TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00241-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00241-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las Víctimas
UARIV.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00241-01
ACTOR: JUSTO YEIME CANO CHARRY
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el veintitrés ( 23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor JUSTO YEIME CANO CHARRY presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó el actor que el 29 de marzo de 2023 elevó una petición ante la entidad
invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó el actor que el 29 de marzo de 2023 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuá ndo se le va a otorgar la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento fo rzada, y además, se le indicara si le hace falta algún documento para esa in demnización, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar l a indemnización solicitada.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el der echo de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización administrativa.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá , admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Representante Judicial de la UARIV, contestó la present e acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Informó que mediante radicado 2023-0666066-1 del 10 de mayo procedió a dar respuesta al derecho de petición incoado por la accionant e, dándole alcance bajo comunicación Código Lex 7390919.
Informó que mediante radicado 2023-0666066-1 del 10 de mayo procedió a dar respuesta al derecho de petición incoado por la accionant e, dándole alcance bajo comunicación Código Lex 7390919.
Que mediante Resolución No. 04102019-389631 del 12 de marzo de 2020 se le reconoció a la accionante indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Que el orden de otorgamiento o pago de dicha indemnización dependerá de la aplicación del Método Técnico de Priorización, con el prop ósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas, el orden de entrega de la indemnización reconocida a la accionante, concluyendo la no entrega de medida de indemnización administrativa.
Que se realizó la aplicación del Método Técnico de Priorizaci ón para determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas, el resultado obtenido indica que no es procedente el pago para la vigencia del 2022 a los integrantes relacionados con el radicado 2178547-10561082 correspondiente al señor JUSTO YEIME CANO CHARRY. Agregó que la UARIV procederá a aplicarle el Método de Priorización en la vigencia 2023 y que en ningún caso dicho resultado será acumulado para la siguiente
vigencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así mismo, informó que en el caso en que se tratara de una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidas en e l artículo 4 de la
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Así mismo, informó que en el caso en que se tratara de una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidas en e l artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, el accionante podrá adjuntar en cualquier tiempo, los documentos como la certifica ción y soportes necesarios para priorizar la entrega de la indemnización en cuestión.
Reiteró que la UARIV tiene la imposibilidad de otorgar fecha e xacta y/o pago de la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, t oda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Por otra parte, señalo la UARIV que, fren te a la certificación de inclusión en el RUV, esta fue remitida en la comunicación Cod Lex 2023-0666066 del 10 de mayo de 2023.
Por lo anterior, concluyó que no es posible establecer fecha cierta de pago de la indemnización y carta de cheque, pues debe estar sujeta al r esultado del método técnico de priorización.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá, en Sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
Indicó el a quo, que respecto de la petición del actor, la entidad accionada informó que mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2023, con radi cado 2023-0666066actual de objeto por configurarse un hecho superado.
Indicó el a quo, que respecto de la petición del actor, la entidad accionada informó que mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2023, con radi cado 2023-06660661, le informó al accionante que procederá a aplicarle el Mét odo de Priorización en la vigencia 2023 y se le dará a conocer su resultado de manera g radual y progresiva a través de los canales autorizados y reiteró que tiene la imposibilidad de otorgar fecha exacta y/o pago de la indemnización administrativa, como lo exige el accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Resaltó que si bien es cierto el accionante cuenta con un derecho adquirido respecto el pago a una indemnización administrativa en su calidad de víctima, pues la misma le fue reconocida a través de la Resolución No. 041020193 89631 del 12 de marzo de 2020, debe tenerse en cuenta que el trámite de estos pagos no puede agotarse en un solo momento, ya que se encuentra limitado por la disponibilidad presupuestal. Lo anterior, porque ordenar el desembolso inmediato de los dine ros ya reconocidos alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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actor, podría implicar el desconocimiento de los derechos de ot ras víctimas que, en atención a circunstancias particulares, puedan estar en una si tuación que implique una mayor urgencia, para lo cual se creó justamente el método de priorización.
actor, podría implicar el desconocimiento de los derechos de ot ras víctimas que, en atención a circunstancias particulares, puedan estar en una si tuación que implique una mayor urgencia, para lo cual se creó justamente el método de priorización.
A su vez, tampoco se encuentra viable ordenar a la parte accionada suministrar una fecha cierta o probable del pago, por cuanto, como se señaló previamente, la entidad no podrá tener certeza del momento en que pueda realizar el desembolso hasta tanto no se realicen los trámites relativos a la disponibilidad presupuestal y la categorización de víctimas favorecidas según sus circunstancias particulares, hechos qu e pueden generar variaciones en cualquier proyección que se le ordenara en este momento a la UARIV. Por lo tanto, lo único que puede realizar la entidad accionada frente la petición es informarle a la accionante el estado de su trámite, lo q ue se cumplió en debida forma.
Que con la comunicación antes referida, la UARIV contestó de fondo la petición del 29 de marzo de 2023 y la misma fue debidamente notificada.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, soli citando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la
evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización y tampoco le ha informado si le falta algún documento para el pago de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cual quier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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se halle en estado de subordinación o indefensión, bastan do la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las le yes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pued en ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y
mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pued en ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acci ón de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su in mediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, respecto de la petición radicada el 29 de marzo de 2023 , donde solicitó se indique fecha cierta sobre cuándo se va a conceder la indemn ización administrativa, y además, se le indicara si le hace falta algún documento para esa indemnización. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejer cicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplin aria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es mat eria de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contene r los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda in terpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición
obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previ siones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conoci miento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera cong ruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se c umple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitude s a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean p uestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho funda mental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
de haberse respondido, se estaría violando el derecho funda mental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desco nocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radi cada el 29 de marzo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2023, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se l e va a cancelar l a indemnización administrativa por el hecho victimizante de d esplazamiento forzado, que le indicaran que criterios tuvo en cuenta para el monto que le van a otorgar, si le hacía falta algún documento para esa indemnización , y se le expida certificación de víctima de desplazamiento forzado.
Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestació n, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición del accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con Código LEX: 7 317222 de 10 de mayo de 2023, la Directora Técnica de Reparaciones y la D irectora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrat iva Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicaron al actor que:
“En primer lugar, Con el fin de dar respuesta a su p etición de fecha 29 de marzo de
Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrat iva Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicaron al actor que:
“En primer lugar, Con el fin de dar respuesta a su p etición de fecha 29 de marzo de 2023, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 05 de diciembre de 2019 con número de radicado 1699598 . Esta solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-38 9631 - del 12 de marzo de 2020, en la que se decidió a su favor: (i) reconoce r la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.
En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de l as víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, ( ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proc eso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupue stal anual asignada a la Unidad
caracterización del daño, (iv) de avance en el proc eso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupue stal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. En efecto, la Corte Constitucion al ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que corresponda n a la indemnización administrativa.
Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, s e les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será inform ado de manera gradual en el transcurso del año.
Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará durante el segundo semestre del año 2023 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la inde mnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la en tidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En segundo lugar, atendiendo su petición, donde sol icita se le otorgue certificación sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.
(…)”.
Mediante Oficio con Código LEX: 7390919 de 12 de mayo de 2023, la Directora
se permite anexar dicha verificación.
(…)”.
Mediante Oficio con Código LEX: 7390919 de 12 de mayo de 2023, la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora Técnica de Registro y Ge stión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas le dieron alcance al oficio anterior, informándole al ac tor lo
siguiente:
“Atendiendo a la petición presentada el 29 de marzo de 2023 relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta co nforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a la petición, le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrati va por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado con número de radicado 2178547-10561082. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No . 04102019-389631 del 12 de marzo de 2020, en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” co n el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo e n cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo e n cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
La mencionada resolución le fue notificada mediante notificación del 04 de junio de 2020 y contra la misma no se interpuso ningún recur so de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad.
En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022; así las cosas, conforme el resultado obte nido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con ra dicado 2178547-10561082, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas ; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorizac ión en el 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigenc ia será acumulado para la
a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorizac ión en el 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigenc ia será acumulado para la siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Res olución 582 de 2021, podráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
En el mismo sentido, es importante señalar que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que indica: “(…) Para la s solicitudes generales, la entrega de una segunda in demnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a t odas las víctimas al menos una vez. (…)” (Subrayado fuera de texto), a l as personas que han recibido una indemnización con anterioridad no se les realizará un desembolso adicional por otro hecho, lo anterior, debido a que el pago de una segunda indemnización d ependerá de que todas las víctimas hayan recibido la indemnización al menos e n una oportunidad o acrediten alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o
alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa , toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. En relación a la solicitud acerca de la carta cheque se hace necesario precisarle que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado. Frente a la solicitud de Certificado de Inclusión en el RUV , nos permitimos informarle que el mismo fue remitido en la comunica ción Cod Lex 2023-06660661 del 10 de mayo de 2023. El cual se encuentra anexo al presente escrito.”
Con el anterior oficio, la entidad le anexó: OFICIO DE NO FAVORABILIDAD 2022, OFICIO DE NO FAVORABILIDAD 2021, Resolución Nº. 04102019-389631 del 12 de marzo de 2020 y notificación de la resolución.
Los anteriores Oficios fueron enviados al correo electrónico indicado por el accionante en el derecho de petición y en el escrito de tutela.
Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, t oda vez que no se le indicó al accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa.
Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la
respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, t oda vez que no se le indicó al accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa.
Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la
H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:
“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quiene s sufrieron los efectos d el desplazamiento forzado tienen el derecho fundamenta l a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, a decuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ci udadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo.
A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse com o un derecho absoluto queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pueda ser exigido inmediatamente por todas las víct imas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturali zación de los derechos de las víctimas.”
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrati va y acoger , en esa
víctimas.”
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrati va y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan prio rizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.
Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es f undamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular , pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.
No obstante, a pesar de que uno de los fines más co munes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el c onocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la inde mnización administrativa, la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley. La jurispr udencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos.
Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejerci cio del derecho de petición , se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase
Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejerci cio del derecho de petición , se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de
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