TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00399-01-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00399-01-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FORO COLOMBIA LIBRE ACCIONADOS: CONGRESO DE LA REPUBLICA. Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes RADICADO: 110013341045202300399-01 ===================================== La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela del 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción, al presentarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA ACCIÓN.
El Foro Colombia Libre promovió acción de tutela contra el Congreso de la República - Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presentado el 6 de junio de 2023.
I.2.- OPOSICIÓN.FALLO 2ª. INSTANCIA
AT 005-2023-00399-01
FORO COLOMBIA LIBRE Vs. CONGRESO DE LA REPUBLICA
2 La entidad accionada indicó que, contrario a lo manifestado por el actor, se había dado respuesta al derecho de petición así: "En primer lugar, me permito aclarar que su petición fue radicada
2 La entidad accionada indicó que, contrario a lo manifestado por el actor, se había dado respuesta al derecho de petición así: "En primer lugar, me permito aclarar que su petición fue radicada ante la anterior presidencia de la Comisión de Investigación y Acusación de
la Cámara de Representantes, pues el suscrito fue nombrado presidente el pasado 2 de agosto de 2023, de manera que, hasta el día de ayer me fue entregado el derecho de petición. En ese sentido, me permito brindar respuesta de fondo en los siguientes términos: En cuanto a la misiva allegada por la Asociación FORO COLOMBIA LIBRE, quien requiere de la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES se adelante “trámite a la denuncia radicada el 1 de mayo con numero de radicado 9396 (20131040017562) donde solicitamos juicio político a Gustavo Petro por el delito de violación de topes. Artículo 109 inciso 7. Debe perder su cargo de inmediato”. Sea lo primero precisar que en el marco del artículo 1781 de la Constitución Política y el artículo 3292 de la ley 5 de 1992, el presidente de la República tiene la calidad de aforado constitucional de manera que, en materia penal, el fuero corresponde a “la garantía que tienen algunos servidores públicos de ser investigados y juzgados penalmente por funcionarios judiciales de la mayor jerarquía, con independencia del delito cometido. Esta garantía se da debido a su cargo, por lo cual tiene como fin asegurar la independencia en el juicio, evitar errores que se podrían cometer por parte de jueces y tribunales inferiores, y promover la economía procesal”. Así las cosas, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 600 del 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, el que
promover la economía procesal”. Así las cosas, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 600 del 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, el que para ilustración y ejemplificación de la Corporación peticionara es el siguiente: (se anexa cuadro ilustrativo). En este sentido, para el caso concreto y de conformidad con lo previsto en Ley 600 del 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, a la denuncia radicada por esa Corporación en contra del Presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego se le está dando el trámite pertinente, encontrándose actualmente en etapa de investigación previa, que conforme la norma mencionada y la jurisprudencia es definida así: “La investigación previa es una etapa anterior a la apertura de la instrucción, encaminada a esclarecer los vacíos probatorios que impidan hacer claridad acerca de la existencia del hecho, de la identidad de los infractores o sobre el ejercicio de la acción penal.”FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-00399-01
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3 En ese sentido, los Honorables Representantes Investigadores designados se encuentran adelantando el recaudo de las correspondientes pruebas, para la determinación de la existencia de hechos que puedan revestir las características de un delito. De manera que, hasta tanto no se tramite hasta su culminación el procedimiento previsto en la ley y de ser el caso, de las resultas de la investigación, esta Comisión encuentre mérito para proferir resolución de acusación en contra del presidente de la república, no
procedimiento previsto en la ley y de ser el caso, de las resultas de la investigación, esta Comisión encuentre mérito para proferir resolución de acusación en contra del presidente de la república, no es posible adelantarse al escenario solicitado en su misiva del juicio político. En conclusión, resulta indispensable que el triunvirato de Honorables Representantes Investigadores de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes designados adelanten las investigaciones correspondientes, pues el inicio del trámite solicitado debe estar fundamentado en investigaciones penales claramente definidas y en el cumplimiento de un trámite procesal especial, de cara a la realización de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, se da respuesta de fondo a la petición formulada por Usted.”
I.3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 14 de noviembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que: “La respuesta remitida por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República fue de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, con independencia de que su sentido hubiere sido positivo o negativo, como sucedió en el presente caso. En ese orden de ideas, también se advierte que la respuesta fue notificada de manera eficaz a la dirección electrónica del Foro Colombia Libre Asociación Ciudadana, esto es, al correo forocolombialibre2023@gmail.com (fl. 11 del archivo 013), por lo
Colombia Libre Asociación Ciudadana, esto es, al correo forocolombialibre2023@gmail.com (fl. 11 del archivo 013), por lo que queda constatado que el motivo por el cual se presentó la acción de tutela cesó, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne a la afectación al derecho fundamental de petición”.
I.4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme, el accionante presentó en oportunidad la impugnación argumentando: que la respuesta que otorgada por LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN no es congruente, clara, ni suficiente, conforme a la petición incoada.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-00399-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, el Despacho abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) de la carencia actual de objeto iii) estudio y solución del caso en concreto.
II.1.- LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.- Tesis del a quo. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que la entidad accionada dio respuesta clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, con independencia de que su sentido hubiere sido positivo o negativo. 1.2. Tesis del impugnante. Inconforme, el accionante consideró que la respuesta brindada por la entidad accionada no reunió los requisitos legales para ser tenida como una respuesta válida.
que su sentido hubiere sido positivo o negativo. 1.2. Tesis del impugnante. Inconforme, el accionante consideró que la respuesta brindada por la entidad accionada no reunió los requisitos legales para ser tenida como una respuesta válida. 1.3. Problema Jurídico y tesis de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición presentado por la accionante. La Sala confirmará el fallo impugnado. Ahora bien, con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el derecho de petición, ii) la carencia actual de objeto iii) el caso concreto.
II.2.- EL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C-951 de 2014, y dentro de las que se destacan las siguientes:FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-00399-01 FORO COLOMBIA LIBRE Vs. CONGRESO DE LA REPUBLICA 5 “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).” (Negrillas fuera del texto original) En relación con los requisitos del literal “c”, la Corte Constitucional precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”1
II.3. DE LA CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que, si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Así lo prescribe el inciso 1 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que, “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 1
C. Const., Sent. C-951 de 2014.FALLO 2ª. INSTANCIA
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6 En el mismo sentido, desde una perspectiva práctica, si se repara en
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6 En el mismo sentido, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes, o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que, ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela. En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional, en sentencia T-752 de 2009, también señaló que si, en el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al respecto. Al respecto, en la sentencia T-086 de 2020 precisó: “… la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. (Destacado de la Sala). Señaló además que para efectos de determinar si se configuró o no el hecho superado, se debe verificar que se haya satisfecho por completo lo pretendido con el amparo tutelar y que la entidad accionada haya actuado o cesado su actuar, de manera voluntaria. Así las cosas, cuando en el curso de la acción se consolida el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del riesgo de amenaza, cualquier pretensión de la demanda de tutela queda sin materia y no se requiere ni es viable una resolución para propiciar algo que ya se ha alcanzado, o se ha tornado imposible2.
II.4.- SOLUCIÓN CASO CONCRETO.
Se interpone la presente acción de tutela con el fin de amparar el derecho fundamental de petición del Foro Colombia Libre , quien elevó solicitud ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2008.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-00399-01
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7 Representantes para que se inicie juicio político contra el Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, por el delito de violación de topes. El juez de primera instancia consideró que la respuesta emitida por la accionada cumplió con los criterios de claridad, coherencia y concreción. Conclusión de la que discrepa el actor.
El juez de primera instancia consideró que la respuesta emitida por la accionada cumplió con los criterios de claridad, coherencia y concreción. Conclusión de la que discrepa el actor. En ese orden de ideas, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado. Al respecto, está acreditado en el expediente que, el día 2 de noviembre de 2023, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y la representante María Eugenia Lopera Monsalve dieron respuesta a la petición formulada por el accionante el 6 de junio del mismo año. Dentro de la respuesta dada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, a través de su presidente Wadith Alberto Manzur, informó las razones de la respuesta tardía a la petición e indicó con detalle el trámite legal que se debe realizar al aforado constitucional. Para el caso en concreto, indicó que la investigación se encuentra en etapa previa, donde los representantes investigadores estaban recaudando las pruebas correspondientes, a fin de definir la existencia de los hechos que pudieran constituir un delito. En consecuencia, para la Sala, la petición presentada fue atendida completamente en el entendido que se le indicó al peticionario las acciones adelantadas respecto a la denuncia presentada e informó el trámite legal establecido para tal fin. Ahora bien, en lo que hace referencia al cumplimiento de los presupuestos esenciales de la respuesta al derecho de petición, se tiene que, al respecto del requisito de dar respuesta clara y de fondo a la solicitud, la accionada cumplió a cabalidad tal presupuesto, aun cuando la parte actora muestra inconformidad.
presupuestos esenciales de la respuesta al derecho de petición, se tiene que, al respecto del requisito de dar respuesta clara y de fondo a la solicitud, la accionada cumplió a cabalidad tal presupuesto, aun cuando la parte actora muestra inconformidad. Sobre este punto, la Sala considera que, en efecto, no se presentó vulneración al derecho de petición ya que la accionada, brindó una respuesta clara y de fondo. Por tal razón, la Sala no encuentra razón al accionante ya que la naturaleza del problema jurídico consistía en determinar si la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes había transgredido el derecho de petición, lo que no aconteció en el asunto de marras, habida cuenta que procedió a dar respuesta a la peticionaria indicando el estado procesal de la denuncia y el trámite que debía surtirse en el mismo, cumpliendo a cabalidad con lo peticionado.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-00399-01
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III. DECISIÓN La Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela impugnado, toda vez que no se presentó vulneración al derecho de petición ya que la accionada brindó una respuesta clara y de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.– CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia.
FALLA: PRIMERO.– CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir por Secretaría el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS NORBERTO CERMEÑO
(Ausente con permiso)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
JDBS