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TA CUN - 11001-33-41-045-2024-00027-01-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2024-00027-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2024 – 00027-01

ACTOR : ROBERTULIO BALANTA ÁLVAREZ

CONTRA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

VINCULADO: ENEL - COLOMBIA S.A. E.S.P.

Se decide la impugnación, interpuesta por la accionada ENEL Colombia S.A. E.S.P., contra el fallo de primera instancia, proferido el seis (06) de febrero de dos mil veint icuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor Robertulio Balanta Álvarez actuando en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, trámite al que se vinculó a la sociedad ENEL Colombia S.A. E.S.P. , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

Que se tutele su derecho fundamental d e petición y se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que emita una contestación de fondo respecto de la petición del 17 de octubre de 2023.

Que se tutele su derecho fundamental d e petición y se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que emita una contestación de fondo respecto de la petición del 17 de octubre de 2023.

HECHOS:

Señaló el accionante que el 18 de julio y el 17 de octubre de 2023 bajo los radicados 20235292583722 y 20235293897352 presentó petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , solicitando se tome las medidas correspondientes en contra de ENEL por sus abusos y cobros inapropiados y que orde ne de in mediato la reconexión del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2024-00027-01

2 Que a la fecha de radicación de la acción ha transcurrido la accionada no ha emi tido respuesta.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del 24 de enero de 202 4, admitió la acción y ordenó notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa provi dencia, se pronunciara respecto de los hechos de la acción.

Por auto del 5 de febrero de 2 024 se ordenó la vinculación de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Por auto del 5 de febrero de 2 024 se ordenó la vinculación de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , contestó la acción, manifestando lo siguiente:

Que el accionante manifiesta su vulneración al derecho de petición dentro del trámite de reclamación por cobro de una inspección no autorizada, habida cuenta que fueron rechazados los recursos presuntamente interpuestos en debida forma.

Que la entidad actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, tal y como lo establecen los artículos 154 y 149 de la Ley 142 de 1994, y que es la empresa prestadora del servicio público quien debe resolver de fondo y en primera instancia las reclamaciones presentadas.

Señaló que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental CRONOS, se pudo verificar que el tutelante presentó dos solicitudes el 18 de julio y el 17 de octubre de 2023 con radicados SSPD No. 20235292583722 y SSPD No. 20235293897352, respectivamente, y que en virtud de dichos requerimientos, el 25 de enero de 2024 se realizó un requerimiento a ENEL con el fin de que allegara el expediente completo de la actuación administrativa, para lo cual le otorgó un término de tres días, y para que separara la facturación de las sumas reclamadas en la decisión empresarial No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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facturación de las sumas reclamadas en la decisión empresarial No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 Indicó que, hasta tanto no se agote el término concedido a la empresa para realizar la remisión del expediente, no se podrá avocar el conocimiento del recurso de queja presentado por el accionante y que por ello no se le puede endilgar alguna vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, pues la Superintendencia de manera oportuna requirió a la entidad prestadora, informándole dicho trámite al señor Balanta Álvarez.

Con la contestación, allegó la constancia expedida por la e mpresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A.S. del envío de la solicitud realizada a ENEL al correo peticiones@enel.com

El representante legal para asuntos judiciales de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P , contestó la acción , indicando que las peticiones presentadas por el tutelante estaban dirigidas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que no tiene injerencia alguna en la presente acción constitucional.

Indicó que una vez validado el sistema de informaci ón comercial de la entidad se pudo constatar que se dio respuesta a la petición elevada por el tutelante el 13 de mayo de 2023, mediante decisión No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023 la cual se envió a la dirección electrónica robertulio@gmail.com en la misma fecha.

Precisó que la cuenta No. 224638 -7, de la cual es titular el accionante, actualmente se

dirección electrónica robertulio@gmail.com en la misma fecha.

Precisó que la cuenta No. 224638 -7, de la cual es titular el accionante, actualmente se encuentra con servicio suspendido desde el 9 de junio de 2023 y la misma presenta una deuda por valor de $585.022 pesos con una antigüedad de 10 periodos y explicó a que se debía el cobro de inspección facturado en el mes de abril de 2023.

Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, sin embar go, no realizó ningún pronunciamiento frente a la solicitud de envío del expediente administrativo, ni tampoco frente a la solicitud de dar aplicación a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y separar la facturación de las sumas reclamadas en la decisión empresarial No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del seis (06) de febrero de dos mil veint icuatro (2024), amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, y le ordenó director general de ENEL ColombiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 S.A. E.S.P. o, quien haga sus veces, para que, en el término de 48 horas, remita copia completa del expediente administrativo del señor Robertulio Balanta Álvarez, solicitado por

4 S.A. E.S.P. o, quien haga sus veces, para que, en el término de 48 horas, remita copia completa del expediente administrativo del señor Robertulio Balanta Álvarez, solicitado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en caso de que no lo hubiere hecho, y para que separe la facturación de las sumas reclamadas en la decisión empresarial No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023, tal como lo ordenó la entidad.

Igualmente, le ordenó al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que dentro del término de quince (15) días hábiles, contado s a partir de que reciba el expediente administrativo por parte de ENEL, emita un pronunciamiento de fondo frente a las peticiones elevadas por el accionante Robertulio Balanta Álvarez los días 18 de julio y 17 de octubre de 2023 y lo comunique a la dirección electrónica por él habilitada para recibir comunicaciones.

Indicó la a quo que, pese a que la petición inicial fue radicada desde el 18 de julio de 2023 ante la superintendencia accionada, solamente hasta el 25 de enero de 2024 se dio inicio al trámite correspondiente para atender de fondo la solicitud elevada por el accionante, para lo cual solicitó a la empresa prestadora del servicio público la remisión completa del expediente administrativo, con el fin de avocar el conocimiento del recurso de q ueja presentado por el actor y dar una respuesta completa a cada una de las pretensiones elevadas en los derechos de petición.

Con los escritos de respuesta allegados por la superintendencia no se aportó constancia

presentado por el actor y dar una respuesta completa a cada una de las pretensiones elevadas en los derechos de petición.

Con los escritos de respuesta allegados por la superintendencia no se aportó constancia de haber enviado alguna respuesta al seño r Robertulio Balanta Álvarez, ni de haberle informado la solicitud realizada el 25 de enero de 2024 a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

Se advierte entonces que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no sólo no ha contestado de manera completa l as peticiones elevadas por el accionante, sino que tampoco ha puesto en conocimiento del señor Robertulio Balanta Álvarez ninguna información que le permita inferir que sus peticiones se encuentran en trámite, vulnerando el derecho de petición del tutela nte, pues hasta la fecha no se ha emitido una respuesta de fondo y congruente con las peticiones radicadas el 18 de julio y el 17 de octubre de 2023.

De igual manera, se observa a pesar de que la empresa prestadora del servicio de energía contaba con tre s (3) días para remitir copia completa del expediente administrativo, tampoco dio cumplimiento al requerimiento realizado, y tampoco efectuó pronunciamientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 alguno frente a la solicitud de separar la facturación de las sumas reclamadas en la decisión empresarial No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023.

No es de recibo el argumento realizado por la entidad accionada según el cual ha actuado de manera diligente frente a las solicitudes realizadas por el señor Balanta Álvarez, pues

decisión empresarial No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023.

No es de recibo el argumento realizado por la entidad accionada según el cual ha actuado de manera diligente frente a las solicitudes realizadas por el señor Balanta Álvarez, pues desde la fecha de radicación de las mismas hasta el momento en que se realizó el requerimiento ante la entidad prestadora del servicio transcurrieron más de seis meses y tan sólo para solicitar copia completa del expediente administrativo.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

El representante legal para asuntos judiciales de ENEL COLOMBIA S.A. impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque EL NUMERAL segundo y en su lugar abstenerse de emitir condena alguna en contra de su representada, dado que no existió vulneración alguna a los Derechos Fundamentales del accionante por parte de ENEL Colombia S.A. ESP.

Informó que, el requerimiento del 25 de enero de 2024, en donde la superintendencia pidió a ENEL copia del expediente administrativo del proceso previo surtido por recurso de queja del actor, fue contestad o a la superintendencia el pasado 29/01/2024, bajo la comunicación Número 0000774173, en los siguientes términos:

“En atención al requerimiento del asunto, mediante el cual requiere la copia del expediente relacionado con la decisión No. 0000598756 del 22 de junio del 2023, adjuntamos el expediente del caso para que su despacho se pronuncie en lo que respecta a lo presentado por el cliente.

El expediente consta de 46 folios.

caso para que su despacho se pronuncie en lo que respecta a lo presentado por el cliente.

El expediente consta de 46 folios.

Nos permitimos aclarar que el motivo del rechazo de los Recursos de Reposición y en Subsidio de Apelación No. 000559004 del 16 de junio de 2023, obedeció a la extemporaneidad en su presentación, ya que desde la fecha de notificación de la decisión No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023, el señor Robertulio Balanta Álvarez, contaba con cinco (5) días hábiles, contados a partir del 17 de mayo de 2023, para interponer los recursos del acto administrativo contra dicha decisión, lo que significa que el plazo caducó el 24 de mayo de 2023 y los recursos fueron interpuestos el 16 de junio de 2023.

Por lo tanto, le solicitamos a su despacho tener en cuenta lo anteriormente expuesto con el fin de declarar la improcedencia del recurso de queja.

Frente a la solicitud de separar la facturación de las sumas reclamadas en la decisión empresarial no. 0000563736 del 16 de mayo de 2023, informó que “la congelación de los valores objeto de reclamación, mientras el ente de control resuelve el recurso de queja, por la suma total de $245.465 correspondientes a cobros de inspección e IVA de la facturaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 No. 720242342 del periodo de abril de 2023, se realizó frente a la cuenta cliente y a la fecha la cuenta registra con una deuda total de $339.557.”

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6 No. 720242342 del periodo de abril de 2023, se realizó frente a la cuenta cliente y a la fecha la cuenta registra con una deuda total de $339.557.”

Lo anterior, fue informado a la SSPD mediante comunicación 0000784657 del 08/02/2024.

Este trámite no pudo surtirse concomitante al recibo de la solicitud de la Superintendencia, ya que la cuenta se en contraba en ciclo de facturación, y no permitía realizar ninguna modificación en la facturación. Sin embargo, ya se encuentran congelados los valores, hasta tanto se resuelva la queja ante la Superintendencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inm ediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acci ón de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela,

cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Problema jurídico

Se trata de establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a sus peticiones presentadas el 18 de julio y el 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 de octubre de 2023 bajo los radicados 20235292583722 y 20235293897352 , ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante or ganizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las d istintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonab le en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonab le en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petició n. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental. En la autoridad pú blica recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 obligación de dar respues ta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia , la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional

manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia d e la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (resalta la Sala)

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conoci miento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. CASO EN CONCRETO

De la documental obrante al expediente se tiene que, el 18 de julio de 2023 , el señor Robertulio Balanta Álvarez , ba jo el radicado No. 20235292583722 le solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, lo siguiente:

Robertulio Balanta Álvarez , ba jo el radicado No. 20235292583722 le solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, lo siguiente:

1. Que no se tenga en cuenta , los términos de qu e argumenta la empresa por las razones antes expuestas.

2. Que se ordene a ENEL Colombia la reconexión inmediata.

3. Que se ordene a la empresa la terminación de este litigi o inmediatamente, o a su vez enviarme la factura correspondiente al cargo fijo, por los medios que ellos tienen registrados para enviarme comunicaciones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Mediante oficio con radicado No. 20235293897352 recibido el 17 de octubre de 2023 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el señor Robertulio Balanta Álvarez solicitó que se atendiera la petición elevada el 18 de julio de la misma anualidad, pues a la fecha no se había obtenido ninguna respuesta, y reiteró las pretensio nes inicialmente elevadas, solicitándole a la Super servicios que tome las medidas que corresponda en contra de Enel por abuso de l a posición dominante y que ordene inmediato la reconexión del servicio.

Con el escrito de contestación de la acción, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, allegó el oficio No. 20248150230851 del 25 de enero de 2024 , por medio del cual le solicitó a ENEL que en el término de tres días hiciera envío de la copia completa del expediente administrativo, para poder resolver de fondo la petición elevada por el tutelante.

del cual le solicitó a ENEL que en el término de tres días hiciera envío de la copia completa del expediente administrativo, para poder resolver de fondo la petición elevada por el tutelante.

Mediante oficio 20248150231121; en la misma fecha , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, le solicitó a ENEL dar aplicación a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y separar la facturación de las sumas reclamadas en la decisión empresarial No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023.

Se aportó la con stancia del envío a la empresa prestadora ENEL, al correo peticiones@enel.com del 25 de enero de 2024, de los anteriores requerimientos por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sin embargo, no se all egó constancia de haberse informado al señor Robertulio Balanta Álvarez acerca del requerimiento efectuado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a ENEL.

Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, y le ordenó director general de ENEL Colombia S.A. E.S.P., que en el término de 48 horas, remitiera copia completa del expediente administrativo del señor Robertulio Balanta Álvarez, solicitado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en caso de que no lo hubiere hecho, y para que separe la facturación de las sumas reclamadas en la decisión empresarial No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023, tal como lo ordenó la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

reclamadas en la decisión empresarial No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023, tal como lo ordenó la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 Igualmente, le ordenó al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que dentro del término de 15 días hábiles, contado s a partir de que reciba el expediente administrativo por parte de ENEL, emita un pronunciamiento de fondo frente a las peticiones elevadas por el accionante Robertulio Balanta Álvarez los días 18 de julio y 17 de octubre de 2023 y lo comunique a la dirección electrónica por él habilitada para recibir comunicaciones.

Ahora bien, respecto de l a decisión del a quo, la Super intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no presentó reparo alguno, y no impugnó el fallo de primera instancia.

Por su parte , la empresa ENEL , con el escrito de impugnación allegó la comunicación Número 0000774173 del 29 d e enero de 2024, por medio del cual ENEL le envió copia del expediente administrativo del proceso del actor a la Super intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal como se lo había solicitado:

“En atención al requerimiento del asunto, mediante el cual requiere la copia del expediente relacionado con la decisión No. 0000598756 del 22 de junio del 2023, adjuntamos el expediente del caso para que su despacho se pronuncie en lo que respecta a lo presentado por el cliente.

El expediente consta de 46 folios.

caso para que su despacho se pronuncie en lo que respecta a lo presentado por el cliente.

El expediente consta de 46 folios.

Nos permitimos aclarar que el motivo del rechazo de los Recursos de Reposición y en Subsidio de Apelación No. 000559004 del 16 de junio de 2023, obedeció a la extemporaneidad en su presentación, ya que desde la fecha de notificación de la decisión No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023, el señor Robertulio Balanta Álvarez, contaba con cinco (5) días hábiles, contados a partir del 17 de mayo de 2023, para interponer los recursos del acto administrativo contra dicha decisión, lo que significa que el plazo caducó el 24 de mayo de 2023 y los recursos fueron interpuestos el 16 de junio de 2023.

Por lo tanto, le solicitamos a su despacho tener en cuenta lo anteriormente expuesto con el fin de declarar la improcedencia del recurso de queja.”

Se allegó constancia de envío de la comunicación anterior.

Frente a la solicitud de separar la facturación de las sumas reclamadas en la decisión empresarial No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023, ENEL allegó la comunicación 0000784657 del 08 de febrero de 2 024, mediante la cual la Oficina de peticiones y recursos de ENEL, le informó a l Director Territorial Centro de la Super intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acerca de la separación de la facturación, así:

“En atención al requerimiento del asunto, mediante el cual solicita separar de la facturación las sumas reclamadas en la decisión empresarial No. 0000563736 del 16 de

“En atención al requerimiento del asunto, mediante el cual solicita separar de la facturación las sumas reclamadas en la decisión empresarial No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023 y no adelantar gestión alguna sobre el cobro de las mismas hasta tanto no se resuelva el recurso de queja No. 20235292583722 del 18 de julio de 2023, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 virtud del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que reza así. Al respecto nos permitimos informar lo siguiente:

Una v ez consultado nuestro s istema de gestión documental, encontramos que los cobros asociados a la decisión No. 0000563736 del 16 de mayo de 2023, corresponden a inspección e IVA de la factura No. 720242342 del periodo de abril de 2023.

Por lo anterior, en cumplimiento del artículo 155 de la ley 142 de 1994, con el fin de que el usuario realice el pago de las sumas que no son objeto de reclamación mientras el ente de control resuelve el recurso de queja, se dejó en aclaración la suma de $ 245.465, c orrespondiente a los cobros de inspección e IVA de la factura No. 720242342 del periodo de abril de 2023.

Fecha de vencimiento Número de factura Saldo 19/05/2023 72400709 3 $ 3 20/06/2023 72777749 7 $ 3 21/07/2023 73155140 8 $ 2 25/10/2023 112092142 -6 $ 102.802

3 $ 3 20/06/2023 72777749 7 $ 3 21/07/2023 73155140 8 $ 2 25/10/2023 112092142 -6 $ 102.802 27/11/2023 117003241 -7 $ 2 28/12/2023 120930354 -0 $ 1 30/01/2024 124856238 -9 $ 236.744 Total $ 339.557

Se allegó constancia de envío de la comunicación anterior.

Teniendo en cuenta lo anterior se advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la fecha no ha acreditado haber contestado de fondo las peticiones de l actor presentadas el 18 de julio y 17 de octubre de 2023 , q ue dieron lugar a la presentación de esta acción constitucional, aunado que dicha entidad tampoco impugn ó el fallo de primera instancia , razón por la cual se confirmará el fallo del a quo que le ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestar de fondo las peticiones del accionante, sin que ello implique que la contestación deba ser favorable a lo pedido.

En este punto, resulta relevante señalar que, no es procedente ordenar que se de contestación a la petición en un sentido específico o accediendo a lo solicitado, puesto que el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, ya que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respue

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