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TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00314-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00314-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-3341-045-2023-00314-01

Demandante: JOSÉ LUIS VIÑA SERRANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-3341-045-2023-00314-01

Demandante: JOSÉ LUIS VIÑA SERRANO

Demandando: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

– INPEC – COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ –

LA PICOTACOBOG

Vinculado: JUZGADO VEINTIDÓS (22°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

Tema: Derecho fundamental de p etición, reconocimiento de redención de pena, información y administración de justicia

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0151

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – contra la s entencia proferida por el Juzgado Cuarenta y cinco (45) Administrativo Oral del Circuito

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – contra la s entencia proferida por el Juzgado Cuarenta y cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el siete (7) de julio del dos mil veintitrés (2023 ), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se resolvió “ amparar el derecho fundamental de petición (…) y NEGAR el amparo de los derechos de reconocimiento de redención de pena, información y administración de justicia”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor José Luis Viña Serrano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare n los derechos de petición, acceso al reconocimiento de redención de pena, información y administración de justicia , los cuales estimó vulnerados por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima seguridad de Bogotá - LA PICOTA – COBOG y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en consideración a que no han dado respuesta a las peticiones del 29 de marzo y 5 de mayo , ambas de 2023, por medio de las cuales, solicitó el beneficio administrativo de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y la redención de pena, respectivamente.Radicado: 11001-3341-045-2023-00314-01

Demandante: JOSÉ LUIS VIÑA SERRANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

Aduce el accionante que el 29 de marzo de 2023, radicó una solicitud al área jurídica del COBOG con el fin de obtener el beneficio administrativo que trata del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, empero, al día de hoy no ha obtenido respuesta.

Agrega que el 5 de mayo de la misma anualidad, se dirigió a consultar el estado de la solicitud anterior, y a su vez, a presentar una petición “de cómputos para remitir toda la documentación del art 103 de la ley 65 de 1993”, sin embargo, a la fecha tampoco ha recibido respuesta.

Dice que los derechos o bienes jurídicos violentados son el “Derecho Fundamental de Petición consagrado en el art 23 de la Constitución Política de Colombia regulados mediante la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012 y Ley 1755 de 2015. Ley 1256 de 2012. Derecho a acceder a reconocimiento de redención de pena ante juzgado conforme al art 103 de la ley 65 de 1993. Derecho a la Información. Acceso a la Administración de la justicia. Dilación procesal y silencio negativo que implica que prevalezca mi solicitud y quede en la impunidad eterna”.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó1:

a la Administración de la justicia. Dilación procesal y silencio negativo que implica que prevalezca mi solicitud y quede en la impunidad eterna”.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó1:

“(…) Honorable Su Señoría dentro de la Orbita de sus facultades constitucionales extraordinarias consagradas en el marco normativo vigente, y a través del medio más expedito. Solicito estudie la viabilidad de ordenar estas solicitudes y desacreditar las que no sean viables, entre las siguientes:

El área de jurídica de la Cárcel debe envíar la documentación que trata del art 103 de la ley 65 de 1993 carentes de reconocimiento de redención de pena, y la documentación que trata de la propuesta del art 147 de la l ey 65 de 1993 ante el Juez 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá DC para acceder al derecho de acceso a la administración de la justicia. Y para que el juez 22 en cita se pronuncie frente a su eventual aprobación o improcedencia, todo en simultánea.

Solicitar la desvinculación o exoneracion de los siguientes entes en aras de evitar congestión en el aparato judicial, Dirección General del INPEC Dirección Regional Central del INPEC Honorable Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá DC. Dirección General del COBOG.

Solicitar al Director General de la Cárcel Picota, para que garantice y vele por el cumplimiento del derecho Fundamental de Petición, bajo los términos

1 Ver archivo 03Demanda (Expediente Digital)Radicado: 11001-3341-045-2023-00314-01

por el cumplimiento del derecho Fundamental de Petición, bajo los términos

1 Ver archivo 03Demanda (Expediente Digital)Radicado: 11001-3341-045-2023-00314-01

Demandante: JOSÉ LUIS VIÑA SERRANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 establecidos por la ley, inferiores a los plazo. frente a los cuerpos colegiados encargados de emitir certificados de esta índole y exhortar el funcionamiento debido, en base a los temas de solicitudes, o en su defecto, exhortar el pronunciamiento del objeto porqué, aún no se ha resuelto las solicitu des, al solicitante conforme a la ley 1437 de 2011, y emitir pronunciamiento por su demora, conforme al plazo siguiente pactado, bajos los nuevos términos en el código antes preciado, en esas dependencias a través del Director de la Cárcel La Picota bajo su órbita funcional. En el entendido de que el no es el responsable de la demora de estas certificaciones, si no más bien de firmarlas después de expedidas, para su posterior remisión, al juez competente para su precedido pronunciamiento en torno a este tip o de documentos. Como lo expresa la siguiente cita:

Ley 1437 de 2011

ARTÍCULO 14. (…)

Desvincular al juez Ejecutor que lleva mi pena ya que no está entre los hechos. Y no es infractor entre estas exposiciones” (texto sin modificaciones)

1.4. Contestación

1.4.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC2

hechos. Y no es infractor entre estas exposiciones” (texto sin modificaciones)

1.4. Contestación

1.4.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC2

El Jefe Oficina Asesora Jurídica de éste instituto , solicitó desvincular a la Dirección General del INPEC comoquiera que, verificada su base de datos de gestión documental, no registra ninguna petición del señor José Luis Viña Serrano, por lo tanto, la competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde al COBOG LA PICOTA.

Afirmó que el Decreto 4151 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto N acional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones”, establece las funciones de las Direcciones Regionales y de los Establecimientos de Reclusión, y en su artículo 30, consignó: “Atender las peticiones y consultas relacionados con asuntos de su competencia”3.

Precisó entonces, que corresponde a la DIRECCION del COBOG LA PICOTA acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del señor José Luis Viña Serrano, conforme a lo establecido en la normatividad citada.

Concluyó que la Dirección General del INPEC no ha violado, ni está violando o amenazando violar los derechos fundamentales del actor.

1.4.2 JUZGADO VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C

El Juzgado, remitió el auto emitido el 20 de enero de 2023, por medio del cual, estudio la “viabilidad de conceder i) el sustituto penal incorporado por el Decreto

SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C

El Juzgado, remitió el auto emitido el 20 de enero de 2023, por medio del cual, estudio la “viabilidad de conceder i) el sustituto penal incorporado por el Decreto

2 Archivo 014 3 Artículo 30°. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes: (…)Numeral 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.Radicado: 11001-3341-045-2023-00314-01

Demandante: JOSÉ LUIS VIÑA SERRANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Legislativo 546 de 2020 y, ii) el permiso administrativo hasta de 72 horas, deprecados por el sentenciado José Luis Viña Serrano”. Negando el permiso administrativo hasta de 72 horas, y el sustituto de la prisión domiciliaria transitoria incorporada por el Decreto Legislativo 546 de 2020.

Asimismo, determinó que a la fecha el señor José Luis Viña Serrano, ha purgado 45 meses, 4.5 días de la pena, fijada en 112 meses de prisión.

1.4.3 COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDI A Y

MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA-COBOG

Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal prevista para contestar.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal prevista para contestar.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el siete (7) de julio del dos mil veintitrés (2023)4, amparó el derecho fundamental de petición y negó la tutela de los derechos al reconocimiento de redención de pena, derecho de información y el de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones:

Indicó que dentro del expediente, no obra prueba de que la entidad accionada – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, haya realizado trámite alguno frente a las solicitudes del tuteante, quien es una persona privada de la libertad y, por tanto, el Estado debe garantizarle el goce efectivo de todos sus derechos de orden constitucional y legal.

Adujo que una vez notificado el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, guardó silencio ante el requerimiento de informe, razón por la cual se presumen como ciertos los hechos narrados por el accionante, acatando lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 –presunción de veracidad.

Refirió que al revisar la respuesta del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se evidencia que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG no ha remitido la documentación para efectuar el estudio de redención de pena del

Medidas de Seguridad de Bogotá, se evidencia que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG no ha remitido la documentación para efectuar el estudio de redención de pena del accionante con ocasión a las radicaciones efectuadas el 29 de marzo y el 5 de mayo de 2023; por consiguiente, a la entidad accionada, le asistía el deber de enviar la documentación necesaria para su estudio. En ese sentido, y atendiendo a la condición como sujeto especial y vul nerable del accionante -al ser reclusoconsideró que se vulneró su derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes radicadas el 29 de marzo y 5 de mayo de 2023.

Respecto a los derechos fundamentales al reconocimiento de redención de pena, derecho de información y el de acceso a la administración de justicia, dijo que no encontró sustento en el escrito de tutela o sus anexos que acrediten su

4 Archivo 20Radicado: 11001-3341-045-2023-00314-01

Demandante: JOSÉ LUIS VIÑA SERRANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 vulneración o amenaza.

Expuso que el INPEC tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atenci ón y tratamiento de las personas privadas de la libertad, población a la que pertenece el accionante y, en virtud del principio de coordinación consagrado en el C.P.A.C.A., tiene el deber de coordinar con el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Med ia y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG lo

pertenece el accionante y, en virtud del principio de coordinación consagrado en el C.P.A.C.A., tiene el deber de coordinar con el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Med ia y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG lo referente a la situación del señor José Luis Viña Serrano, por lo que, no accede a la solicitud de desvinculación.

Agregó que, de otro lado ordenará la desvinculación del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto del estudio de las pruebas allegadas al trámite tutelar no se avizora compromiso alguno de esa autoridad judicial con los derechos reclamados por la parte actora.

En consecuencia, ordenó:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Viña Serrano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.009.363, en nombre propio, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Coronel Daniel Fernando Gutiérrez, en su calidad de Director General del Instituto Penitenciario y Carcelar ioINPEC y al Dragoneante Horacio Bustamante, en su calidad de Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG, o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, respondan las peticiones del

Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG, o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, respondan las peticiones del 29 de marzo y 05 de mayo de 2023, radicada por el accionante, en lo referente al envío de la documentación necesaria para el estudio de la redención de su pena que debe efect uar el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Lo anterior deberá ser comunicado a este Despacho.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos de reconocimiento de redención de pena, información y administración de justicia, conforme lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: DESVINCULAR al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones antedichas (…)”.

1.6 Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC la impugnó5, para tal efecto, expuso que, en su base de datos no registra ninguna petición radicada en dicha

5 Ver archivos 23 y 24Radicado: 11001-3341-045-2023-00314-01

Demandante: JOSÉ LUIS VIÑA SERRANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 dependencia, por lo que, l a Dirección General no ha vulnerado derechos fundamentales.

Insiste en que el responsable de dar respuesta al derecho de petición es el

Bogotá D.C. – Colombia 6 dependencia, por lo que, l a Dirección General no ha vulnerado derechos fundamentales.

Insiste en que el responsable de dar respuesta al derecho de petición es el COBOG LA PICOTA , acorde a su competencia funcional, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y demás normas concordantes.

Solicita sea revocada totalmente la decisión, y en su lugar se DESVINCULE A LA DIRECCION GENERAL DEL INPEC, o NIEGUE LAS PRETENSIONES de la

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, dentro de la acción de tutela incoada, por el señor José Luis Viña Serrano contra el INPEC y LA PICOTA -COBOG de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tute la como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la t utela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.6

6 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-3341-045-2023-00314-01

Demandante: JOSÉ LUIS VIÑA SERRANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Demandante: JOSÉ LUIS VIÑA SERRANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Conforme con los argumentos de la impugnación presentada corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, se encuentra legitimado en la causa por pasiva , para dar, respuesta a las peticiones incoadas por el actor o, si lo está únicamente el Establecimiento Penitenciario para tramitar y resolver sobre lo peticionado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Legitimación en la causa por pasiva; (ii) la competencia del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC; (iii) los Establecimientos Carcelarios y; (iv) el caso concreto.

2.3.1 Legitimación en la causa por pasiva

La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

La Corte Constitucional7 sobre la legitimación en la causa en acciones de tutela, señaló:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye a l demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ell o no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la

7 Sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-3341-045-2023-00314-01

Demandante: JOSÉ LUIS VIÑA SERRANO

7 Sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-3341-045-2023-00314-01

Demandante: JOSÉ LUIS VIÑA SERRANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[8]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ningu na circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

A su turno, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, al respecto establece:

ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

El artículo 13 ibidem dispone que la acción de tutela debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”, entonces, es claro que el recurso de amparo procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas”, si aquellas causan la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental.

2.3.2 Competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC

El Acuerdo 001 de 1993 “Por el cual se adoptan los estatutos y se establece la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC”, establece que la competencia del mismo es:

“ARTÍCULO 4° COMPETENCIA . Corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la creación, organización, dirección, administración, sostenimiento y control de las

establece que la competencia del mismo es:

“ARTÍCULO 4° COMPETENCIA . Corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la creación, organización, dirección, administración, sostenimiento y control de las

8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.Radicado: 11001-3341-045-2023-00314-01

Demandante: JOSÉ LUIS VIÑA SERRANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 penitenciarías, colonias agrícolas nacionales, cárceles de Distrito Judicial, cárceles de Circuito Judicial, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, establecimientos de alta y máxima seguridad y demás establecimientos similares que se creen en el orden nacional.

Así mismo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, IN PEC, ejerce la inspección y vigilancia de los centros de reclusión de los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas. ” (Negrilla fuera de texto)

El Decreto 4151 de 3 de noviembre de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del institu to Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.”, establece en su artículo 1ro el objetivo de dicha entidad, así:

del institu to Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.”, establece en su artículo 1ro el objetivo de dicha entidad, así:

“ARTÍCULO 1°. OBJETO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicia l, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.” (Negrilla fuera de texto)

En el artículo 2° ibídem se consagran las funciones del Instituto Naci onal Penitenciario y Carcelario -INPEC, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°. FUNCIONES . El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones:

1. Coadyuvar en la formulación de la política criminal, penitenciaria y carcelaria.

2. Ejecutar la política penitenciaria y carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la privación de la libertad.

3. Diseñar e implementar los planes, programas y proyectos necesarios para el cumplimiento de la misión institucional.

4. Diseñ ar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos mencionados en el

3. Diseñar e implementar los planes, programas y proyectos necesarios para el cumplimiento de la misión institucional.

4. Diseñ ar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos mencionados en el numeral anterior.

5. Crear, fusionar y suprimir establecimientos de reclusión, de conformidad con los lineamientos de la política penitenciaria y carcelaria.

6. Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar suRadicado: 11001-3341-045-2023-00314-01

Demandante: JOSÉ LUIS VIÑA SERRANO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.

7. Vigi lar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.

8. Garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad.

9. Autorizar a la fuerza pública para ejercer la vigilancia interna de los establecimientos de reclusión, en casos excepcionales y por razones especiales de orden público.

10. Gestionar y coordinar con las autoridades competentes las medidas necesarias para el tratamiento de los inimputables privados de la libertad.

11. Realizar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las modalidades privativas de la libertad que establezca la ley. (…)”

medidas necesarias para el tratamiento de los inimputables privados de la libertad.

11. Realizar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las modalidades privativas de la libertad que establezca la ley. (…)”

(Negrilla fuera de texto)

Entonces, l a c ompetencia del In stituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, está encaminada entre otras a custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad, tanto al interior como al exterior de los establecimientos de reclusión.

A su turno, la Resolución No. 501 de 2005 9, señala que una de las funciones del establecimiento de reclusión , particularmente de la oficina jurídica, es la siguiente: “(…) 7. Tramitar a solicitud del interno dentro del término legal, los beneficios administrativo s de conformidad con los requisitos legales exigidos para tal fin (…)”.

2.3.3 Los E

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