Soacha está incumpliendo unas normas relacionadas con la obligación de realizar un concurso de méritos para proveer el cargo de Personero.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: i) naturaleza de la acción de cumplimiento;
2. Naturaleza de la acción de cumplimiento
El artículo 87 de la Constitución Política dispone que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. Asimismo, la Ley 393 de 1997 dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos ”. En ese orden, la acción de cumplimiento tiene por objeto la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el cumplimiento de aquello que la norma o el acto administrativo prescribe.Acción de cumplimiento Radicación: 110013341045-2023-00008-01 Pág. 6
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, “en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, “en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”1.
El Consejo de Estado ha descrito la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:
“En esta instancia, debe advertir en primer lugar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno . El fin de es ta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado de recho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal” 2 (Destacado fuera de texto).
De igual manera, el Consejo de Estado fijó los parámetros para la prosperidad de la acción de cumplimiento, así:
“para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones
normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigi do la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su in minente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente pa ra quien ejerció la acción , circunstancia esta que hace
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P: Susana Buitrago Valencia. 30 de enero de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicación número: 25000234100020120010901.Acción de cumplimiento
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicación número: 25000234100020120010901.Acción de cumplimiento Radicación: 110013341045-2023-00008-01 Pág. 7
procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que e stablezcan gastos a la administración (Art. 9º)”3.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurran la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.
3. Análisis del caso concreto
La Sala considera pertinente realizar de manera preliminar un análisis sobre las actuaciones administrativas y judiciales que se han desarrollado en torno a la elección del Personero Municipal de Soacha, de la siguiente manera:
- La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soacha expidió la Resolución 322 de 25 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Soacha Cundinamarca para el período institucional 2020-2024”.
- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto
proferido el 19 de diciembre de 2019 en el proceso de nulidad 110013334003-201900330-00, decretó la suspensión provisional de los efectos de la mencionada Resolución 322 de 25 de septiembre de 2019, en razón a que: i) presuntamente se infringió el principio de publicidad “en cuanto a la libre concurrencia” porque se exige que la inscripción se debe efectuar en forma personal y presencial en la sede de la Entidad, cuando existen otros mecanismos tecnológicos; y ii) se constituye una limitación para la inscripción porque en el cronograma del concurso se estableció que el horario era hasta las 05. 00 pm y en la convocatoria dice que esta las 04.30 pm. En ese proceso se resolvieron las excepciones previas y se encuentra en trámite en primera instancia.
- En cumplimiento a la medida cautelar, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soacha expidió la Resolución 002 de 3 de enero de 2020, a través de
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 25000-23-41-000-2014-00718-01(ACU).Acción de cumplimiento Radicación: 110013341045-2023-00008-01 Pág. 8
la cual dispuso “Declárase la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 322 de 25 se septiembre de 2019” y “Comunicar a cada uno de los inscritos en el proceso de selección”.
- Adicionalmente, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soacha, en
Resolución 322 de 25 se septiembre de 2019” y “Comunicar a cada uno de los inscritos en el proceso de selección”.
- Adicionalmente, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soacha, en atención a la medida cautelar, expidió la Resolución 040 de 29 de febrero de 2020, en la que indicó que “viendo la imposibilidad de continuar con el proceso de elección de personero por medio del concurso de méritos y evidenciando que de acuerdo a la normativa vigente, es de competencia del Concejo elegir a la persona que va a ocupar dicho cargo de manera provisional hasta que se emita fallo del proceso de nulidad simple”; por lo que resolvió posesionar de manera transitoria y provisional a una persona en encargo,
de la siguiente manera:
“Que mediante Proposición No. 07 del 05 de Julio del año 2019, la plenaria del Concejo autoriza a la mesa directiva para adelantar el trámite de la convocatoria par medio de concurso público de méritos al Personero Municipal de Soacha para el periodo constitucional del 01 de marzo de 2020 al último día del mes de febrero de 2024. Que dicho proceso se adelantó en cooperación a término gratuita entre el Concejo Municipal de Soacha y la Corporación Universitaria IDEAS. Que el 25 de septiembre de 2019 la Mesa Directiva del Concejo, emite la Resolución No. 322 "POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA AL CONCURSO
PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO
MUNICIPAL DE SOACHA CUNDINAMARCAPARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2020-2024" Que el día 19 de Diciembre a las Cinco y veinticuatro (5:24) de la tarde el
MUNICIPAL DE SOACHA CUNDINAMARCAPARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2020-2024" Que el día 19 de Diciembre a las Cinco y veinticuatro (5:24) de la tarde el Juzgado tercero administrativo sección primera de Bogotá envía al correo electrónico de contactenos@concejodesoacha.gov.co la notificación del Auto Admisorio de la demanda y las medidas cautelares dentro del proceso de Nulidad Simple No. 11001-3334-003-2019-330-00. Que m ediante auto del Juzgado Tercero Administrativo Sección Primera De Bogotá, se decreta medidas cautelares, ordenando al Concejo Municipal de Soacha Suspender los efectos jurídicos de la Resolución No. 322 del 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual el concejo convoco al concurso público de méritos para la elección de Personero Municipal. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y viendo la imposibilidad de continuar con el proceso de elección de personero por medio del concurso público de méritos y evidenciando que de acuerdo a la normatividad vigente, es competencia del Concejo elegir a la persona que va a ocupar dicho cargo de manera provisional hasta que se emita fallo dentro del proceso de Nulidad Simple No 11001 -3334003-2019-330-00. El Concejo Municip al mediante oficio P -CM. No. 089 -20 esta corporación solicita a la Personería Municipal se alleguen las hojas de vida de los funcionarios de la personería que ejercen cargos directivos en dicha entidad paraAcción de cumplimiento Radicación: 110013341045-2023-00008-01 Pág. 9
funcionarios de la personería que ejercen cargos directivos en dicha entidad paraAcción de cumplimiento Radicación: 110013341045-2023-00008-01 Pág. 9
revisión de requisitos para ocupar de manea provi sional el cargo de Personera Municipal. Que mediante oficio PMS SG -014-2020, la Personería responde a esta corporación enviando las hojas de vida de los funcionarios que ocupan niveles directivos en dicha entidad. Que revisadas las hojas de vida y de acuer do a los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley, la corporación determina que todas las hojas allegadas cumplen con los requisitos establecidos para ocupar el cargo de Personero Municipal. Que el periodo de los salientes personeros territoriales culmina el último día del mes de febrero. En mérito de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Posesionar a la Señora YINLEDI NICOLL DIAZ
CORONADO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.024.516.216 expedida en la Bogotá, como Personero Municipal de Soacha - Cundinamarca encargado, de forma transitoria y provisional, cargo para el cual fue elegida por la Corporación en Sesión del 29 de Febrero de 2020, con efectos jurídicos a partir del día 01 de Marzo de 2019, mientras se soluciona el proceso de elección del Personero Municipal, que se encuentra suspendido temporalmente mediante auto establecido por el Juz gado tercero Administrativo de Bogotá ” (Destacado fuera de texto).
- Con posterioridad, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soacha ha venido expidiendo varias resoluciones en las que prorroga sucesivamente el
auto establecido por el Juz gado tercero Administrativo de Bogotá ” (Destacado fuera de texto).
- Con posterioridad, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soacha ha venido expidiendo varias resoluciones en las que prorroga sucesivamente el encargo cada tres meses, ante la imposibi lidad de continuar con el proceso de elección “con el fin de no ir en contravía de las autoridades judiciales”.
En ese contexto, a tendiendo a lo resuelto en este proceso en la sentencia de primera instancia y a los argumentos de impugnación propuestos por la parte demandante, se desarrollará e l análisis del caso concreto sobre los siguientes puntos: i) procedencia de la acción de cumplimiento; ii) análisis de fondo sobre el presunto cumplimiento de las normas invocadas; y iii) conclusiones.
3.1. Procedencia de la acción de cumplimiento
Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 disponen sobre la procedencia y la improcedencia de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:
“Artículo 8.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o ActosAcción de cumplimiento Radicación: 110013341045-2023-00008-01 Pág. 10
Administrativos. También procederá contra acciones u om isiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trá mite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
El a quo determinó que la acción de cumplimiento era improcedente por subsidiaridad porque el demandante tiene la posibilidad de comparecer al proceso de nulidad 110013334003 -2019-00330-00 que se tramita actualmente en el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá (antes en el Juzgado
subsidiaridad porque el demandante tiene la posibilidad de comparecer al proceso de nulidad 110013334003 -2019-00330-00 que se tramita actualmente en el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá (antes en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá).
Sobre el particular, es relevante señalar que el objeto del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 1374 del CPACA, consiste en el control abstracto de legalidad de actos administrativos, de manera que no es viable a través de este
4 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.Acción de cumplimiento Radicación: 110013341045-2023-00008-01 Pág. 11
mecanismo solicitar que se ordene a una autoridad el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En ese mismo sentido se pronunció al Corte Constitucional al realizar un control de constitucionalidad a la Ley 393 de 1997, así:
Como es bien sabido, la finalidad de la a cción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las l eyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas. Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimiento - es el único mecanismo directo idóneo , razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos sub sidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento. Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de
único mecanismo directo idóneo , razón por la cual no le
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