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TA CUN - 11001-33-41-045-2024-00005-01-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2024-00005-01-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00005-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JULIO CÓRDOBA VIVA

DEMANDADO: UARIV

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Julio Córdoba Viva , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 12 de enero de 2024 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital. Solicitó:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que brinden acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

VICTIMAS que brinden acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”.

Narró los siguientes hechos relevantes:

1. El 5 de diciembre de 2023 solicitó la ayuda humanitaria cada 3 meses, según la sentencia T-025 de 2004 y una nueva valoración “Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, las Víctimas PAARI” y medición de carencias.

2. La entidad no emitió respuesta “ni de forma ni de fondo”.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00005-01

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VÍCTIMAS – UARIV

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2. El informe de la accionada

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV informó:

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2. El informe de la accionada

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV informó:

En cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, mediante la Resolución No. 0600120202630433 de 2020, notificada por aviso el 30 de julio de 2020 y desfijado el 5 de agosto siguiente, suspendió de forma definitiva los componentes de atención humanitaria para el hogar representado por el accionante. El actor contaba con el término de un mes para interponer los recursos de reposic ión y/o apelación, pero no lo hizo.

El hogar del accionante fue objeto del procedimiento de identificación de carencias y se explicó que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias, en alojamiento temporal y en alimentación, derivadas de un desplazamiento; y que cuando el hogar que solicita la atención goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda.

Se dio respuesta a la petición de 15 de enero de 2024 , con radicado de salida No. 2024-0005404-1 y fue enviada al correo informacionjudicial09@gmail.com, dirección electrónica relacionada por el tutelante tanto en el escrito de tutela como en la petición; y aporta la constancia de envío.

En tal virtud, solicitó negar las pretensiones.

3. La sentencia de primera instancia

El juzgado resolvió:

y aporta la constancia de envío.

En tal virtud, solicitó negar las pretensiones.

3. La sentencia de primera instancia

El juzgado resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Julio Córdoba Viva contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad del señor Julio Córdoba Viva, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia”.

Argumentó que con la expedición y notificación del oficio No 2024-0005404-1 del 15 de enero de 2024 se atendió de manera plena la solicitud y no existe prueba de la vulneración de los derechos al mínimo vital y de igualdad.

4. La impugnación

El accionante impugnó. Alegó que se debía priorizar su pago, pero del escrito se infiere que pretende se revoque el fallo y se entienda que la respuesta no es de fondo porque no se tuvo en cuenta que no está en capacidad de autosostenerse y que la ayuda humanitaria no debió suspenderse de forma abrupta.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00005-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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II. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

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II. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

En esta instancia se determinará si, como argumentó la parte accionante en la impugnación, la UARIV no se pronunció en el fondo sobre la petición y además vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y la igualdad porque suspendió abruptamente la atención humanitaria; o se configuró un hecho superado, como declaró el juzgado.

2. Tesis de la Sala.

Se acreditó que la UARIV respondió de forma extemporánea la petición, pero si emitió una respuesta de fondo; y no vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y la igualdad porque no suspendió abruptamente la atención humanitaria sino a través de un acto administrativo en firme , previ a caracterización, y no es posible reanudar la atención ni hacer una nueva caracterización. En tal virtud, ya que cesó la vulneración, se configuró un hecho superado, como declaró el juzgado.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, l a protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amena za de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o

la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amena za de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00005-01

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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable2.

4. Hecho superado por carencia actual del objeto.

La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así:

“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”2. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el dema ndante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional3. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la fal ta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su

decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la fal ta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en es tos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”4.

Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 5, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de t utela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

5. Atención a la población víctima del conflicto armado – derecho de petición

2 Ibídem.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00005-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JULIO CÓRDOBA VIVA

2 Ibídem.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00005-01

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Las personas víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo tanto, son merecedores de una política pública que priorice su atención.

En lo que respecta al ejercicio del derecho de petición por las víctimas del conflicto, l a Corte ha reiterado3:

“Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario4.

Igualmente, el derecho de petición sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales5, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”

6. CASO CONCRETO

La tutela se interpuso por la titular de los derechos fundamentales, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa.

También existe legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la destinataria

6. CASO CONCRETO

La tutela se interpuso por la titular de los derechos fundamentales, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa.

También existe legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la destinataria de la petición y la competente para pronunciarse sobre los hechos mencionados.

El asunto tiene trascendencia constitucional pues involucra a una persona sujeto de especial protección constitucional y se relaciona con sus derechos fundamentales.

Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable, toda vez que la petición motivo de la presenta acción constitucional fue radicada el 5 de diciembre de 2023.

Por último, se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial idóneos.

En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad, lo cual permite realizar el análisis de fondo.

En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:

Las pruebas que obran en el expediente demuestran que el señor Julio Córdoba Viva radicó ante la UARIV, el 5 de diciembre de 2023 , con el No. 2023 -0718536-2, la siguiente petición:

3 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 4 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.

siguiente petición:

3 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 4 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00005-01

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“Solicito que se realice un nuevo PAARI medición de carencias y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello conceder a la atención humanitaria.

Solicito se conceda la atención humanitaria prioritaria o se estudie la posibilidad de conceder la atención humanitaria.

En caso de signárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.

Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.

Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.”

ordena el auto 092. Se realice visita para que verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.

Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.”

Se demostró que la UARIV - Dirección de Reparación - Dirección de Registro y Gestión de la Información, le dio respuesta con el radicado No. 2024-0005404-1 del 15 de enero de 20246, en la cual indicó:

“Atendiendo la petición presentada mediante acción de tutela, relacionada con el pago de la atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado / radicado 707104/ ley 387 de 1997 que la Unidad le brindó una respuesta de fondo en cuanto a la atención humanitaria, misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “medición de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, y Resolución 1645 de 2019 que tiene como finalidad estable cer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya teni do participación algún miembro del hogar.

En consecuencia, me permito informarle, que, respecto a la atención humanitaria, se da respuesta en Resolución No. 0600120202630433 de 2020, la cual se encuentra notificada por aviso con fecha de fijación de 30 de julio de 2020 y desfijación de 05 de agosto de 2020.

En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión de entrega de

cual se encuentra notificada por aviso con fecha de fijación de 30 de julio de 2020 y desfijación de 05 de agosto de 2020.

En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión de entrega de atención humanitaria, toda vez que las carencias que pudiese presentar su hogar en la actualidad no derivan en ocasión al hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido dentro del marco del conflicto armado colombiano y el acto administrativo citado se encuentra en firme.

Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por

6 ARCHIVO SAMAI. 006. CONTESTACION TUTELA Fl.7.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00005-01

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esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.

Para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo (a) invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación.

Atentamente, (…)”

El término legal de la UARIV para responder la petición venció el 28 de diciembre de

agradecemos su participación.

Atentamente, (…)”

El término legal de la UARIV para responder la petición venció el 28 de diciembre de 2023, pero lo hizo el 15 de enero de 2024 , una vez tuvo conocimiento del auto admisorio de la tutela, pero antes de proferirse el fallo de primera instancia del 25 de enero de 2014, por lo tanto, si bien existió una violación al derecho fundamental de petición, se constituye en un hecho superado.

Aunado a ello, se advierte que la suspensión de la atención humanitaria no fue abrupta, sino el resultado de una actuación administrativa que descartó la violación del mínimo vital y el derecho a la igualdad.

Sumado a lo anterior, la respuesta contiene un pronunciamiento claro, directo y de fondo a lo pedido, porque se indicó el motivo de la suspensión de la atención humanitaria, esto es, que se realizó previamente una caracterización, y que en ese contexto no era procedente hacer otra caracterización o reanudar la atención.

De hecho, informó que se agotó el procedimiento para dictar la Resolución No. 0600120223514623 de 2022 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria”, que se encuentra en firme.

También se le explicó que como resultado de tal procedimiento se determinó que las carencias que pudiese presentar su hogar en la actualidad no derivan del hecho victimizante de Desplazamiento Forzado acaecido dentro del marco del confl icto armado colombiano.

La respuesta fue notificada el mismo día al correo informacionjudicial09@gmail.com7 que corresponde a la dirección electrónica informada en la petición8.

armado colombiano.

La respuesta fue notificada el mismo día al correo informacionjudicial09@gmail.com7 que corresponde a la dirección electrónica informada en la petición8.

Por lo tanto, se comparte la decisión tomada por el Juez de primera instancia, en el sentido de que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado9.

En ese contexto, se confirmará la decisión de primera instancia.

7 ARCHIVO SAMAI. 006. CONTESTACION TUTELA Fl.14. 8 ARCHIVO SAMAI 001. 9 H. Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2024-00005-01

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DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. - ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ORDENAR comunicar el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ORDENAR comunicar el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ordenar enviar el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

GARU.

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