TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00113-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00113-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. / AMPARA EL DERECHO DE PETICIÓN DEL ACCIONANTE – Se hace necesario ordenar a La Fiduprevisora S. A. que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, informe lo solicitado por el peticionario y lo notifique al correo electrónico indicado en la petición, para así resarcir el derecho de petición vulnerado del accionante.
Problema jurídico: Determinar si la Fiduciaria La Fiduprevisora S. A. trasgredió el derecho fundamental de petición del accionante, en atención a que no dio una respuesta de fondo a la solicitud elevada, el día 19 de enero de 2023 radicación No. 20231010118812, con la cual solicitó una liquidación de las sumas que se adeudan por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantía a los herederos de la señora (q. e. p. d.), reconocida en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Facatativá.
Tesis: “(…) Antes de iniciar con el estudio del caso, se precisa que en la presente controversia no existe incongruencia entre los hechos y pretensiones presentados en la petición radicada ante la Fiduprevisora S. A. el 19 de enero de 2023 y lo solicitado en esta instancia judicial, como equivocadamente lo entendió el a quo, toda vez que en dicho escrito se indica que se adjunta una petición en la cu al se requiere la liquidación de las sumas que se adeudan por concepto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causado por la señora (…) (q. e. p. d.),
requiere la liquidación de las sumas que se adeudan por concepto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causado por la señora (…) (q. e. p. d.), reconocidas mediante sentencia judicial información, que requiere para iniciar la respectiva sucesión. (…) En el asunto sub lite, la Sala encuentra probado que el señor (…) radicó una solicitud ante la Fiduprevisora S. A. el 19 de enero de 2023 radicado 20231010118812, en los siguientes términos: “Respetuosamente les solicitamos expedir la certificación sobre el valor correspondiente a los 258 días de pago por mora reconocidos en la sentencia del Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Facatativá, a efectos de poder adelantar la sucesión de la docente fallecida (…) Por su parte, la Entidad accionada, contestó al peticionario mediante oficio No. 20230170156231 de fecha 26 de enero de 2023 (…) Para la Sala es evidente que la respuesta emitida por Entidad demandada es incongruente; y no resuelve de fondo la pretensión formulada como quiera que el peticionario reclama la liquidación de una condena judicial impuesta a la FIDUPREVISORA (…) Cabe resaltar que, al revisar la sentencia que reconoció el pago de la sanción a l a señora (…) (q. e. p. d.), se evidencia que el periodo en que se incurrió en mora fue desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 27 de abril de 2014 (Páginas 26 y 27 – archivo 2 demanda – expediente digital), es decir que al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el
expediente digital), es decir que al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022”, la obligación de realizar la liquidación no involucra en forma alguna a la Secretaría de Educación. (…) En suma, en la presente controversia se impone revocar la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se dispone amparar el derecho de petición del accionante. De igual manera se hace necesario ordenar a La Fiduprevisora S. A. que en el térm ino de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe lo solicitado por el peticionario y lo notifique al correo electrónico indicado en la petición, para así resarcir el derecho de petición vulnerado del accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2023; T-538-1992; T-667 de 2011; SU-587 de 2016; T-483 de 2017; T-223 de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Juan de Jesús Sandoval Gómez
Accionado: Fiduciaria la Fiduprevisora S. A.
Radicación: 110013341045-2023-00113-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgad o Cuarenta y cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que decidió negar el amparo el derecho fundamental de petición del señor Juan de Jesús Sandoval Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)
El señor Juan de Jesús Sandoval Gómez, a través de apoderado judicial, solicita se tutele su derecho fundamental de petición, que considera ha vulnerado la Fiduciaria la Fiduprevisora S. A. y en consecuencia, pretende se le ordene: “expedir certificación o liquidación de las sumas totales que esa Entidad debe pagar en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a los herederos de la docente fallecida. Esto es certificación sobre el valor correspondiente a los 258 días de pago por mora reconocidos en la sentencia del Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Facatativá, con su correspondiente indexación o interés a la fecha en que se concrete su
de la docente fallecida. Esto es certificación sobre el valor correspondiente a los 258 días de pago por mora reconocidos en la sentencia del Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Facatativá, con su correspondiente indexación o interés a la fecha en que se concrete su pago, a efectos de poder adelantar la sucesión de la docente MIRYAM CECILIA GOMEZ PARADA”. (Página 2 – archivo 2 – expediente digital)
2. Hechos y fundamentos (Archivo 2 – expediente digital)
Refiere que el accionante el día 19 de enero de 2023, radicó ante la Fiduciaria la Fiduprevisora S. A. la petición No. 20231010118812, en la cual solicita se emita una liquidación de las sumas totales que se deben pagar a los herederos de l aAcción de tutela Radicación: 110013341045-2023-00113-01 Pág. 2
docente fallecida Miryam Cecilia Gómez Parada por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ordenado en la sentencia proferi da el 06 de agosto de 2019, por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
Indica que mediante el oficio 20230170156231 de fecha 26 de enero de 2023, la Entidad demandada le comunicó que “la competencia para el reconocimiento de prestaciones económicas recae sobre la Secretaría de Educación con la cual se encuentra vinculado y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto éste último es el encargado de pagar las prestaciones reconocidas por el ente territorial a favor de los docentes afiliados, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989”
último es el encargado de pagar las prestaciones reconocidas por el ente territorial a favor de los docentes afiliados, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989”
Considera que la respuesta emitida por la Entidad demandada no constituye una respuesta de fondo a la petición presentada el 19 de enero de 2023, toda vez que a través de ella no se solicitó el reconocimiento de una prestación económica, sino el pago de una sanción impuesta en un fallo judicial.
3. Contestaciones de la tutela (Archivo 6 – expediente digital)
El Coordinador de tutelas de la Fiduciaria la Fiduprevisora S. A., argumenta que las dos únicas funciones que cumple en su calidad de vocera y administrado ra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018 que rige la materia, son:
(i) Estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente y (ii) Pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Manifiesta que la Entidad demandada mediante la comunicación No.
remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Manifiesta que la Entidad demandada mediante la comunicación No. 20230170156231 de fecha 26 enero 2023, brindó una respuesta clara y de fondo aAcción de tutela Radicación: 110013341045-2023-00113-01 Pág. 3
la petición presentada por el accionante, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico jmsandoval2005@gmail.com , por lo tanto advierte que en la presente controversia no existe alguna afectación a los derechos fundamentales de l accionante y en consecuencia solicita se declare la carencia actual de objeto p or hecho superado.
4. La sentencia recurrida (Archivo 8 – expediente digital)
El Juzgado Cuarenta y cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia proferida el 14 de marzo de 2023, negó el ampa ro al derecho fundamental de petición del señor Juan de Jesús Sandoval Gómez.
Refiere que el señor Juan de Jesús Sandoval Gómez el 19 de enero de 2023 radicó ante la Fiduprevisora S. A. petición en el cual solicita se le expida una “certificación o liquidación de la s sumas totales que esa entidad debe pagar en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a los herederos de la docente fallecida MIRYAM CECILIA GOMEZ PARADA, quien se identificaba en vida con la Cédula de Ciudadanía No 41.765.177 de Bogotá”. Y posteriormente en el escrito de tutela solicita
docente fallecida MIRYAM CECILIA GOMEZ PARADA, quien se identificaba en vida con la Cédula de Ciudadanía No 41.765.177 de Bogotá”. Y posteriormente en el escrito de tutela solicita se le expida una certificación “sobre el valor correspondiente a los 258 días de pago por mora reconocidos en la [s]entencia del Juzgado 1 administrativo del Circuito de Facatativá, a efectos de poder adelantar la sucesión de la docente fallecida, MIRYAM CECILIA GOMEZ
PARADA”.
Indica que el accionante únicamente pide a la Fiduprevisora expedir una certificación de los valores que en su calidad de administradora del FOMAG le debe pagar a los herederos de la señora MIRYAM CECILIA GOMEZ PARADA (q.e.p.d.), sin hacer alusión al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá que menciona en el escrito de tutela; por ende, la obligación de la Fiduprevisora S.A. frente a la petición elevada está circunscrita al contenido del escrito de 19 de enero de 2023, pues, las demás situaciones no le fueron p uestas de presente, razón por la cual su respuesta no abarca lo que ahora pretende por vía de tutela el accionante.
Señala que la Entidad accionada mediante el oficio No. 20230170156231 de 26 de enero de 2023, responde que en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.1 . del Decreto 1772 de 2018, la competencia para el reconocimiento de prestaciones económicas recae sobre la Secretaría de Educación a la que se encuentre inscrita,Acción de tutela
Decreto 1772 de 2018, la competencia para el reconocimiento de prestaciones económicas recae sobre la Secretaría de Educación a la que se encuentre inscrita,Acción de tutela Radicación: 110013341045-2023-00113-01 Pág. 4
toda vez que la Fiduprevisora es la Entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El a quo considera que la Fiduprevisora S. A. resolvió de forma clara y congruente lo pedido por el accionante en su escrito de 19 de enero d e 2023, ya que el objeto de la petición fue satisfecho en su integridad; de igual manera precisa que la respuesta se emitió dentro del término de los quince días establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducida s por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y fue notificada al correo electrónico indicado en la solicitud.
Destaca que la obligación de la Entidad accionada consiste en pronunciarse de fondo acerca de la petición elevada, más no en conceder lo pretendido a través de la misma; por tanto, el hecho que la respuesta no satisfaga las expectativas del actor, no conlleva necesariamente la vulneración del derecho de petición.
5. Argumentos de impugnación (Archivo 10 – expediente digital)
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación. Señala que no comparte las razones por las cuales el a quo negó el amparo solicitado, debido a que en el escrito de la petición tanto en los hechos como en el
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación. Señala que no comparte las razones por las cuales el a quo negó el amparo solicitado, debido a que en el escrito de la petición tanto en los hechos como en el acápite de pruebas se hace alusión al fallo emitido, el 6 de agost o de 2019, por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dentro del proceso No.
25899333300120150075600. Agrega que es bastante claro que los valores a pagar son precisamente el resultado de esa condena, petición que fue radicada desde el 8 de enero de 2021.
Destaca que no es cierto que se esté solicitando una prestación económica, para que sea competencia del ente territorial, sino lo que se pretende es conocer el valor que se debe pagar por la sanción impuesta en el fallo judicial, por lo tanto es la Fiduprevisora S. A. como administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la Entidad encargada de liquidar y pagar dicha condena.
Afirma que la Secretaría de Educación frente a los pagos por sanción moratoria advierte: “La Fiduprevisora S.A., mediante Comunicados Nos. 010 del 01/09/2017, No. 020 del 30/11/2017, y No. 010-2018 del 02/04/2018, estableció los nuevos procedimientos para el reconocimiento y pago de sanción por mora por vía administrativa, determinando entre otros, que las Secretarías de Educación Certificadas NO deberán elaborar proyecto de acto administrativo y enAcción de tutela Radicación: 110013341045-2023-00113-01 Pág. 5
Secretarías de Educación Certificadas NO deberán elaborar proyecto de acto administrativo y enAcción de tutela Radicación: 110013341045-2023-00113-01 Pág. 5
consecuencia, se implementará el Pago Oficioso de lo ordenado por los Despachos judiciales. Por lo anterior debe acercarse a la entidad fiduciaria con el fin de obtener la información relacionada con el desembolso de los dineros.” (Página 5 – archivo 10 – expediente digital)
Asegura que si bien es cierto la Entidad no está obligada a conceder lo solicitado, sí debe dar una respuesta, clara, conducente y pertinente, más aún cuando tiene pleno conocimiento de la causa del pago que se pretende.
Solicita se ampare el derecho invocado y en consecuencia se ordene a l a Fiduprevisora S. A. a dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado con el fin que proceda a informar el valor que se debe pagar como consecuencia del fallo judicial que fue incluido en la petición, para así poder tramitar la correspond iente sucesión y el cumplimiento de sentencia con el pago a herederos.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
En los términos del escrito de impugnación, la presente controversia se circunscribe a determinar si la Fiduciaria La Fiduprevisora S. A. trasgredió el derecho fundamental de petición del accionante, en atención a que no dio una respuesta de
En los términos del escrito de impugnación, la presente controversia se circunscribe a determinar si la Fiduciaria La Fiduprevisora S. A. trasgredió el derecho fundamental de petición del accionante, en atención a que no dio una respuesta de fondo a la solicitud elevada, el día 19 de enero de 2023 radicación No. 20231010118812, con la cual solicitó una liquidación de las sumas que se adeudan por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantía a los herederos de la señora MIRYAM CECILIA GOMEZ PARADA (q. e. p. d.), reconocida en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Facatativá.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de tutela Radicación: 110013341045-2023-00113-01 Pág. 6
2. Naturaleza de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamen tales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de imped ir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, p ara la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
3. Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que la autoridad encargada de responder debe cumplir con ciertos requisitos, es así como en sentencia T-051 de 2023 la Alta Corporación indicó que:
“(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse
“(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 110013341045-2023-00113-01 Pág. 7
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara : que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido2. (Negrilla fuera del texto)
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho
Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021.Acción de tutela Radicación: 110013341045-2023-00113-01 Pág. 8
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política,
o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de quince (15) días, salvo términos especiales debidamente regulados.
En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
4. Análisis del caso concreto
Antes de iniciar con el estudio del caso, se precisa que en la present e controversia no existe incongruencia entre los hechos y pretensiones presentado s en la petición radicada ante la Fiduprevisora S. A. el 19 de enero de 2023 y lo solicitado en esta instancia judicial, como equivocadamente lo entendió el a quo, toda vez que en dicho escrito se indica que se adjunta una petición en la cual se requiere la liquidación de las sumas que se adeudan por concepto de la sanción morat oria por el pago tardío de las cesantías causado por la señora Miryam Cecilia Gómez Parada (q. e. p. d.), reconocidas mediante sentencia judicial información , que requiere para iniciar la respectiva sucesión. (Página 5 – archivo 2 demanda – expediente digital)
En el asunto sub lite, la Sala encuentra probado que el señor Juan de Jesús Sandoval Gómez radicó una solicitud ante la Fiduprevisora S. A. el 19 de e nero de 2023 radicado 20231010118812, en los siguientes términos : “Respetuosamente les
Sandoval Gómez radicó una solicitud ante la Fiduprevisora S. A. el 19 de e nero de 2023 radicado 20231010118812, en los siguientes términos : “Respetuosamente les solicitamos expedir la certificación sobre el valor correspondiente a los 258 días de pago por mora reconocidos en la sentencia del Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Facatativá, a efectos de poder adelantar la sucesión de la docente fallecida, MIRYAM CECILIA GÓMEZ PARADA” (Página 5 – archivo 2 demanda – expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013341045-2023-00113-01 Pág. 9
Por su parte, la Entidad accionada, contestó al peticionario mediante o ficio No. 20230170156231 de fecha 26 de enero de 2023, así:
“En primera instancia es importante aclarar que Fiduprevisora S.A., es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y únicamente actúa en calidad de vocera; dentro de su competencia está la de impartir visto bueno a las solicitudes para el reconocimiento de prestaciones económicas de los educadores, las cuales deben elevarse ante las entidades nominadoras en cumplimiento del Decreto 1272 del año 2018:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo anterior, la competencia para el reconocimiento de prestaciones económicas recae sobre la Secretaría de Educación con la cual se encuentra vinculado y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto este último es el encargado de pagar las prestaciones previamente reconocidas por el ente territorial a favor de los docentes afiliados, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989:
ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.
Teniendo en cuenta que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son administrados por Fiduprevisora S.A., debe proceder de conformidad con lo estipulado en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 20153, dar traslado de su derecho de petición a la secretaria de educación, donde se encuentra y/o encontraba adscrita (o) la (el) docente, para que surta efectos en primera instancia, toda vez que esta entidad es la encargada de salvaguardar todos los documentos de los docentes como vinculaciones, actos administrativos, reconocimientos, historia laboral entre otros.
Esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto
encargada de salvaguardar todos los documentos de los docentes como vinculaciones, actos administrativos, reconocimientos, historia laboral entre otros.
Esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., no tiene competencia para expedirlos, solamente obra en calidad de adm
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