TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00083-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00083-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-41-045-2023-00083-01
Demandante: Jaime Ochoa Santa Demandada: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Jaime Ochoa Santa, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Innpulsa Colombia y el DPS que le informen la fecha de cuándo le van a entregar el subsidio correspondiente al “proyecto productivo generación de ingresos mi negocio”.
También solicitó que: le informen si le hace falta algún documento para acceder a dicho proyecto; se le incluya en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al programa; en caso de no adjudicar el proyecto en dinero se otorgue en especie; su solicitud se remita al encargado para la respectiva inscripción para así obtener el incentivo; que se le ordene a las entidades demandadas proteger los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado y concederle el proyecto productivo dado que cu mple los requisitos por encontrarse en estado de vulnerabilidad.
el incentivo; que se le ordene a las entidades demandadas proteger los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado y concederle el proyecto productivo dado que cu mple los requisitos por encontrarse en estado de vulnerabilidad.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , el accionante es víctima de desplazamiento forzado y es padre cabeza de familia, el 8 de septiembre de 2022 presentó petición en la que solicitó el incentivo del “proyecto productivo generación de ingresos mi negocio ” ya que se encuentra en estado de vulnerabilidad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV no le ofrece atención hu manitaria. Las entidades que conforman la parte accionada aún no le han informado que documentos le hacen falta para obtener dicho incentivo, a pesar de que ya diligenció el plan de2 A Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2023-00083-01
Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionada: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
atención y reparación integral a las víctimas, para que se estudie el grad o de vulnerabilidad de su núcleo familiar.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad, así como su derecho a la indemnización que como víctima tiene , al no otorgarle los recursos correspondientes al “proyecto productivo generación de ingresos mi negocio” y no atender su estado de vulnerabilidad.
2.- Trámite procesal
indemnización que como víctima tiene , al no otorgarle los recursos correspondientes al “proyecto productivo generación de ingresos mi negocio” y no atender su estado de vulnerabilidad.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto de l 14 de febrero de 2023 , en el que ordenó notificar a al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , para que en un término de dos días ejerzan su derecho de defensa y rinda n un informe sobre los hechos o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de las entidades demandadas
3.1.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada o se niegue por la ausencia de vulneración de derecho fundamental del accionante por parte de esa entidad.
Los derechos de petición objeto de debate no se radicaron ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sino ante Innpulsa Colombia y ante el DPS. A sí, los hechos expuestos refieren situaciones ajenas al Ministerio ya que en ninguno de ellos se indica que se haya trasgredido algún derecho fundamental por parte de esa entidad. Por ello, solicitó su desvinculación al hallarse configura da la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el marco de competencias de la entidad y en virtud de la Ley 1448 de 2011, el Ministerio desarrolla acciones orientadas al fortalecimiento empresarial con el objetivo de incrementar la productividad y la participación en el mercado de empresarios víctimas del conflicto, en condiciones de vulnerabilidad o personas
Ministerio desarrolla acciones orientadas al fortalecimiento empresarial con el objetivo de incrementar la productividad y la participación en el mercado de empresarios víctimas del conflicto, en condiciones de vulnerabilidad o personas pertenecientes a grupos étnicos del país. Las acciones que se desarrollan a través de programas ajustados a los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo son3 A Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2023-00083-01
Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionada: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
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financiados con un proyecto de inversión pública específico y l os recursos se ejecutan de acuerdo con la planeación de las vigencias y a través de la aplicación de instrumentos para identificar, evaluar y seleccionar potenciales beneficiarios, razón por la cual no se hace entrega de recursos de manera directa e individual para apoyar iniciativas remitidas por la ciudadanía.
3.2.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, argumentó que existe una actuación temeraria por parte del accionante Jaime Ochoa Santa ya que interpuso varias acciones de tutela durante el 2022, en contra de Prosperidad Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , con la misma modalidad, interpone derecho de petición ante ambas entidades y posteriormente acción de tutela en la que pide lo mismo. Solicita se le brinde información acerca de cuándo se le va a entregar un proyecto productivo, se le informe si le hace falta entregar algún documento y se le inscriba en el proyecto mi negocio.
La entidad le ha informado en las respuestas a las peticiones y acciones de tutela,
información acerca de cuándo se le va a entregar un proyecto productivo, se le informe si le hace falta entregar algún documento y se le inscriba en el proyecto mi negocio.
La entidad le ha informado en las respuestas a las peticiones y acciones de tutela, que no cuenta con la apropiación de recursos para acceder a lo pedido, el act or hace uso indebido del amparo constitucional e incurre en temeridad, lo que genera desgaste y congestión para la administración de justicia . El accionante conoce la situación frente al programa pretendido, pues se le informa con claridad todo lo relacionado al procedimiento que se surte, programa al cual no se accede vía tutela, sino en igualdad de condiciones. Solicitó que se condene al actor en costas a favor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se le requiera para que se absteng a de presentar más acciones de tutela sobre los mismos hechos y con la misma modalidad.
Finalmente, la petición objeto de la acción de tutela fue resuelta de fondo, de manera clara y precisa mediante comunicación del 13 de septiembre de 2022 y debidamente notificada el 15 de septiembre siguiente al correo electrónico aportado por el accionante, de manera que la entidad no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó negar el amparo pedido.4 A Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2023-00083-01
Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionada: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
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4.- El fallo impugnado
Accionada: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
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4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, negó la acción de tutela. La decisión se tomó con base en lo siguiente:
La petición objeto de la acción de tutela , interpuesta por el accionante el 8 de septiembre de 2022, fue resuelta de fondo por el DPS el 13 de septiembre de 2022. La entidad le explicó que realiza sus intervenciones con una focalización territorial, mas no de familias o personas individualmente cons ideradas, de acuerdo con los recursos disponibles y con sujeción a los principios de gradualidad y progresividad y que no era posible atender de manera favorable su solicitud porque el municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia no fue selecci onado dentro del proceso de focalización. La respuesta fue debidamente notificada por lo que no se halló vulneración a los derechos del accionante.
En cuanto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no se encontró derecho de petición radicado ante esa entidad, por lo que se negó el amparo pretendido respecto a dicha entidad.
Respecto a la posible actuación temeraria en la que pudo incurrir el actor al presentar acciones de tutela con identidad de partes, objeto y pretensiones; no se encontró configurada la conducta prevista en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, porque el origen de la solicitud de protección de los derechos constitucionales está constituido en dos peticiones, que, aunque similares en su
encontró configurada la conducta prevista en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, porque el origen de la solicitud de protección de los derechos constitucionales está constituido en dos peticiones, que, aunque similares en su contenido, deben ser atendidas por el DPS de forma diferente.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Argumentó que las entidades accionadas no le han dado una respuesta de fondo sobre cuando le van a otorgar los recursos correspondientes al proyecto productivo “mi negocio”, por lo anterior solicitó revocar la decisión y ordenar a las entidades dar una fecha cierta o probable en el que le otorguen el proyecto.5 A Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2023-00083-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, sa lvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la
evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independient emente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.6 A Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2023-00083-01
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personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las
para la Prosperidad Social (DPS)
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personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver defin itivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la
la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al resp ecto. Lo anterior no implica que la contestación de las
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.7 A Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2023-00083-01
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peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque. Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, sufic iente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- De la cosa juzgada y la temeridad
La Corte Constitucional, al analizar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en sentencia C – 774 de 20016, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, señaló:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-744 de 2001.8 A Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2023-00083-01
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lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.”
En ese orden de ideas, la cosa juzgada busca que hechos y conductas que ya
ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.”
En ese orden de ideas, la cosa juzgada busca que hechos y conductas que ya han sido resueltos, no vuelvan a ser estudiados en otro juicio posterior, dándole a tales decisiones el carácter de obligatorias, si se tiene en cuenta su naturaleza de vinculantes e inmutables, por gozar de eficacia jurídica; ello garantiza, además, la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.
Igualmente, la cosa juzgada, se funda en la seguridad jurídica, consistente en la certeza de la colectividad frente a la definición de los conflictos que se lleven ante el conocimiento de los jueces y busca la garantía que sólo haya un pronunciamiento sobre una misma mater ia, y cuando ya exista una decisión de fondo, la misma se vuelve intangible, y ningún otro juez puede volver a pronunciarse sobre el mismo asunto; de hacerlo, podrían subsistir dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia, en contravía de la seguridad jurídica.
Además, impide que, sobre situaciones idénticas, se pueda proveer decisiones de modo distinto y contradictorio, y así, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento. La cosa juzgada se refiere a la imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales están dotados los fallos ejecutoriados.
Igualmente, la cosa juzgada impide que los asuntos decididos mediante sentencia en firme sean sometidos nuevamente a controversia judicial, dándole seriedad a los fallos judiciales.
Igualmente, la cosa juzgada impide que los asuntos decididos mediante sentencia en firme sean sometidos nuevamente a controversia judicial, dándole seriedad a los fallos judiciales.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, entre otras la sentencia T182 de 20177, señaló que existe cosa juzgada en la acción de tutela cuando en la nueva acción concurren tres elementos, a saber: i) identidad de objeto (pretensiones), ii) identidad de causa (hechos), e iii) identidad de partes.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 20179 A Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2023-00083-01
Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionada: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
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La misma Corte también ha precisado que la temeridad se configura cuando, además de los 3 elementos antes mencionados, existe “ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”8, que torna en “uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional”9.
De conformidad con el decreto 2591 de 1991, la declaración de que la conducta es temeraria implica enérgicas consecuencias, tanto jurídicas como pecuniarias, si se tiene en cuenta que, además de generar que se rechacen o decidan desfavorablemente todas las solicitudes, el abogado que la promueve puede ser sancionado con la suspensión de su tarjeta profesional al menos por dos años, e
se tiene en cuenta que, además de generar que se rechacen o decidan desfavorablemente todas las solicitudes, el abogado que la promueve puede ser sancionado con la suspensión de su tarjeta profesional al menos por dos años, e incluso, se ordenará su cancelación si reincide, puede ser objeto de sanciones disciplinarias, y genera el pago de costas.
Frente a estas dos figuras (cosa juzgada y temeridad), la Corte señaló que, a pesar de ser distintas, ambas buscan evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela. Será deber del juez constitucional establecer razonablemente si se configura cada una de ellas10.
En relación a la cosa juzgada, el H. Consejo de Estado en providencia reciente, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala dentro de la acción de tutela No. 25000-23-15-000-2020-02667-00 en la que se declaró la existencia de cosa juzgada, decidió modificar lo resuelto, para en su lugar declarar la existencia de temeridad, en consideración a que el primer fenómeno solo se configura frente sentencias que han sido seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión. La alta corporación discurrió:
“(…) Ahora bien, en lo concerniente a la cosa juzgada constitucional es importante precisar que en criterio de la Sección11 su configuración parte del hecho de que las sentencias hayan sido o no seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión, tal y como lo señaló ese alto tribunal12, en los siguientes términos:
importante precisar que en criterio de la Sección11 su configuración parte del hecho de que las sentencias hayan sido o no seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión, tal y como lo señaló ese alto tribunal12, en los siguientes términos:
8 Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T – 089 de 2019. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 Consejo de Estado. Sentencia de 6 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 2019-05025-00. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E).10 A Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2023-00083-01
Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionada: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
«… Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[43]. (…)
4.8 Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente
instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[43]. (…)
4.8 Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutabl e e inmodificable[44], salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”[45]. Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión[46].»
Así las cosas, en el sub judice no se configuró la figura de la cosa juzgada constitucional debido a que al revisar la acción de tutela tramitada con radicado 2020-00383, se encontró que la decisión dictada el 25 de agosto de 2020 fue objeto de impugnación por los aquí tutelantes y actualmente se encuentra pendiente de resolverse por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
En este orden de ideas, la Sala modificará la providencia de 15 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de lo anterior, su improcedencia, además, se abstuvo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de lo anterior, su improcedencia, además, se abstuvo de imponer sanción pecu niaria a los actores para, en su lugar, declarar la existencia del fenómeno de la temeridad. (…)”
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- El accionante presentó peticiones ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS y ante Innpulsa Colombia, el 8 de septiembre de 2022, bajo los radicados E-2022-2203-288405 y E-2022-060387 respectivamente, en las que solicitó: i) se acceda a mi proyecto productivo “Mi negocio”; ii) se me vincule al proyecto productivo “Mi negocio”; iii) se me informe que documentación debo anexar y que trámite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo “Mi negocio”.
En las peticiones el accionante estableció, con fines de notificación, el correo electrónico: tikemaria502@gmail.com.11 A Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2023-00083-01
Accionante: Jaime Ochoa Santa Accionada: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
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b.- El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, a través de oficio no. S -2022-4204-331088 del 13 de septiembre de 2022 dio respuesta a la solicitud del accionante en la que le informó:
b.- El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, a través de oficio no. S -2022-4204-331088 del 13 de septiembre de 2022 dio respuesta a la solicitud del accionante en la que le informó:
“(…) En atención a su comunicación, en la cual solicita acceso y vinculación al pro yecto Mi Negocio, nos permitimos informarle que teniendo en cuenta que su domicilio se encuentra en Bogotá D.C, el programa al que podría acceder es Mi Negocio cuyo objetivo es desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social.
Esta intervención está sujeta al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales son: 1. Alistamiento, 2. Formación para el plan de negocio, 3. Aprobación y capitalización del plan de negocio, 4. Puesta en marcha y acompañamiento.
No obstante, lo anterior, para la vigencia actual, este programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento.
(…)
Adicionalmente, nos permitimos manifestar que Prosperidad Social, enmarca el desarrollo de sus intervenciones en una focalización territorial, más no de familias o personas de manera individual; por cuanto se busca generar un impacto considerable en comunidades enteras del territorio objetivo de nuestra atención, cubriendo el mayor número de municipios, acorde a los recursos disponibles para cada año, atendiendo a los principios de gradualidad y progresividad (Art.17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y Resoluc
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