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TA CUN - 11001-33-41-045-2024-00108-01-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2024-00108-01-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-41-045-2024-00108-01

Accionante: SUSANA INÉS ZAPP RIVERA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

Para resolver, el 12 de marzo de 2024 el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá remitió en link de SAMAI el expediente de la referenci a; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 13 del mismo mes y año (Docs. 1-4 índices 1 y 2 expediente TAC).

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora SUSANA INÉS ZAPP RIVERA , actuando a través de apoderada judicial , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora SUSANA INÉS ZAPP RIVERA , actuando a través de apoderada judicial , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

PETICIONES

“1. Se tutele el Derecho Fundamental de Petición de Susana Inés Zapp Rivera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.336.890 de Bogotá D.C., de conformidad con la petición radicada el 1 de septiembre de 2023, que se encuentra vulnerado por Colpensiones.

2. Que se ordene a Colpensiones resolver de fondo y de manera clara y congruente la solicitud radicada el 1 de septiembre de 2023, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.” (fls. 4-5 Doc. 1 índice 2 expediente

Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-31-045-2024-00108-01

Accionante: SUSANA INÉS ZAPP RIVERA

Accionado: COLPENSIONES

2

HECHOS

Afirma que el 1° de septiembre de 2023, a través de apoderada, solicitó a la accionada el reconocimiento de indemnización sustitutiva y que, pese a que se le informó que la entidad contaba con 4 meses para resolver, a la fecha no se había obtenido respuesta de fondo (fl. 1 Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado).

el reconocimiento de indemnización sustitutiva y que, pese a que se le informó que la entidad contaba con 4 meses para resolver, a la fecha no se había obtenido respuesta de fondo (fl. 1 Doc. 1 índice 2 expediente Juzgado).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

  • En auto del 19 de febrero de 2024 el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la entidad accionada, requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción y requiriendo a la actora para que allegara copia de la petición formulada el 1° de septiembre de 2024 (Doc. 4 índice 4 expediente Juzgado) ; providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos juridico@vasquezconsultores.com,

notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, baguillon@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 5 índice 5 expediente Juzgado).

  • En memoriales allegados el 21 de febrero de 2024 la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones afirma que el funcionario de la entidad responsable de cumplir es el Subdirector de Determinación IV y que a través de Resolución No. SUB62350 del 23 de febrero de 2024 se dio respuesta a la petición de reliquidación formulada por la actora, acto que se encontraba en trámite de notificación. Así, invoca la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado (Docs. 5 índice 6 y Docs. 8 índice 7 expediente Juzgado).

en trámite de notificación. Así, invoca la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado (Docs. 5 índice 6 y Docs. 8 índice 7 expediente Juzgado).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de febrero de 2024, disponiendo:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela promovida por Susana Inés Zapp Rivera, a través de apoderada, contra la Administradora de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones o, a quien haga sus veces o al funcionario que conforme a la estructura de la entidad tenga asignada la competencia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) h oras siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar la Resolución No. SUB-62350 de 23 de febrero de 2024 a la accionante Susana Inés Zapp Rivera (…).”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-31-045-2024-00108-01

Accionante: SUSANA INÉS ZAPP RIVERA

Accionado: COLPENSIONES

3 En sustento, advierte que aun cuando la actora no aportó la petición, la accionada reconoce su existencia y que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad tenía 4 meses para resolver, pese a ello a la fecha de presentación de la acción

En sustento, advierte que aun cuando la actora no aportó la petición, la accionada reconoce su existencia y que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad tenía 4 meses para resolver, pese a ello a la fecha de presentación de la acción persistía la vulneración del derecho de petición de la accionante.

Indica que con la contestación Colpensiones demostró la emisión de acto negando la reliquidación de la indemnización sustitutiva, pero no se acreditó la efectiva comunicación al peticionario, por lo que procedía conceder el amparo (Doc. 12 índice 9 expediente Juzgado).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 4 de marzo de 2024 Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia1, indicando que el acto administrativo proferido en el caso de la actora estaba debidamente notificado de manera electrónica, por lo que no procedía concluir que la entidad hubiere vulnerado algún derecho fundamental y que se configuraba un hecho superado 8 (Doc. 10 índice 10 y Docs. 15-16 índice 11 expediente Juzgado).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos pr evistos en

de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos pr evistos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse la procedencia, se debe establecer si la parte

1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 1° de marzo de 2024 (Doc. 9 índice 9 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: SUSANA INÉS ZAPP RIVERA

Accionado: COLPENSIONES

4 accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición de la actora , con ocasión de ausencia de respuesta a petición prestacional que presentó.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional , la señora Susana Inés Zapp Rivera invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse suministrado respuesta a petición de reconocimiento prestacional que formuló.

El A quo concedió el amparo al evidenciar que, si bien se emitió el acto administrativo

vulnerado con ocasión de no haberse suministrado respuesta a petición de reconocimiento prestacional que formuló.

El A quo concedió el amparo al evidenciar que, si bien se emitió el acto administrativo de reliquidación de la indemnización sustitutiva, no había prueba de su notificación ; decisión impugnada por Colpensiones alegando que ya se había surtido la comunicación del acto a la actora.

En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa , se acredita su cumplimiento en tanto aduce a la acción la señora Susana Zapp en defensa de un derecho fundamental del cual es la titular, teniendo en cuenta que fue la que formuló petición ante Colpensiones, lo que demuestra el interés legítimo para el ejercicio de esta acción; además, ejerce este mecanismo a través de apoderada, como una de las formas de intervención permitidas en el Decreto 2591 de 1991.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, en tanto Colpensiones es la entidad a la que se dirigió y ante la cual se radicó la petición objeto de la acción, por lo que se considera que tiene la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación del derecho de la actora.

En lo relativo al requisito de inmediatez , para la Sala se trata de una presunta afectación de derechos que es continua y que permanece en el tiempo, pues la actora cuestiona que a la fecha de presentación de la acción no había recibido respuesta a la solicitud que formuló.

afectación de derechos que es continua y que permanece en el tiempo, pues la actora cuestiona que a la fecha de presentación de la acción no había recibido respuesta a la solicitud que formuló.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: SUSANA INÉS ZAPP RIVERA

Accionado: COLPENSIONES

5 respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora.

Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz,

de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 2”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.

Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que en el escrito de la acción la parte actora refirió que presentó petición el 1° de septiembre de 2023 encaminada a que se “reconociera la indemnización sustitutiva” , sin embargo, solo allegó sello de Colpensiones que da cuenta de la radicación de un escrito en la fecha mencionada, bajo el No. 2023_14737554, sin aportar el contenido de la solicitud.

Para esta Subsección, la presentación de una petición es presupuesto indispensable que debe ser demostrado por toda persona que invoque el desconocimiento de su derecho de petición, so pena que no pueda atribuírsele vulneración de derechos a la entidad contra la cual se presenta el proceso y, por ende, que no pueda impartírsele orden de amparo alguna.

2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, la s Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: SUSANA INÉS ZAPP RIVERA

Accionado: COLPENSIONES

6 De tal forma que todo aquel que indique que una autoridad ha guardado silencio frente a un requerimiento ciudadano tiene la carga mínima de demostrar que acudió

Accionado: COLPENSIONES

6 De tal forma que todo aquel que indique que una autoridad ha guardado silencio frente a un requerimiento ciudadano tiene la carga mínima de demostrar que acudió previamente a dicha autoridad y radicó la petición correspondiente. Ahora bien, se ha admitido que aun cuando la parte actora no cumpla la carga mínima que le asiste, procede el estudio por parte del Juez de Tutela cuando la parte accionada reconoce la existencia de la petición , lo que habilita para verificar el cumplimiento de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la satisfacción de este derecho fundamental, con fundamento en lo reconocido por la accionada y lo probado en el proceso.

En este caso, Colpensiones reconoce que la actora presentó una petición el 1° de septiembre de 2023, pero indica que ésta tenía como objeto obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la accionante, no su reconocimiento, razón por la cual, bajo esta precisión la Sala abordará el estudio del derecho de petición de la accionante.

Con la contestación a la acción Colpensiones demostró que, en respuesta al requerimiento de la actora, a través de Resolución No. SUB62350 del 23 de febrero de 2024 el Subdirector de Determinación de Colpensiones negó la reliquidación de la indemnización s ustitutiva por vejez de la accionante (Doc. 8 índice 7 expediente Juzgado).

Así, la accionada cumplió la garantía del derecho fundamental de petición consistente en emitir una respuesta de fondo, que resuelva de manera precisa y congruente lo solicitado, aunque esta no se hubiere emitido como esperaba el peticionario, pues el

Así, la accionada cumplió la garantía del derecho fundamental de petición consistente en emitir una respuesta de fondo, que resuelva de manera precisa y congruente lo solicitado, aunque esta no se hubiere emitido como esperaba el peticionario, pues el sentido favorable de l a respuesta no es una garantía de este derecho, razón por la cual, pese a negarse la reliquidación solicitada, el Juez de Tutela debe concluir que, desde el punto de vista del contenido de la respuesta, se satisface el derecho de petición.

No obstante, como lo consideró el A quo, a pesar de acreditarse la emisión de una respuesta de fondo, ésta circunstancia es insuficiente para concluir la satisfacción del derecho fundamental de petición, pues es deber de la Administración comunicar lo decidido al peticionario, sin este presupuesto no puede entenderse que la accionada hubiere garantizado o atendido en debida forma la petición presentada.

Ahora bien, con la impugnación, la accionada demostró que el acto administrativo proferido fue remitido el 27 de febrero de 2024 al correo electrónico juridico@vasquezconsultores.com (Doc. 16 índice 11 expediente Juzgado) y teniendo en cuenta que la actora no aportó la petición para verificar si este correo correspondeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: COLPENSIONES

7 con el informado, dadas las circunstancias del caso, la Sala habrá de concluir que Colpensiones efectuó la comunicación de la respuesta en el medio habilitado por la

Accionado: COLPENSIONES

7 con el informado, dadas las circunstancias del caso, la Sala habrá de concluir que Colpensiones efectuó la comunicación de la respuesta en el medio habilitado por la accionante, máxime que éste coincide con el informado en la acción de tutela para efecto de notificaciones.

En esas condiciones, en el trámite de la segunda instancia se acreditó el cese de la vulneración del derecho de petición de la actora, lo que se adecúa al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T - 038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….).

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la acci onada los ha garantizado (…)5.”

se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la acci onada los ha garantizado (…)5.”

Por lo anterior, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición formulada por la actora a Colpensiones el 1° de septiembre de 2023; como se declarará.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de

3 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa

Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-31-045-2024-00108-01

Accionante: SUSANA INÉS ZAPP RIVERA

Accionado: COLPENSIONES

8 Bogotá y, en su lugar, DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición formulada por la señora Susana Inés Zapp Rivera a Colpensiones el 1° de septiembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 6, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónico s informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional

despacho judicial.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

6 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

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