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TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00601-01-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2023-00601-01-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

Accionante: Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.AAccionado: Ministerio de Defensa Nacional Vinculados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Policía Nacional –

Dirección Administrativa y Financiera

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por conducto de la Coordinadora Grupo de Nómina y Seguridad Social, doctora Sandra Lasprilla Ramírez, contra el fallo de tutela p roferido el 11 de enero de 2024 por el JUZGADO

CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Iván Velásquez Gómez, en calidad de Ministro de Defensa o, quien haga sus veces, emitir el

Ministerio de Defensa.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Iván Velásquez Gómez, en calidad de Ministro de Defensa o, quien haga sus veces, emitir el respectivo acto administrativo de estudio de solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte de bono pensional del señor Jesús Antonio Marles Sierra , y lo remita a Porvenir S.A., a efectos de lo cual se concede el término de ocho (8) días hábiles ,

1 Repartida el 24 de enero de 2024 y remitida por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente el 25 de enero siguienteRadicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

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contados a partir de la notificación electrónica del presente proveído, y dentro de los cuales deberá acreditar al despacho el cumplimiento de la orden.

(…) CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional

(…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

(…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

1.1.1. Da cuenta la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A. que el señor Jesús Antonio Marles Sierra nació el 14 de enero de 1962 , que cuenta con 1.284,85 semanas cotizadas para su pensión de las cuales 581 están conformadas como bono pensional a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , por laborar como auxiliar de policía desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 30 de abril de 1982.

1.1.2. Por ello, afirma que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL expidió por medio del sistema de certificación electrónico CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , la certificación de información laboral nro . 201908800141397000990444 de 18 de agosto de 2019, en calidad de responsable por citados periodos.

1.1.3. En ese orden, menciona que la AFP PORVENIR S.A. , en atención a su obligación por cuenta de sus afiliados, el 13 de septiembre de 2023 solicitó ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional del señor Jesús Antonio Marles Sierra, así como su registró en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en aras de evitar la trasgresión de los derechosRadicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

registró en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en aras de evitar la trasgresión de los derechosRadicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

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fundamentales que le asisten , entre los que destaca el de seguridad social y mínimo vital; sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela haya dado respuesta alguna.

1.1.4. En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , y en consecuencia, se le ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL otorgar respuesta a la petición incoada en lo que respecta a la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional en favor del afiliado.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 7 de diciembre de 2023 , el JUZGADO

CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERAadmitió la Acción de Tutela instaurada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPORVENIR S.A., contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, entidad a la cual requirió para que , en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se manifestara respecto de los hechos y circunstancias que la

PORVENIR S.A., contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, entidad a la cual requirió para que , en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se manifestara respecto de los hechos y circunstancias que la originaron. De otro lado, dispuso vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que, en ese plazo, se pronunciara en ese sentido.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 12 de diciembre de 2023 , el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por conducto de la Dirección de Gestión de Talento Humano , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:

1.2.2.1. En primer lugar, asegura que la solicitud incoada por la AFP PORVENIR se encuentra actualmente en proceso de sustanciación y liquidación, por lo que el acto administrativo de reconocimiento del bono pensional a favor del señor Jesús Antonio Marles Sierra sería proferido a más tardar el último d ía hábil del mes de enero de 2024 , lo cual le comunic ó a esaRadicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

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Administradora de Pensiones mediante el radicado nro. RS20231212146411 de 12 de diciembre de 2023, configurándose un hecho superado.

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Administradora de Pensiones mediante el radicado nro. RS20231212146411 de 12 de diciembre de 2023, configurándose un hecho superado.

1.2.2.2. En todo caso, aclara que , de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es responsabilidad de la AFP PORVENIR efectuar el reconocimiento de la prestación económica solicitada por el afiliado, sin que ese trámite este supeditado al reconocimiento y pago del bono pensional por parte de las entidades contribuyentes.

1.2.3. Por su parte, mediante correo electrónico enviado el 12 de diciembre de 2023, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por intermedio de la Oficina de Bonos Pensionales, dio co ntestación a la solicitud de amparo e invocó los siguientes argumentos:

1.2.3.1. Advierte que, la entidad obligada a determinar la prestación a la cual tiene derecho el afiliado es la AFP PORVENIR, p ues esa cartera ministerial no funge como administradora del Sistema General de Pensiones preceptuado por la Ley 100 de 1993, razón por la cual no está facultada para atender solicitudes de reconocimiento prestacional.

1.2.3.2. Seguidamente, aduce que, el afiliado se encuentra adscrito al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, de manera que para que le sea otorgada una pensión, cuenta primordialmente el capital que se haya acumulado en su cuenta de ahorro, sumad o las cotizaciones que haya realizado mes a mes, los rendimientos financieros de las mismas, y el bono pensional, cuando hay

otorgada una pensión, cuenta primordialmente el capital que se haya acumulado en su cuenta de ahorro, sumad o las cotizaciones que haya realizado mes a mes, los rendimientos financieros de las mismas, y el bono pensional, cuando hay lugar a él; capital destinado a financiar su prestación, no siendo determinantes, ni la edad, ni las semanas cotizadas como lo exige el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que en atención a ello , esa cartera sólo responde por la liquidación, emisión, expedición, redención y pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación.

1.2.3.3. Agrega que, frente al bono pensional tipo A modalidad 2 y, de conformidad con la liquidación provisional generada en respuesta a la solicitud ingresada por la AFP PORVENIR el 6 de septiembre de la anterior anualidad, en consonancia con la historial laboral reportada tanto por esta última como porRadicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

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Colpensiones, el emisor es la POLICÍA NACIONAL – Dirección Administrativa y Financiera, entidad que ya reconoció y pago la cuota parte del bono pensional mediante la Resolución nro. 0636 de 20 de octubre de 2023, registrada el 2 de noviembre siguiente; participando también c omo contribuyente el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , cada uno con cupón a su cargo.

bono pensional mediante la Resolución nro. 0636 de 20 de octubre de 2023, registrada el 2 de noviembre siguiente; participando también c omo contribuyente el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , cada uno con cupón a su cargo.

1.2.3.4. Finalmente, y luego de profundizar que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no participa ni como emisor ni como cuotapartista en el bono pensional a favor del señor Jesús Antonio Marles Sierra, solicita desestimar la acción de amparo frente a esa cartera ministerial.

1.2.4. En virtud de las respuestas brindadas por los precitados Ministerios, por auto de 15 de diciembre de 2023, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN PRIMERAordenó vincular a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA , a fin de que se pronunciara al respecto.

1.2.4.1. Acatando la anterior orden, mediante oficio radicado vía electrónica el 19 de diciembre de 2023, la POLICÍA NACIONAL por conducto de la Dirección de Talento Humano informó que la AFP PORVENIR solicitó mediante radicado interno GE -2023-069678 de 27 de septiembre de 2023, el reconocimiento del bono pensional a nombre del señor Jesús Antonio Marles Sierra; petición que el Grupo de Bonos y Cuotas Partes resolvió de fondo por medio de la Resolución nro. 0636 de 20 de octubre de 2023 en calidad de emisor,

Sierra; petición que el Grupo de Bonos y Cuotas Partes resolvió de fondo por medio de la Resolución nro. 0636 de 20 de octubre de 2023 en calidad de emisor, la cual notificó por correo certificado y, posteriormente, efectuó el pago del bono reconocido mediante la orden de pago presupuestal nro. 371360123 de 26 de octubre de 2023.

1.2.4.2. Prosigue, al prestar el señor Jesús Antonio Marles Sierra sus servicios como auxiliar de policía, la entidad responsable de reconocer el bono pensional correspondiente al tiempo de prestación del servicio militar, es el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme a lo dispuesto por la Ley 48 de 1993.Radicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

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1.2.4.3. Por lo expuesto, solicita sea desvinculada del presente trámite por cuanto la obligación de resolver de fondo el requerimiento efectuado por la AFP PORVENIR recae en dicha cartera ministerial.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social deprecados por la AFP PORVENIR por considerar que el

que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social deprecados por la AFP PORVENIR por considerar que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ha omitido sus obligaciones de actuar con diligencia en relación con el estudio de reconocimiento y pago del bono pensional, principalmente cuando se busca atender la prestaci ón económica del señor Jesús Antonio Marles Sierra, quien tuvo una redención anticipada del bono pensional por el riesgo de invalidez ; motivo por el cual le ordenó proceder en tal sentido.

De otro lado, desvinculó del presente trámite constitucional al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la POLICÍA NACIONAL al aclarar que el reconocimiento y pago del bono pensional pretendido recae únicamente en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante memorial remitido por correo electrónico el 16 de enero de 2024, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por conducto de la Coordinadora Grupo de Nómina y Seguridad Social, impugnó el fallo de tutela en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda de tutela e insistió en señalar que, como le fue informado a la AFP PORVENIR, a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2024, se emitiría el acto administrativo que resuelva el reconocimiento y pago del bono solicitado, fecha en la cual habrá disponibilidad presupuestal.Radicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

administrativo que resuelva el reconocimiento y pago del bono solicitado, fecha en la cual habrá disponibilidad presupuestal.Radicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

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IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

(REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA).

La Sala recuerda que en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío »2, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

2 Corte Constitucional en Sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009.Radicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

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En lo que respecta al hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: «Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda

determina lo siguiente: «Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

Es así como, la Corte Constitucional ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado3.

Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura «cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que origi nó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»4.

En ese orden, esa alta Corporación ha precisado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente».

Por ello, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que «no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo ». Sin

sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que «no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo ». Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.

3 Corte Constitucional – Sentencia T-070 de 2018 4 Corte Constitucional – Sentencia T-715 de 2017Radicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

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Empero, el máximo órgano de lo constitucional ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración, sin que sea necesario efectuar un pronunciamiento de fondo frente a la vulneración deprecada.

4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine , la Sala observa que lo pretendido por la AFP PORVENIR S.A. quien actúa en nombre propio y en atención a las obligaciones que, en virtud del artículo 20 del Decreto 656 de 1994 le asisten en favor de sus afiliados; es que se amparen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales est ima conculcado s por el MINISTERIO DE DEFENSA

que, en virtud del artículo 20 del Decreto 656 de 1994 le asisten en favor de sus afiliados; es que se amparen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales est ima conculcado s por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por no resolver de fondo la solicitud de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional que elevó a favor del señor Jesús Antonio Marles Sierra.

A su turno, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADM INISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN PRIMERAtuteló los derechos fundamentales al debido pr oceso y seguridad social de la AFP PORVENIR por cuanto consideró que , e l MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no ha actuado con diligencia frente al estudio de reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, más aún cuando se busca atender la prestación económica del señor Jesús Antonio Marles Sierra; ordenándole a esa cartera ministerial proceder en tal sentido. De otra parte, desvinculó a las demás entidades por no estar legitimadas en la causa por pasiva.

Inconforme con lo anterior, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social , en su escrito de impugnación reiteró los argumentos de reproche e insistió en señalar que, como le fue comunicado a la AFP PORVENIR, a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2024, se emitiría el acto administrativo que resuelva el reconocimiento y pago del bono solicitado, fecha en la cual habrá disponibilidad presupuestal.Radicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

el reconocimiento y pago del bono solicitado, fecha en la cual habrá disponibilidad presupuestal.Radicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

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Fue así como, el 2 de febrero hogaño la citada funcionaria atendiendo el requerimiento efectuado5, informó que mediante la Resolución nro. 0004 de 19 de enero de 202 4, ese Ministerio revolvió la solicitud elevada por la AFP PORVENIR, esto es, reconoció y ordenó el pago del bono pensional a favor del señor Jesús Antonio Marles Sierra para el 31 de enero de 2024 , lo cual notificó a esa Administradora de Pensiones, por lo tanto, solicit a tener por cumplida la pretensión invocada por la parte actora.

Bajo esa situación fáctica, corresponde al Tribunal analizar si se configura el hecho superado de cara a los argumentos esbozados con posterioridad al fallo de primera instancia. Así de la solicitud de amparo como del pronunciamiento de la accionada en sede de impugnación, se tienen las siguientes pruebas relevantes:

(i) Copia de la petición elevada vía electrónica el 13 de septiembre de 2023 por la AFP PORVENIR ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de la cual, en representación del afiliado Jesús Antonio Marles Sierra , solicitó la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional.

2023 por la AFP PORVENIR ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de la cual, en representación del afiliado Jesús Antonio Marles Sierra , solicitó la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional.

(ii) Copia de la Resolución nro. 0004 de 19 de enero de 2024, por medio del cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reconoce y ordena el pago de un cupón de cuota parte de bono pensional Tipo A por valor de $6.768.00 a favor de la AFP PORVENIR, causado por los servicios prestados a ese Ministerio por el señor Jesús Antonio Marles Sierra.

(iii) Copia del Oficio nro. RS20240124009001 de 24 de enero de 2024, remitido vía electrónica en esa fecha, mediante el cual se notifica la anterior decisión a la AFP PORVENIR.

Descendiendo al caso sub lite, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo en el sentido de amparar los derechos fundamentales a favor de la AFP

5 Por auto de 31 de enero de 2024Radicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

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PORVENIR ante la falta de diligencia por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en resolver la solicitud de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Jesús Antonio Marles Sierra, teniendo la obligación de hacerlo en consideración a que el derecho al debido proceso le

DEFENSA NACIONAL en resolver la solicitud de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Jesús Antonio Marles Sierra, teniendo la obligación de hacerlo en consideración a que el derecho al debido proceso le impone a las entidades adelantar los trámites administrativos dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas, máxime cuando la consecución de dicho trá mite constituye un elemento fundamental para que se consolide el derecho prestacional que le asiste al mencionado afiliado , en garantía del derecho a la seguridad social.

En todo caso, se evidencia que de las pruebas aportadas por la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL hasta esta instancia ; conllevan a demostrar que, precisamente, mediante la Resolución nro. 0004 de 19 de enero de 2024 —emitida y notificada a la parte actora en el transcurso de la acción de tutela— se resolvió reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto de ese Ministerio, la suma de $6.768.000 a favor de la AFP PORVENIR por concepto de un cupón de cuota parte de bon o pensional tipo A , por los servicios que el señor Jesús Antonio Marles Sierra prestó a esa entidad.

Lo anterior, conduce a la Sala a considerar que se satisfizo la pretensión formulada por la tutelante con la presente solicitud de amparo, configurándose así la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dich a superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»Radicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

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En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala modificará el fallo de tutela dictado el 11 de enero de 2024 por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .- SECCIÓN PRIMERA-. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL concernía en torno a proferir y notificar el acto administrativo por medio del cual resolvió la solicitud de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al señor Jesús Antonio Marles Sierra, presentada por

NACIONAL concernía en torno a proferir y notificar el acto administrativo por medio del cual resolvió la solicitud de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al señor Jesús Antonio Marles Sierra, presentada por la AFP PORVENIR el 13 de septiembre de 2023.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

F A L L A:

PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2024 por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN PRIMERA -. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL concernía en torno a proferir y notificar el acto administrativo por medio del cual resolvió la solicitud de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al señor Jesús Antonio Marles Sierra, presentada por la AFP PORVENIR el 13 de septiembre de 2023 ; de conformidad con las razones esgrimidas en esta providencia.Radicación nro.: 110013341045-2023-00601-01

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Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Vinculados:Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Policía Nacional – Dirección Administrativa y

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante:

mvence@porvenir.com.co notificacionesjudiciales@porvenir.com.co antoniomarles4@gmail.com

Accionada y Vinculadas:

notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co tutelasbonospensionalesmdn@mindefensa.gov.co Sandra.l

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