TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00201-01-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00201-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, porque no cumplió con el deber legal del pago de los honorarios en los términos establecidos / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Colpensiones cumplió el deber legal que le asiste estando en curso la presente acción, declara la carencia actual de objeto por hecho superado, el pago de los honorarios de la junta solo se efectuó en cumplimiento del fallo de tutela del 3 de mayo de 2023, estando en curso la presente acción constitucional / EXHORTA A COLPENSIONES – E sta Corporación insta a la entidad accionada para que dé cumplimiento a las normas aplicables a los trámites que tiene a su cargo, y garantice y proteja los derechos fundamentales de sus afiliados.
Problema jurídico: Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, ante la falta de pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para decidir el recurso interpuesto por Colpensiones.
Tesis: “(…) La demandante (…) nació el 28 de mayo de 1975. (…) El 22 de noviembre de 2022 la EPS Famisanar emitió concepto médico laboral (…)
interpuesto por Colpensiones.
Tesis: “(…) La demandante (…) nació el 28 de mayo de 1975. (…) El 22 de noviembre de 2022 la EPS Famisanar emitió concepto médico laboral (…) señalando que la accionante (...) no tiene posibilidad de recuperación y se determinó concepto de rehabilitación como desfavorable (…) se encuentra acreditado que EPS Famisanar calificó la pérdida de la capacidad laboral de la señora (…) a través del dictamen 5480933 del 23 de febrero de 2023, en la que se determinó una pérdida del 69.90%, con fecha de estructuración del 29 de enero de 2019 y se determinó el origen de la enfermedad como común, en los siguientes términos (…) El 14 de marzo de 2023 la EPS Famisanar solicitó el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en los siguientes términos (…) El 10 de mayo de 2023 Colpensiones allegó memorial en el que informa que efectivamente dio cumplimiento al fallo de tutela a través del oficio del 5 de mayo de 2023, pues le informó a la accionante que la Administradora de pensiones realizó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a través del Oficio DML-H No. 579 del 17 de abril de 2023, y mediante correo electrónico del 2 de mayo se notificó del pago a la EPS Famisanar, sin embargo, insiste en los argumentos expuestos en el escrito de
y mediante correo electrónico del 2 de mayo se notificó del pago a la EPS Famisanar, sin embargo, insiste en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado el 5 de mayo de 2023. (…) se encuentra acreditado que la accionante tiene 48 años, que está afiliada a la EPS Famisanar y a Colpensiones, que el 23 de febrero de 2023 la EPS Famisanar le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69.90 %, con fecha de estructuración del 29 de enero de 2019, y señaló que el origen de la enfermedad es común. (…) De acuerdo a lo indicado por la EPS Famisanar en la comunicación del 14 de marzo de 2023, Colpensiones presentó desacuerdo contra la decisión de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los diagnósticos (…) la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela, pues a través del oficio del 5 de mayo de 2023 le informó que se había realizado el pago de los honorarios a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y que ya había notificado a la EPS para continuar con el trámite, sin embargo, insistió en los argumentos expuestos en la impugnación presentada contra el fallo del 3 de mayo de la presente anualidad. (…) De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso la acción constitucional se torna procedente para amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, los cuales considera vulnerados por parte de Colpensiones. (…) si bien es cierto podría considerarse
derechos fundamentales invocados por la accionante, los cuales considera vulnerados por parte de Colpensiones. (…) si bien es cierto podría considerarse que la acción constitucional se torna improcedente para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, por cuanto existe un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala considera que teniendo en cuenta las particularidades descritas en la acción constitucional, se torna procedente, pues es claro que la demandante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional al haberse determinado por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliada una pérdida de la capacidad laboral del 69.90%, y por ello las condiciones de salud de la demandante requieren que se defina de formaA.T. 11001-33-41-045-2023-00201-01 oportuna su capacidad laboral, para establecer sí o no si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez por las patologías que padece. (…) La accionante reclama a través de la presente acción constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, porque Colpensiones al no efectuar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez ha impedido dar el trámite al recurso presentado por la administradora contra el dictamen realizado por la EPS Famisanar. (…) Como se indicó anteriormente, el artículo 142 del Decreto 019 de
presentado por la administradora contra el dictamen realizado por la EPS Famisanar. (…) Como se indicó anteriormente, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 señala que las entidades encargadas de realizar en primera oportunidad, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS. (…) La norma refiere que en caso que el interesado no esté de acuerdo con la calificación debe manifestarlo dentro de los 10 días siguientes a la calificación y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la inconformidad. (…) los honorarios de la Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de la Invalidez se deben cancelar de forma anticipada por la Administradora del Fondo de Pensiones, en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común. (…) corresponde a Colpensiones el pago de los honorarios de la junta, pues como se observa en el dictamen realizado por la EPS Famisanar el 23 de febrero de 2023 se determinó que el origen de la enfermedad que padece la accionante es común, por lo que no existe duda de la responsabilidad de la entidad accionada en el pago de los mencionados honorarios
por la EPS Famisanar el 23 de febrero de 2023 se determinó que el origen de la enfermedad que padece la accionante es común, por lo que no existe duda de la responsabilidad de la entidad accionada en el pago de los mencionados honorarios para dar inicio al trámite administrativo ante la Junta de Calificación de Invalidez. En este caso se logró establecer que la accionada incumplió con su deber legal, pues tan solo acreditó el pago de los honorarios ante la junta en cumplimiento del fallo del 3 de mayo de 2023, cuando se encontraba más que vencido el término establecido en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. (…) Si bien Colpensiones canceló de forma tardía los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez dentro del trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, desconociendo los términos establecidos en los artículos 142 del Decreto 19 de 2012, 17 de la Ley 1562 de 2012 y 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015, lo cierto es que cumplió el deber legal que le asiste estando en curso la presente acción, por consiguiente, considera la Sala que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se mencionó el pago de los honorarios de la junta solo se efectuó en cumplimiento del fallo de tutela del 3 de mayo de 2023, es decir, estando en curso la presente acción constitucional, razón por la cual la Sala revocará la decisión recurrida, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) esta Corporación insta a la
de mayo de 2023, es decir, estando en curso la presente acción constitucional, razón por la cual la Sala revocará la decisión recurrida, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) esta Corporación insta a la entidad accionada para que de cumplimiento a las normas aplicables a los trámites que tiene a su cargo, y garantice y proteja los derechos fundamentales de sus afiliados. (…) la Sala encuentra procedente revocar el fallo impugnado, pues en este caso se encontró probado que efectivamente Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, porque no cumplió con el deber legal del pago de los honorarios en los términos establecidos en los artículos 142 del Decreto 19 de 2012, 17 de la Ley 1562 de 2012 y 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015, sin embargo, efectuó el pago de los honorarios de la junta estando en curso la presente acción constitucional, por lo que se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; T-533 de 2009; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1562 de 2012; Decreto 1072 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-41-045-2023-00201-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: A.T. 11001-33-41-045-2023-00201-01
Accionante: Jackeline Osorio Naranjo
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 3 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad a social.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Jackeline Osorio Naranjo, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.153.665, actuando en nombre propio presentó acción de tutela1 con el fin de que se ordene a la Administración Colombiana de Pensiones “Colpensiones” lo
siguiente:
52.153.665, actuando en nombre propio presentó acción de tutela1 con el fin de que se ordene a la Administración Colombiana de Pensiones “Colpensiones” lo siguiente:
1. Pretensiones “PETICIONES PRIMERA.- Se tutele mi derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso.
SEGUNDA.- En consecuencia, se ordene a la entidad accionada pagar los honorarios de la junta de calificación pagar los honorarios de la junta de calificación regional correspondiente para que el trámite de mi calificación de pérdida de capacidad laboral puede avanzar y definirse mi situación de invalidez. TERCERO.- Como petición subsidiaria, solicito señor Juez, se ordene a la entidad, realizar cualquier medida que su honorable despacho considere pertinente para salvaguarda mis derechos fundamentales.”
2. Hechos 1 Archivo N°2 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-41-045-2023-00201-01
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: “PRIMERO.- Estoy afiliada a Colpensiones. SEGUNDO.- He tenido graves afectaciones a mi salud, razón por la cual mi EPS, realizó una calificación por primera vez de pérdida de capacidad laboral, en dicha calificación, el porcentaje obtenido fue de 69.90%. TERCERO.- Yo no presenté ninguna inconformidad frente a ese porcentaje ya que considero se ajusta a la realidad y me permite acceder a la pensión de invalidez de acuerdo a la normativa legal vigente, sin embargo, Colpensiones presentó recurso en contra de esa calificación argumentando que no estaba de acuerdo.
considero se ajusta a la realidad y me permite acceder a la pensión de invalidez de acuerdo a la normativa legal vigente, sin embargo, Colpensiones presentó recurso en contra de esa calificación argumentando que no estaba de acuerdo. CUARTO.- Teniendo en cuenta el recurso de Colpensiones , mi calificación debe ser realizada por una junta regional, la cual tiene unos honorarios que deben ser pagados por Colpensiones, sin embargo, hasta la fecha dichos honorarios no han sido pagados y por lo tanto me encuentro en un limbo sin poder definir mi situación de invalidez, y Colpensiones ha hecho caso omiso a todos los requerimientos de pago que se le ha realizado por parte de mi EPS”.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados
(i) Derecho al debido proceso. (ii) Derecho a la seguridad social.
4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue repartida el 19 de abril de la presente anualidad al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2, y admitida por auto del 19 de abril de 20233, ordenando notificar al Presidente de la
Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
5. Contestación de la autoridad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción constitucional indicando que se torna improcedente 4, pues las controversias que se presentan en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiario o usuarios, empleadores y entidades administradora deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Señaló que las administradoras del sistema de seguridad social integral tienen por
presentan en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiario o usuarios, empleadores y entidades administradora deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Señaló que las administradoras del sistema de seguridad social integral tienen por obligación el pago de los honorarios, en atención al riesgo que gestionan, si la calificación de primera oportunidad arroja patologías de naturaleza ocupacional, corresponde a la administradora de riesgos laborales; por el contrario, si en la 2 Acta de reparto visible en el archivo N° 08 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen. 3 Visible en el archivo N° 9 ibídem. 4 Archivo No. 11 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-41-045-2023-00201-01 calificación de primera oportunidad se determina que la patología es de origen común, los honorarios los sufraga la administradora de pensiones. Señaló que en caso en que el afiliado tenga inconformidad respecto del concepto de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, es necesario que se cancelen los honorarios de la Junta Regional junto con el expediente, de lo contrario, dicho expediente será devuelto sin ningún trámite. Indicó que cuando se presentan recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional, la junta pondrá en conocimiento de Colpensiones o el competente para que este realice el pago de los honorarios y luego remitir junto con dicho comprobante de pago el expediente a efectos de que sea desatado el recurso propuesto.
6. Sentencia impugnada5
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
comprobante de pago el expediente a efectos de que sea desatado el recurso propuesto.
6. Sentencia impugnada5
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 3 de mayo de 2023, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la demandante. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso sostuvo que en el presente caso se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la pérdida de la capacidad laboral del 69.90% lo que infiere es una condición de salud física del accionante que requiere una definición concreta y oportuna de su capacidad laboral, lo que dificulta la posibilidad de adelantar un proceso ordinario laboral. Señaló que corresponde a Colpensiones el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues en la calificación realizada por la EPS se determinó que la misma es de origen común y fue Colpensiones quien interpuso el recurso en contra de dicha decisión, y en este caso el plazo de 5 días para acreditar el pago de los honorarios de la junta para la remisión del expediente de la accionante se encuentra más que vencido, pues la calificación de la EPS se realizó el 29 de enero de 2023, por lo que en este caso se considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Considera que la mora en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral le impide adelantar igualmente cualquier decisión y trámite correspondiente de su pensión de invalidez, lo cual considera la demandante le vulneró el derecho fundamental a la seguridad social.
laboral le impide adelantar igualmente cualquier decisión y trámite correspondiente de su pensión de invalidez, lo cual considera la demandante le vulneró el derecho fundamental a la seguridad social. 5 Archivo N° 13 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-41-045-2023-00201-01 Así las cosas, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por lo que ordenó a Colpensiones dentro del término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación de la decisión, realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el caso de la accionante.
7. Impugnación fallo de tutela6
La entidad accionada impugnó la decisión adoptada en primera instancia para señalar que el pago de los honorarios está siendo analizado por el área de viabilidad y radicación en el término de la manifestación de inconformidad, e insiste que la acción constitucional se torna improcedente, pues la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante Jackeline Osorio Naranjo, ante la falta de pago de los honorarios a la Junta
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante Jackeline Osorio Naranjo, ante la falta de pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para decidir el recurso interpuesto por Colpensiones.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
(i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) subsidiariedad de la acción de tutela, (iii) seguridad social, (iv) debido proceso, (v) trámite de calificación de invalidez, y (vi) carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. 6 Archivo N° 15 y 16 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen.A.T. 11001-33-41-045-2023-00201-01 La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o
La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será
primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar laA.T. 11001-33-41-045-2023-00201-01 procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un
caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales de la accionante. 2.3. Del debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.A.T. 11001-33-41-045-2023-00201-01 El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales
dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.A.T. 11001-33-41-045-2023-00201-01 El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
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