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TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00583-01-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00583-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la señora LUCY VILLADA en nombre propio, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre

de 2023 por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN PRIMERA -, el cual

dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Lucy Villada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acorde con lo considerado en la sentencia. (…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

1 Repartida el 18 de diciembre de 2023 y remitida al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

1 Repartida el 18 de diciembre de 2023 y remitida al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 19 de diciembre siguienteRadicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES1.1.1. Da cuenta la accionante que a la fecha tiene 59 años y que su historia laboral refleja cotizaciones desde el 12 de mayo de 1995 hasta el 9 de julio de 2020 ; además, afirma que hace 21 meses ha venido aportando a pensión por medio del régimen subsidiado.

1.1.2. Luego de relacionar los tiempos en que laboró con diferentes empleadores, pone de presente que cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas que exige la Ley 100 de 1993, solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESel reconocimiento y pago de la pensión de vejez. No obstante, indica, esa Administradora de Pensiones mediante la Resolución nro. SUB280180 de 11 de octubre de 2023 negó su reconocimiento con fundamento en qu e no cuenta con las semanas exigidas al contar con 1204 semanas.

1.1.3. Alega que no está de acuerdo con la negativa a su solicitud de pensión por cuanto ha trabajado muchos años con esfuerzo, lo que vulnera su s derechos fundamentales, principalmente cuando no cuenta con un trabajo formal en razón a su edad, ni con los recursos económicos suficientes.

cuanto ha trabajado muchos años con esfuerzo, lo que vulnera su s derechos fundamentales, principalmente cuando no cuenta con un trabajo formal en razón a su edad, ni con los recursos económicos suficientes.

1.1.4. Con todo, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y de petición, y en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES reconozca su pensión de vejez con el retroactivo correspondiente, bajo el régimen de transición. Así mismo, proceda a aclarar las inconsistencias reflejadas en su historia laboral en cuanto a los periodos y pagos reportados por sus empleadores, requiriéndolos para tal fin.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Una vez efectuado el reparto correspondiente, mediante proveído de 27 de noviembre de 2023, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN PRIMERA -, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora LUCY VILLADA en nombre propio contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-; entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2)Radicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESdías siguientes a su notificación, se pronunciara respecto a los hechos que motivaron el ejercicio de la solicitud de amparo.

1.2.3 En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 30 de

días siguientes a su notificación, se pronunciara respecto a los hechos que motivaron el ejercicio de la solicitud de amparo.

1.2.3 En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 30 de noviembre de 2023 , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

1.2.3.1. Comienza por referir que no existe petición pendiente por atender por parte de esa Administradora de Pensiones , puesto que la solicitud por la cual la accionante solicitó el reconocimiento pensional fue resuelta en derecho mediante la Resolución nro. UB280180 de 11 de octubre de 2023, bajo el argumento de que, si bien cumple con el requisito de edad, no logra acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas.

1.2.3.2. Acto seguido, destaca que las pretensiones de la accionante desconocen el carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, especialmente cuando pretende el reconocimiento de una prestación económica, de manera que resolverla por parte del juez de tutela, desborda el ámbito de sus competencias y generaría el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por

COLPENSIONES.

1.2.3.3. Es por lo que , solicita denegar la acción de tutela al ser abiertamente improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad contemplados por el Decreto 2591 de 1991, aunado a que no se demostró que esa Administradora de Pensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la tutelante.

improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad contemplados por el Decreto 2591 de 1991, aunado a que no se demostró que esa Administradora de Pensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la tutelante.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y determinar el problema jurídico a resolver; declaró la improcedencia de la acción de amparo por considerar que existen otros medios de defensa, más aún cuando la accionante no interpuso los recursos que en sede administrativa procedían para controvertir la negativa de COLPENSIONESRadicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESen conceder su pensión de vejez, situación que no la habilita para acudir a este instrumento constitucional por cuanto no es una tercera vía o un recurso alterno para atacar los actos administrativos; sumado a que no alegó ni probó algún perjuicio irremediable que lo hiciera procedente como mecanismo transitorio.

III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante correo electrónico enviado el 14 de diciembre de 2023, la señora LUCY VILLADA obrando en nombre propio , impugnó el fallo de primera instancia e insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste por parte de COLPENSIONES, pues asegura contar con la totalidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Además, recalca que no se involucraron a todas

insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste por parte de COLPENSIONES, pues asegura contar con la totalidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Además, recalca que no se involucraron a todas las partes y que es una mujer de escasos recursos y nulo conocimiento de la ley.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.Radicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESAccionante: Lucy Villada Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional 2, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces , esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la

otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal4.

2 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras 3 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994Radicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio jud icial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención

En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucio nal es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»5

Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.

4.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por la señora LUCY VILLADA quien actúa en nombre propio , es que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y de petición , los cuales estima conculcados por parte de l a

VILLADA quien actúa en nombre propio , es que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y de petición , los cuales estima conculcados por parte de l a

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESal

5 Sentencia T-896 de 2007Radicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESnegar su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez mediante la Resolución nro. SUB280180 de 11 de octubre de 2023, pese a cumplir con los requisitos exigidos para ello . Adicionalmente, considera que existen inconsistencias reflejadas en su historia laboral las cuales no han sido corregidas , por lo que asegura contar con las semanas cotizadas suficientes para tener derecho a su pensión, máxime cuando es una persona que no cuenta con un trabajo form al ni con recursos económicos.

Por su parte, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN PRIMERA - declaró la improcedencia de la acción de tutela en razón a que la actora cuenta con otros medios de defensa para debatir la negativa de COLPENSIONES en reconocer la prestación económica por ella solicitada, más aún cuando no interpuso los recursos que en sede administrativa procedían , aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Inconforme con la decisión adoptada, la señora LUCY VILLADA impugnó el fallo

que en sede administrativa procedían , aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Inconforme con la decisión adoptada, la señora LUCY VILLADA impugnó el fallo de primera instancia pues, en su sentir, persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de esa Administradora de Pensiones al no reconocer la pensión de vejez , a la cual afirma tener derecho por cumplir los requisitos exigidos , especialmente al encontrarse en una situación de vulnerabilidad por no contar con un trabajo formal ni ingreso económico alguno.

Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de las accionad , e igualmente de las pruebas arrimadas al expediente, se deben tener por demostrados los siguientes hechos relevantes:

(i) Que la señora LUCY VILLADA nació el 31 de enero de 1964 por lo que a la fecha tiene 59 años.

(ii) Que el 9 de junio de 2023 bajo el radicado nro. 2023_9162764, la señora LUCY VILLADA le solicitó a COLPENSIONES lo siguiente:Radicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-

(iii) Que, en respuesta a lo anterior COLPENSIONES mediante la Resolución nro. SUB280180 de 11 de octubre de 2023, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora LUCY VILLALBA, en síntesis, por no acreditar el total de semanas cotizadas requeridas. Acto administrativo que le fue notificado

reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora LUCY VILLALBA, en síntesis, por no acreditar el total de semanas cotizadas requeridas. Acto administrativo que le fue notificado electrónicamente el 12 de octubre siguiente, frente al cual la parte interesada no interpuso recurso alguno.

Bajo esa situación fáctica, y una vez constatadas y valoradas las pruebas obrantes en el expediente electrónico, corresponde al Tribunal estudiar previamente la procedencia de la acción para luego, de serlo, analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados de cara a las pretensiones formuladas con la presente solicitud de amparo.

4.2.1 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la pretensión de la parte actora de ordenar a la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez.

Con base en los hechos expuestos y las consideraciones realizadas, esta Sala evidencia que la pretensión enunciada no está llamada a proceder en el caso concreto por no cumplir cabalmente con el requisito de subsidiariedadRadicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESEn primer lugar, es menester precisar que la señora LUCY VILLADA está plenamente legitimada en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, en la medida que busca obtener el amparo de las garantías fundamentales que invoca como trasgredidas por parte de COLPENSIONES.

Así, en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva frente a la accionada, se observa que está llamada a responder dado que la conducta que genera la

como trasgredidas por parte de COLPENSIONES. Así, en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva frente a la accionada, se observa que está llamada a responder dado que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos deprecados se vincula directamente con su actuar ante la negativa frente a su solicitud de reconocimiento pensional.

Aclarado lo anterior, en lo referente al requisito de la inmediatez precisa la Sala que aquella decisión data del mes de octubre de la anterior anualidad por lo que se encuentra superado.

Ahora, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa». Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su e ficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». No obstante, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que;

idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que;

«(…) «los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar laRadicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESintromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural 6»

(Resalta la Sala).

De ahí que la Sala advierte, si lo pretendido por la señora LUCY VILLADA es ordenarle a COLPENSIONES acced a a su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez; ello implica necesariamente agotar todos los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha conferido para la protección de sus derechos fundamentales.

Así, es evidente que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa para debatir la decisión que negó el reconocimiento pensional contenid a en la

derechos fundamentales.

Así, es evidente que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa para debatir la decisión que negó el reconocimiento pensional contenid a en la Resolución nro. SUB280180 de 11 de octubre de 2023, como lo era, interponer los recursos que en sede administrativa procedían, y en caso de mantenerse tal negativa, acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral por la cual puede exponer la disconformidad aquí planteada. En todo caso, la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites o procedimientos que contra las actuaciones administrativas procedan, como tampoco le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita de competencias de las autoridades administrativas ni de los jueces naturales de la causa en ejercicio de sus funciones, de ahí que, se determine la configuración de la causal de improcedencia aludida. Ahora bien, en el caso objeto de análisis no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite el perjuicio irremediable o la amenaza real que amerite o que haga procedente excepcionalmente el amparo constitucional, m áxime cuando la actora en sus escritos de tutela e impugnación nada dice al respecto. De manera que, la informalidad de la acción de tutela no la exonera de probar debidamente los hechos en los que basa sus pretensiones.

Con todo, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, sumado a la inexistencia de un perjuicio inminente que conduzca a la Sala a pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la prestación económica que por vía tutela pretende la actora, por ende, al no ser ostensible la ocurrencia de

sumado a la inexistencia de un perjuicio inminente que conduzca a la Sala a pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la prestación económica que por vía tutela pretende la actora, por ende, al no ser ostensible la ocurrencia de

6 Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESeste, no considera procedente la acción de tutela respecto de mentada pretensión, de manera que la Sala prohijará el fallo de primera instancia en ese sentido.

4.2.2. Frente a la vulneración del derecho fundamental de petición en cuanto a la solicitud de corrección laboral incoada con el escrito de 9 de junio de 2023

Empero, del contenido de la solicitud elevada por la parte actora el pasado 9 de junio de 2023 ante COLPENS IONES con radicado nro. 2023_9162764 , la Sala constata que no sólo requirió dar trámite a l reconocimiento pensional —lo cual resolvió mediante la Resolución nro. SUB280180 de 11 de octubre de 2023 —, sino también pidió aclarar y corregir su historia laboral ante las presuntas inconsistencias que en ese escrito advirtió, adjuntando bajo ese mismo radicado , entre otros, el documento denominado «Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral», petición frente a l a cual no se pronunció la accionada teniendo el deber de hacerlo ante su obligación de garantizar que la información de la historia laboral sea veraz, completa y actualizada ; omisión que trasgrede el

de Historia Laboral», petición frente a l a cual no se pronunció la accionada teniendo el deber de hacerlo ante su obligación de garantizar que la información de la historia laboral sea veraz, completa y actualizada ; omisión que trasgrede el derecho fundamental de petición deprecado por la actora, por lo que así se dispondrá.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el ordinal primero del fallo de tutela dictado el 11 de diciembre de 2023 por el JUZGADO

CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN PRIMERAen lo que respecta a la improcedencia de la acción de tutela frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Y, lo adicionará en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición a favor de la señora LUCY VILLADA, en consecuencia, se le ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque por conducto de la dependencia competente, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, adelante l as gestiones pertinentes y proceda a resolver de fondo la solicitud de corrección de historia laboral incoada por la actora con el escrito de 9 de junio de 2023 bajo el radicado nro. 2023_9162764, esto es, efectúe, si hay lugar a ello , la rectificación de la información reflejada en su historia laboral, y notifique la respuesta que corresponda en debida forma . Lo anterior, deberá demostrarlo ante el juez de primera instancia.Radicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada

corresponda en debida forma . Lo anterior, deberá demostrarlo ante el juez de primera instancia.Radicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESEn razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE el ordinal primero del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2023 por el JUZGADO CUARENTA Y

CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN PRIMERAen lo que respecta a la improcedencia de la acción de tutela frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIÓNASE el citado fallo en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental de petición deprecado por la señora LUCY VILLADA , en virtud de las consideraciones aquí trazadas.

En consecuencia, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la dependencia competente, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, adelante las gestiones pertinentes y proceda a resolver de fondo la solicitud de corrección de historia laboral

conducto de la dependencia competente, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, adelante las gestiones pertinentes y proceda a resolver de fondo la solicitud de corrección de historia laboral incoada por la actora con el escrito de 9 de junio de 2023 bajo el radicado nro. 2023_9162764, esto es, efectúe, si hay lugar a ello, la rectificación de la información reflejada en su historia laboral, y notifique la respuesta que corresponda en debida forma. Así mismo, remita el informe de cumplimiento al juzgado de primera instancia.Radicación nro.: 110013341045-2023-00583-01

Accionante: Lucy Villada Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESTERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo a las siguientes direcciones

electrónicas de notificaciones:

Accionante: luzvillada91@gmail.com

Accionadas: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Juzgado: jadmin45bta@notificacionesrj.gov.co

CUARTO: En firme la presente decisión, REMÍTASE el expediente electrónico a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.

La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Firmado Electr

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