TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00563-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00563-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-41-045-2023-00563-01 José Miguel Gutiérrez Ávila Vs. Dirección de Sanidad Ejército Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n.º A.T. 11001-33-41-045-2023-00563-01 Accionante José Miguel Gutiérrez Ávila Accionada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad. T
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación1 presentada por el comandante del Ejército Nacional contra la sentencia del 1° de diciembre de 2023 , mediante la cual el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió la acción constitucional presentada.
I. Antecedentes.
El señor José Miguel Gutiérrez Ávila a nombre propio invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, derecho de petición, salud, seguridad social y debido proceso los cuales estim ó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En concreto, formuló sus pretensiones así:
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas y en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales, Solicito a la Nación Ministerio
Nacional. En concreto, formuló sus pretensiones así:
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas y en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales, Solicito a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar a nivel Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia que se me califique la ficha de retiro y se expidan las órdenes de concepto y así mismo ser valorada y calificada por los especialistas y de la misma Manera que se activen los servicios médicos para continuar con los respectivos tratamientos.
Ordenar que se dé cumplimiento establecido en la normatividad establecida.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Explicó el actor que el día 14 de septiembre de 2023, solicitó mediante derecho de petición a la Dirección Nacional del Ejército Nacional que se anexara las historias clínicas del Hospital Militar de la ciudad de Bogotá, con el fin de que se tuvieran en cuenta para la calificación de la ficha médica de retiro; no obstante, refiere que no ha recibido respuesta.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 15 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electr ónico se compone de 17 archivos, enumerados del 01 al 17, con lo cuales pasará a resolverse.2
Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-41-045-2023-00563-01 José Miguel Gutiérrez Ávila Vs. Dirección de Sanidad Ejército
Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-41-045-2023-00563-01 José Miguel Gutiérrez Ávila Vs. Dirección de Sanidad Ejército Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A. Sostuvo que, debido al desorden administrativo y la falta de atención del personal encargado de los dispensarios, no tiene servicios médicos, no ha podido continuar con ningún tratamiento y no ha sido valorado por los especialistas de cada patología.
II. Informe.
Por reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, despacho que, mediante auto de 20 de noviembre de 2023, admitió la demanda en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, entidades que se notificaron por correo electrónico el día 22 de noviembre de 2023, conforme consta en el archivo 006 electrónico.
Atendiendo lo anterior, el mismo 22 de noviembre de 2023, el director de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional contestó la demanda, solicitando la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva; para el efect o, indicó que el comandante del Ejército Nacional no tiene injerencia en la vulneración de derechos fundamentales alegados ni es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad entidad en quien recae la competencia de adelantar los trámites objeto de tutela. Puso de presente que es el Comando de Personal el superior de la Dirección de Sanidad.
En todo caso, arguyó que la tutela se trasladó a la Dirección de Sanidad por Oficio n.° 2023116026453093 fechado el 22 de noviembre de 2023, para que rinda respuesta,
En todo caso, arguyó que la tutela se trasladó a la Dirección de Sanidad por Oficio n.° 2023116026453093 fechado el 22 de noviembre de 2023, para que rinda respuesta, respecto a la cuestión en valoración judicial, tal como quedó consignado en el Sistema de Gestión Documental -Orfeo-.
II. Fallo de Primera Instancia
El Juzgado 45 Administrativo de Bogotá mediante providencia del trece 1 de diciembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela promovida por José Miguel Gutiérrez Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1121851034, en nombre propio, contra el Ministerio de Defensa Ejército NacionalDirección de Sanidad del Ejército, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Director del Ejército Nacional y al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional o, a quienes haga su veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, brinde una respuesta de f ondo y concreta al referido escrito radicado vía electrónica el 17 de septiembre de 2023 por José Miguel Gutiérrez Ávila, actuación que, una vez cumplida, debe ser reportada a este despacho judicial acorde con lo expuesto en el cuerpo de la providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al diagnóstico médico oportuno del que es titular José Miguel Gutiérrez Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1121851034, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al diagnóstico médico oportuno del que es titular José Miguel Gutiérrez Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1121851034, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR al Director del Ejército Nacional y al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o, a quinees hagas sus veces, en caso de no haberlo hecho, que dentro de los cinco (5) días siguientes a esta providencia, procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 y realicen los exámenes médicos necesarios para determinar la condición de salud, actuación que, una vez cumplida, debe ser reportada a este despacho judicial acorde con lo expuesto en el cuerpo de la providencia.3
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QUINTO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales a igualdad, el debido proceso, dignidad humana, la salud y la seguridad social del accionante, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
Al resolver el caso en concreto el Juzgado advirtió que la respuesta a la acción de tutela no comporta una respuesta de fondo frente al asunto constitucional objeto de análisis de manera tal que, ante la falta de respuesta de la Dirección de Sanidad, se presumen ciertos los hechos descritos en la tutela, conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
manera tal que, ante la falta de respuesta de la Dirección de Sanidad, se presumen ciertos los hechos descritos en la tutela, conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Precisó que el actor solicitó de las entidades accionadas un pronunciamiento acerca de la expedición de las órdenes de los conceptos médicos para la elaboración de su ficha medica de retiro, junto con la valoración y calificación a que haya lugar por parte de especialistas, lo que conlleva que su petición lleve implícito un reclamo atinente al derecho al diagnóstico médico, pues está enderezada a que se le califique su ficha de retiro del servicio y se emitan los conceptos respectivos acerca de su condición de salud, por lo que además del análisis del derecho de petición en el que concluyó su vulneración por la falta de respuesta, estudió de fondo el derecho al diagnóstico médico.
En ese escenario, estimó el a quo que el tutelante tiene derecho a que se le realicen los procedimientos requeridos en dicho escrito, puesto que en la narración de la situación fáctica indicó que no ha podido continuar con ningún tratamiento ni ser valorado por los especialistas de cada patología debido al desorden en el Dispensario, lo que, supone una clara desatención de los deberes de las entidades concernidas en relación con el derecho del diagnóstico médico del que es titular el accionante, en concorda ncia con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, por lo que resultaba procedente su amparo vía tutela.
Finalmente, indicó que, en referencia a los derechos a igualdad, el debido proceso, dignidad humana, la salud y la seguridad social, de las pruebas que militan en la actuación
tutela.
Finalmente, indicó que, en referencia a los derechos a igualdad, el debido proceso, dignidad humana, la salud y la seguridad social, de las pruebas que militan en la actuación no se avizora transgresión alguna a estas garantías fundamentales que amerite un pronunciamiento de fondo por parte de esta funcionaria.
III. Impugnación.
En oportunidad, el director de la Dirección de Negocios Generales presentó impugnación al fallo de 1 de diciembre de 2023, por cuanto en su consideración las órdenes no deben dirigirse en contra del general comandante del Ejército Nacional. Insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener la competencia para dar cumplimiento a las pretensiones de la tutela facultad que reitera, recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuyo superior jerárquico es el Comando de Personal conforme Disposición n.° 0004 de 2016, artículo 154 y 170.
III. Consideraciones.4
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Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
La acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales
La acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico.
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en los escritos de impugnación este Tribunal debe determinar : (i) si resulta procedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, derecho de petición, salud, seguridad social y debido proceso de José Miguel Gutiérrez Ávila y en caso afirmativo, (ii) si el comandante General del Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al fallo.
Caso Concreto
Teniendo en consideración la competencia del juez de segunda instancia en materia de tutela y en virtud de los antecedentes narrados en precedencia desciende este juez colegiado al análisis de fondo de la petición presentada por el señor José Miguel Gutiérrez Ávila, constatando que los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional se encuentran satisfechos conforme se refiere a continuación:
(-) Legitimación en la causa : se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor
Ávila, constatando que los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional se encuentran satisfechos conforme se refiere a continuación:
(-) Legitimación en la causa : se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor José Miguel Gutiérrez Ávila , quien es el titular de los derechos invocados, dado que fue quien presentó la petición y quien refiere que la accionada no le ha definido su situación médico laboral, es decir, está legitimado por activa para presentar la demanda. En cuanto a la legitimación la causa por pasiva se tiene que , el a quo admitió la demanda contra Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, entidades que en principio, son las llamadas a pronunciarse sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada conforme los hechos y pretensiones incoadas.
En todo caso se precisa que, atendiendo la impugnación presentada, la legitimación por pasiva del comandante del Ejército Nacional se analizará de manera posterior, solo en el5
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(-) Inmediatez: se advierte cumplido este requisito en tanto el actor señala que a la fecha no le han definido su situación médico laboral ni le han contestado su petición, por lo que se tiene que la omisión que generó la presunta vulneración de derechos permanece en el
(-) Inmediatez: se advierte cumplido este requisito en tanto el actor señala que a la fecha no le han definido su situación médico laboral ni le han contestado su petición, por lo que se tiene que la omisión que generó la presunta vulneración de derechos permanece en el tiempo. A dicionalmente la Corte Constitucional ha señalado que frente a la solicitud de practica de los exámenes de retiro dicha obligación no cuenta con término de prescripción encontrándose acreditado el presente requisito.
(-) Subsidiariedad: esta Corporación observa que la tutela es procedente, en tanto el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial siendo la acción constitucional el medio idóneo y eficaz para la protección de derechos fundamentales conforme el mandato constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
Así, descendiendo a la cuestión fundamental puesta a debate, encuentra la Sala probado que el 17 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico dirigido al e -mail disan.juridica@buzonejercito.mil.co el accionante elevó petición en los siguientes términos:
Con fundamento en la petición, se avizora que pretende el actor que se le realice la calificación de la ficha médica y se le expidan las órdenes por los especialistas correspondientes de acuerdo a dicha calificación, petición frente a la cual no se acredit ó por las accionadas que se hubiere dado respuesta dentro de los términos consagrados en el artículo 14 del CPACA 2, que para el caso que nos ocupa sería de 15 días hábiles contados desde el 18 de septiembre de 2023 si se tiene en cuenta que el envío de la
el artículo 14 del CPACA 2, que para el caso que nos ocupa sería de 15 días hábiles contados desde el 18 de septiembre de 2023 si se tiene en cuenta que el envío de la petición se hizo en día inhábil (domingo), término que culminó el 09 de octubre de 2023. Se resalta que la tutela se radicó el 20 de noviembre de 2023, por lo que los 15 días hábiles para recibir pronunciamiento, se encontraban superados para la fecha de interposición de la tutela, hecho que en sí mismo denota la vulneración al derecho fundamental de petición.
Se debe precisar que si bien el artículo 8° del Decreto 1796 de 20003, dispone en cuanto a la realización de exámenes de retiro que deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto que produce la novedad, ello no supone que la respuesta a la petición de calificación de ficha médica y expedición de conceptos se someta a dicho término
2 Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 3 Por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública6
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José Miguel Gutiérrez Ávila Vs. Dirección de Sanidad Ejército Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A. especial, pues los dos meses de que trata la norma son para la culminación de todo el proceso, por tanto, la autoridad competente debió pronunciarse sobre lo pedido por el tutelante atendiendo los términos generales del derecho de petición.
Ante la omisión se encuentra acreditado el quebrantamiento del derecho de petición del señor Gutiérrez Ávila, circunstancia que amerita su amparo; no obstante, tal como lo definió la primera instancia, en el asunto el actor pone de presente que no se le ha definido su situación médico laboral de retiro y aunque se desconoce la fecha de la novedad, se infiere por la manifestaciones de la tutela y del derecho de petición (que no fueron controvertidas) que su desvinculación acaeció hace más de dos meses, razón por la cual, para resolver la pretensión principal de la tutela, se desciende a analizar si resulta procedente la protección del derecho fundamental al debido proceso por la no culminación del proceso médico legal de retiro.
Así, se tiene que sobre la realización de los exámenes médicos de retiro y de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, en el artículo 8 ibidem, establece:
“ARTÍCULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare
definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
Y en relación con la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibidem, establecen:
“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones
son en primera instancia:
1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por
Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.7
Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-41-045-2023-00563-01 José Miguel Gutiérrez Ávila Vs. Dirección de Sanidad Ejército Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-009 del 20 de enero de 2020, precisó:
“La práctica del examen de retiro, y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica pr esente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por
retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica pr esente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.” (negrilla por fuera de texto)
Bajo ese escenario , existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación 4 ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.
Conforme lo anterior, sea lo primero mencionar que en el sub examine se tiene que el
admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.
Conforme lo anterior, sea lo primero mencionar que en el sub examine se tiene que el accionante manifiesta haber sido desvinculado del Ejército y no aparece demostrado que al momento de la novedad le fueran practicados los exámenes médicos correspondientes y menos que se llevara a cabo la Junta Médica Laboral de Retiro por medio de los cuales se determine el estado de salud en el que fue dado de baja del servicio activo de la citada entidad castrense, pese a que refiere que lleva solicitando su adelantamiento por más de siete meses, circunstancia que demuestra que el interesado ha adelantado gestiones para lograr definir su situación médica, hecho por lo que se le insta para que continúe con su participación diligente a fin de cumplir los procedimientos requeridos por la Dirección de Sanidad laboral en el respectivo trámite.
En ese sentido, teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito de tutela y la pretensión del escrito de demanda se acompaña la argumentación del a quo tendiente a que el juez de tutela puede pronunciarse sobre la vulneración de derechos fundamentales cuando quiera que se desatiende el artículo 8° del Decreto 1796 del 2000 , pues ello comporta una vulneración al debido proceso, luego, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y siguiendo la tesis pacífica de la Subsección dado que no existe prueba que desvirtué las manifestaciones el accionante relativas a la
4 Tribunal Administrativo De Cundinamarca, sección Cuarta Subsección A. fallo del 24 de mayo de 2022
dado que no existe prueba que desvirtué las manifestaciones el accionante relativas a la
4 Tribunal Administrativo De Cundinamarca, sección Cuarta Subsección A. fallo del 24 de mayo de 2022 (radicado 110013342053-2022-00105-01).M. P Luis Antonio Rodríguez.8
Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-41-045-2023-00563-01 José Miguel Gutiérrez Ávila Vs. Dirección de Sanidad Ejército Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A. omisión de su calificación y definición de su situación médico legal de retiro, se ordenará al director de Sanidad del Ejército Nacional que califique la ficha médica y practique los exámenes de retiro a que haya lugar y, si es el caso, se convoque y realice la junta médica laboral de retiro a fin de definir la situación médica del peticionario, diligencias que resultan ser obligatorias para la accionada5.
Con relación a la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social , también se acompaña la decisión del Juzgado de primera instancia de negar su amparo por no encontrarse vulneración o amenaza que amerite intervención de este juez constitucional de tutela.
En suma, en ese caso concreto se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, conclusión que conllevaría a confirmar la decisión adoptada en el fallo de 1 de diciembre de 2023, pero, a efectos de armonizar la orden de tutela, la Sala considera n ecesario hacer las siguientes precisiones que finalmente concurren en la modificación de la parte resolutiva de la sentencia referenciada:
orden de tutela, la Sala considera n ecesario hacer las siguientes precisiones que finalmente concurren en la modificación de la parte resolutiva de la sentencia referenciada:
1. La autoridad competente para dar respuesta a la petición es el director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pues la solicitud fue dirigida al buzón electrónico de esa dependencia. Es el director de la Dirección de Sanidad del Ejército y el jefe de l Área de Medicina Laboral de dicha Dirección los llamados a gestionar el proceso de valoración de retiro del accionante. Estas circunstancias precedentes conllevan a desvincular de la orden al comandante del Ejército Nacional por carecer de legitimación por pasiva para adelantar las diligencias correspondientes al fallo de tutela. Lo anterior no comporta la desvinculación de la tutela pues como comandante del Ejército Nacional y superior supremo de todas las dependencias de esa entidad castrense está en el deber de propender por el debido acatamiento de las órdenes judiciales proferidas.
2. En garantía al debido proceso y ante la falta de respuesta del competente que da por ciertos los hechos de la demanda, en caso de que el actor hubiere sido miembro activo del Ejército Nacional y se le hubiere desvinculado, corresponde ordenar al director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional así como al jefe del Área de Medicina Laboral de dicha Dirección que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo han hecho, califiquen la ficha médica y ordenen los exámenes médicos de retiro del actor a que haya lugar, los cuales deberán practicarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de esta sentencia y dentro de los diez
médicos de retiro del actor a que haya lugar, los cuales deberán practicarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de esta sentencia y dentro de los diez (10) días siguientes convoque para la realización de la Junta Médica Laboral de retiro al actor la cual deberá ser practicada en un plazo no mayor a 30 días a partir de su convocatoria.
3. Como quiera que la petición objeto de tutela no fue contestada, corresponde amparar el derecho de petición; sin embargo, contrario a lo manifestado por el actor en el escrito de
5 Sobre la obligatoriedad de practicar los exámenes de retiro y la Junta Medico Laboral, puede verse la tutela T-009 de 2020.9
Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-33-41-045-2023-00563-01 José Miguel Gutiérrez Ávila Vs. Dirección de Sanidad Ejército Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, Subsección A. tutela en el que afirma que solicitó se anexaran historias clínicas, encuentra la Sala que lo peticionado tiene por objeto que se califique la ficha médica de retiro cargada al sistema y se expidan las órdenes de concepto médico, objeto que pudiera entenderse subsumido con la orden
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