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TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00082-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00082-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-0359 AT

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-41-045-2023-00082-01

ACCIONANTE: MARIA DEL SOCORRO GUTÍERREZ CUEVAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado cuarenta y cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de María Socorro Gutiérrez Cuevas respecto a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para que, por intermedio de su director el Señor César Alberto Méndez Heredia, dentro de un (1) término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique respuesta del 30 de septiembre de 2022 identificada con radicado BZ2022_14130168-2998438 a la accionante, lo cual deberá acreditar a este

Despacho. (..-)”

respuesta del 30 de septiembre de 2022 identificada con radicado BZ2022_14130168-2998438 a la accionante, lo cual deberá acreditar a este Despacho. (..-)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora María del Socorro Gutiérrez Cuevas, presentó acción de tutela en contra de la Administradora de Pensiones Colpensiones, a fin de que se ampare su derecho fundamental de petición.

Destacó que el 24 de septiembre de 2022, presentó una solicitud de información sobre su historia laboral a Colpensiones mediante el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.Expediente No. 2023-00082-01

Accionante: María del Socorro Gutiérrez Cuevas Impugnación de tutela

Sentencia

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Informó que e l 17 de enero de 2023, se dirigió a la oficina de atención al

Accionante: María del Socorro Gutiérrez Cuevas Impugnación de tutela

Sentencia

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Informó que e l 17 de enero de 2023, se dirigió a la oficina de atención al usuario de Colpensiones para preguntar sobre el trámite de su solicitud, no obstante, la funcionaria que atendió su caso le informa que dicha petición nunca fue radicada, pues el canal electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no fue diseñado para recibir las peticiones de los usuarios ; así mismo, le i ndica que para que la entidad de respuesta a la solicitud es necesario que diligencie unos formularios.

Por lo anterior, solicita que por medio de esta acción constitucional se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo, clara, completa y sin evasivas a las cuatro preguntas elevadas en su petición de 24 de septiembre de 2022.

2. Posición de la Entidad Demandada (archivos 15 a 18)

En escrito de 16 de febrero de 2023, la entidad accionada resaltó que revisado el histórico de trámites no se evidencia que la accionante haya radicado la mentada solicitud; resaltando que el canal electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no está autorizado para radicar peticiones.

Sin embargo, informó que, mediante oficio de 30 de septiembre de 2022, se contestó la petición de la accionante, al informarle que debe solicitar el trámite de corrección de su historia laboral.

En igual forma, destacó que la acción de tutela no es la llamada para dirimir las controversias que se presentan en el marco de Seguridad Social con sus

trámite de corrección de su historia laboral.

En igual forma, destacó que la acción de tutela no es la llamada para dirimir las controversias que se presentan en el marco de Seguridad Social con sus afiliados, pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y en tanto, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que solicita se declare su improcedencia.

3. Sentencia impugnada.

El Juzgado cuarenta y cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en Sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante al considerar lo siguiente:

En principio explicó la naturaleza del derecho de petición y que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, la recepción de las peticiones por parte de las autoridades no se limita a determinado canal específico, sino se extiende a cualquier medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos entre esta y los ciudadanos.

De esta forma, estableció que la petición de la acci onante fue radicada en debida forma, pues el canal electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co se encuentra habilitado por la entidad accionada, pues a pesar de que este no sea el medio para tramitar las solicitudes de los peticionarios , al recibirla debe remitirla internamente al área correspondiente.

En segundo lugar, resaltó que la respuesta emitida por Colpensiones no resolvió de fondo la solicitud de la accionante, sin embargo, si indicó el

las solicitudes de los peticionarios , al recibirla debe remitirla internamente al área correspondiente.

En segundo lugar, resaltó que la respuesta emitida por Colpensiones no resolvió de fondo la solicitud de la accionante, sin embargo, si indicó el trámite con el que debía proceder para solicitar la corrección de su historia laboral, el cual la entidad cuen ta con un término de cuatro (4) meses para resolverlo; Con todo, le señaló a la accionante la necesidad de emitir la documentación necesaria para continuar dicho procedimiento.Expediente No. 2023-00082-01

Accionante: María del Socorro Gutiérrez Cuevas Impugnación de tutela

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A pesar de lo anterior, advirtió que en el expediente no se demostró la notificación de la respuesta del 30 de septiembre de 2022; situación por la cual, amparó el derecho de petición de la señora María del Socorro Gutiérrez y ordenó a la accionada ponerle en conocimiento dicha respuesta.

4. Impugnación.

La Administradora de Fondo de Pensiones - Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos: Manifestó, que la entidad accionada no vulneró los derechos de la accionante, en tanto notificó efectivamente el oficio BZ2022_14130168-2998438 de 30 de septiembre de 2022; razón por la cual, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se deniegue la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la

impugnada y en su lugar se deniegue la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, concretamente, por no notificar la respuesta emitida el 30 de septiembre de 2022 y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición (ii) de solicitudes pensionales y/o de corrección de la historia laboral y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestadoExpediente No. 2023-00082-01

Accionante: María del Socorro Gutiérrez Cuevas Impugnación de tutela

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atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de accede r o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la vio lación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petic ión, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de

toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá neg ar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá infor marle al interesado.

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, oExpediente No. 2023-00082-01

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En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.

No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se de una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestació n realizada; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.

(ii) Marco normativo de solicitudes pensionales y/o de corrección de la historia laboral.

se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.

(ii) Marco normativo de solicitudes pensionales y/o de corrección de la historia laboral.

Es deber de las entidades administradoras de pensiones resolver los interrogantes planteados por los ciudadanos respecto a la configuración de un derecho o reconocimiento de una prestación económica, pues estas están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad y el número de las semanas cotizadas, aspectos que se encuentran constatados en la historia laboral de los afiliados; de allí que los errores que estas puedan presentar puedan involucrar la trasgresión de garantías pensionales y del mínimo vital.

Al respecto, la Sala precisa que las administradoras de pensiones tienen en su cabeza la custodia, conservación y guarda de la información consagrada en las historias laborales que determina si sus afiliados cumplen con los requisitos de acceso a la pensión; por lo que los errores operacionales que estas puedan involucrar deben ser asumidos por dicha autoridad; pues por su naturaleza dichas circunstancias no solo involucran garantías como lo son, el derecho de petición y debido proceso, sino además el habeas data de los afiliados.

En este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T - 079 de 2016, dispuso lo siguiente:

“(…) El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad

confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.

El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición

dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2023-00082-01

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correlativa frente al tratamiento de datos parciales , incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el

fraccionados o que induzcan a error.

La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles. Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades.(…)

En d icha providencia, se dispuso la relación que tienen las solicitudes de corrección de la historia laboral con la satisfacción del derecho de petición.

“(…) La Corte ha advertido, por ejemplo, que el trámite de las solicitudes a cargo de los fondos de pensiones debe respetar los postulados del debido proceso administrativo. En ese contexto, las administradoras deben garantizar que sus decisiones sean respetuosas del derecho de contradicción y defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales. Además, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resue lvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización.

Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial del derecho de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las solicitudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo s olicitado. En palabras de la Corte, la

efectivamente, que las solicitudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo s olicitado. En palabras de la Corte, la emisión de una respuesta de esas características le impone a la administración –y a los particulares que ejerzan funciones de esa naturaleza- “el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Las administradoras de fondos privados de pensiones, en tanto prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relación con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por el sistema a la luz de los referidos parámetros. Lo contrario supone, en los términos expuestos, la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad, al hábeas data, derecho de petición y debido proceso administrativo.(…)”

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a resolver si en el caso concreto se vulner a o amenaza el derecho fundamental de petición de la señora María del Socorro Gutiérrez Cuevas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en torno a la solicitud que presentó el 24 de septiembre de 2022, o en su defecto, ya cesó la presunta trasgresión de la garantía invocada

Cuevas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en torno a la solicitud que presentó el 24 de septiembre de 2022, o en su defecto, ya cesó la presunta trasgresión de la garantía invocada dando lugar a decretar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, se encuentra probado dentro del expediente que la accionante mediante petición radicada el 24 de septiembre de 202 2, solicitó aExpediente No. 2023-00082-01

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Colpensiones que diera respuesta a los siguientes interrogantes (archivo “05.Anexos”):

“(…) 1. ¿Por qué razón me están faltando más de 197 semanas en mi historia laboral?

2. Si la razón es porque los empleadores antes indicados no pagaron los aportes a pensión, solicito a COLPENSIONES me informe sobre el estado actual de los procesos de cobro coactivo que debió iniciar en contra de los referidos empleadores.

3. En el event o en que no los haya iniciado, atentamente solicito me informe las razones por las cuales no fueron iniciados tales procesos de cobro.

4. Por último, teniendo en cuenta que la suscrita afiliada a COLPENSIONES no puede soportar los errores de la administrad ora de pensiones, solicito me informen cuándo van a cargar en mi historia laboral las 197 semanas que faltan en mi record de cotizaciones (…)”

Dicha solicitud fue dirigida mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2022 al canal de notificaciones judiciales dispuesto por Colpensiones

que faltan en mi record de cotizaciones (…)”

Dicha solicitud fue dirigida mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2022 al canal de notificaciones judiciales dispuesto por Colpensiones “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co” (archivo “ 04. Anexos ”). Así las cosas, a pesar de que en el escrito de la contestación Colpensiones refiere que dicho canal no corresponde al de recepción de peticiones por parte de los ciudadanos, se puede constatar que la solicitud fue remitida a la dependencia encargada para resolver los interrogantes señalados por la accionante, esto es, a la oficina de “Dirección de Administración de Solicitudes y PQR”, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que modificó el artículo 15 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, mediante radicado BZ2022_141301168 -2998438 de 30 de septiembre de 2022 Colpensiones contestó la solicitud de la accionante informándole los pasos que debía efectuar para gestionar correctamente su petición y resolver las dudas frente el trámite de corrección laboral (archivo 15 “RespuestaColpensiones”).

Para lo anterior, le indicó que podía efectuar dicho procedimiento de manera virtual a través del enlace https://www.colpensionestransaccional.gov.co/sede_electronica/tramites/ o de manera presencial acercándose a un punto de atención de Colpensiones (PAC) radicando determinados documentos, entre ellos, el formulario de corrección de historia laboral; a efectos de tramitar las actualizaciones de este documento, si las hubiere.

o de manera presencial acercándose a un punto de atención de Colpensiones (PAC) radicando determinados documentos, entre ellos, el formulario de corrección de historia laboral; a efectos de tramitar las actualizaciones de este documento, si las hubiere.

Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, dispone que cuando la petición no se acompaña de los documentos e informaciones requeridos por la ley, la autoridad debe indicarles a los peticionarios los anexos que falten, para que así, puedan dar respuesta de fondo a sus solicitudes. Situación que se configura en el presente caso, pues si bien la respuesta emitida por Colpensiones no responde de fondo a los interrogantes planteados por la accionante, si solicita que anexe determinada información para establecer cuál es la situación que presenta la hist oria laboral que se busca corregir y pueda darse respuesta de fondo a los cuatro puntos planteados en el escrito petitorio.

Adviértase que para absolver las inquietudes planteadas por la accionante , es necesario que Colpensiones inicie las gestiones administrativas consistentes en la corrección y/o actualización de la historia laboral de la señora María del Socorro, para así determinar si existió una irregularidad por parte de las empresas con las que se vinculó laboralmente y de ser así, si deben ejercerse las acciones de cobro correspondiente o , por el contrario,Expediente No. 2023-00082-01

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los errores que presenta la historia laboral pueden ser subsanados sin ningún requerimiento a quienes ostentaron como sus empleadores.

Accionante: María del Socorro Gutiérrez Cuevas Impugnación de tutela

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los errores que presenta la historia laboral pueden ser subsanados sin ningún requerimiento a quienes ostentaron como sus empleadores.

Con todo, para realizar dicha gestión, la entidad accionada informa que deben ser remitidos los siguientes documentos:

  • Documento de identidad del afiliado. (obligatorio) • Formulario de corrección de historia laboral (obligatorio) • Copia de tarjeta de comprobación de derechos (opcional, de tenerla) • Copia de Tarjeta de reseña (opcional, de tenerla) • Copia de Cupón de pago, períodos post 94 (opcional, de tenerla) • Formulario de autoliquidación de aportes (opcional, de tenerla) • Copia de plantilla de aportes (opcional, de tenerla) • Comunicación oficial recibida con soportes po r enfermedades catastróficas (opcional, de tenerla)

Así las cosas, considera la Sala que, si Colpensiones emite una decisión de fondo y contesta las inquietudes planteadas en la petición sin tener la documentación requerida, afectaría las garantías de debido proceso y habeas data de la accionante, pues no se tendría certeza sobre la irregularidad presentada, en consecuencia, no se podrían subsanar los errores que presenta la historia labor al ni adoptar las medidas correspondientes para ello; en especial, cuando puede originarse una controversia sobre 197 semanas cotizadas que podría llegar afectar el reconocimiento futuro de derechos pensionales.

En esa medida, se observa que la respuesta emitida por Colpensiones no es evasiva a los interrogantes planteados por la actora, pues en ella se le

cotizadas que podría llegar afectar el reconocimiento futuro de derechos pensionales.

En esa medida, se observa que la respuesta emitida por Colpensiones no es evasiva a los interrogantes planteados por la actora, pues en ella se le informa cual es el trámite que debe surtirse y la documentación requerida para absolver las inquietudes que presenta su historia laboral y que se subsanen los errores que ella presenta.

Sin embargo, para que la accionante inicie el procedimiento que relaciona Colpensiones en el oficio de 30 de septiembre de 2022, era necesario que se enterara sobre este, ya que es inocuo que la respuesta emitida por la autoridad relacione el trámite de corrección de historia laboral si la accionante no tiene conocimiento sobre este y con ello, no pueda realizar las gestiones encomendadas , lo que conlleva a la vulneración del derecho de petición al no materializarse la notificación.

Al respecto, Colpensiones resalta que, notificó el oficio de 30 de septiembre de 2022 mediante correo electrónico a la accionante, para lo cual, anexó el certificado de notificación (pág. 7 a 8 archivo “21. impugna ción”). Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente no se puede constatar que la accionante tuvo conocimiento de la respuesta referida, co

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