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TA CUN - 11001-33-41-045-2024-00180-01-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2024-00180-01-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-05-86 AT

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-41-045-2024-00180-01

ACCIONANTE: ANGEL DAVID ROMERO

ACCIONADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso , y mínimo vital.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección

Primera que resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Ángel David Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.453.830, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV – Dirección de Gestión Social y Humanitaria, el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y la Secretaría Distrital del Hábitat, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo anterior mediante correo electrónico.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría, REMITIR a la

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo anterior mediante correo electrónico.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría, REMITIR a la

H. Corte Constitucional de manera inme diata para su eventual revisión”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problemaExpediente No. 2024-00180-01

Accionante: Ángel David Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2 jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor Ángel David Romero, actuando a nombre propio, presentó solicitud acción de tutela en contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) - Dirección de Gestión Social y Humanitaria, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Secretaría Distrital del Hábitat, para salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital

las Víctimas (UARIV) - Dirección de Gestión Social y Humanitaria, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Secretaría Distrital del Hábitat, para salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital que considera han sido vulnerados por dichas entidades.

El señor Ángel David Romero, destaca que, tiene más de 70 años, es cabeza de familia, y ha sido víctima del delito de l desplazamiento forzoso, lo cual lo determina como una persona en situación de vulnerabilidad.

Así las cosas, el accionante busca que las entidades mencionadas sean compelidas, en un plazo prudente, con el fin que se le otorgue una indemnización administrativa completa, se le proporcione una vivienda digna y se le brinde ayuda humanitaria debido al desplazamiento forzado del cual ha sido víctima.

Con fundamento a lo anterior, pretende

“ORDENE dentro de un plazo prudencial perentorio, Garantizarme el Derecho Fundamental a la REPARACION INTEGRAL vía Indemnización Administrativa haciendo entrega Real y Material de la Indemnización Administrativa Completa según la Ley más favorable, de una Vivienda Digna y por el hecho Victimizarte de DESPLAZAMIENTO FORZADO y la Entrega Automática de AYUDA HUMANITARIA, en conexidad con el DEBIDO PROSO, el Principio Pro Homine y el Parágrafo 1° del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y el MINIMO VITAL de persona Mayor de 70 años de edad desplazada y Vulnerable.”

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 UNIDAD DE ATENCIÓN PARA LA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS UARIV

2011 y el MINIMO VITAL de persona Mayor de 70 años de edad desplazada y Vulnerable.”

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 UNIDAD DE ATENCIÓN PARA LA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS UARIV

Informa que el señor ÁNGEL DAVID ROMERO no presentó petición alguna en el que solicitara el pago de la indemnización administrativa y atención humanitaria ante esta entidad , Por lo tanto, resalta la imposibilidad para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas por el accionante en la presente acción de tutela.

En principio resalta que verificado el Registro Único de Víctimas –RUV el accionante se encuentra en estado de inclusión por el hecho victimizante,Expediente No. 2024-00180-01

Accionante: Ángel David Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3 secuestro declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, no obstante, no puede pronunciarse sobre sus peticiones ya que no tuvo oportunidad de conocer previamente sobre las mismas.

Así las cosas, en el evento de acceder a las pretensiones de la parte accionante, se configuraría una violación al derecho a la igualdad , ya que todas las víctimas del conflicto que tengan intención de acceder a los beneficios contemplados en la ley cuentan con tr ámites establecidos para tal fin.

En este caso, al no vislumbrarse el agotamiento de acciones o trámites judiciales administrativos pertinentes impulsados con anterioridad a este proceso, la entidad no ha violado ningún derecho fundamental del accionante, ya que no existe evidencia que configure la excepción a la regla

En este caso, al no vislumbrarse el agotamiento de acciones o trámites judiciales administrativos pertinentes impulsados con anterioridad a este proceso, la entidad no ha violado ningún derecho fundamental del accionante, ya que no existe evidencia que configure la excepción a la regla de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, la configuración de un perjuicio irremediable.

Es fundamental que el acci onante entienda que la naturaleza de la acción de tutela es subsidiaria, lo que implica que tiene el deber de agotar previamente acciones o trámites judiciales o administrativos alternativos antes de recurrir a ella como medio principal e idóneo para la reclamación de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado.

Dicho lo anterior, la entidad hace un llamado al accionante , para que a través de sus canales de atención inicie los tr ámites pertinentes para brindarle información sobre el estado de su indemnización administrativa y atención humanitaria.

2.2 FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA

Destaca que, luego de una revisión en el Sistema de “Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, se ha constatado que el hogar del señor Ángel David Romero no ha realizado ninguna postulación en las convocatorias llevadas a cabo por FONVIVIENDA. Este requisito es fundamental para todos los hogares que deseen optar por un subsidio familiar de vivienda.

Por consiguiente, no es posible asignar le un subsidio familiar de vivienda a la parte accionante, dado que no ha seguido el procedimiento establecido para ello. De concederse dicho subsidio sin el cumplimiento previo de los requisitos legales, se estarían vulnerando los derechos fundamentales de

la parte accionante, dado que no ha seguido el procedimiento establecido para ello. De concederse dicho subsidio sin el cumplimiento previo de los requisitos legales, se estarían vulnerando los derechos fundamentales de aquellas personas que sí han cumplido con dichos requisitos y aguardan la asignación del subsidio de vivienda.

2.3 SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁExpediente No. 2024-00180-01

Accionante: Ángel David Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 La entidad resalta que entre las responsabilidades de la entidad no se encuentra la facultad de reconocer ni efectuar el pago de indemnizaciones por vía administrativa , en consecuencia, considera que cualquier solicitud en este sentido debe ser tramitada y resuelta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Por tanto, se plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva para la entidad.

2.4 SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

La Secretaría Distrital de l Hábitat, informó que tras una consulta en la plataforma del “Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas (SDQS)” y el “Sistema Integrado de Gestión Documental (SIGA)” de la entidad, no se encontraron registros de petición o traslado relacionados con las solicitudes presentadas por el accionante y que originan está acción de tutela, por ende, argumentó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados.

2.5 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

La entidad accionada argumenta que no se percibe ninguna conducta

tutela, por ende, argumentó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados.

2.5 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

La entidad accionada argumenta que no se percibe ninguna conducta atribuible a su función , dado que la responsabilidad de proporcionar ayuda humanitaria y administrar la reparación recae en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por lo tanto, se solicita que, en este caso, se reconozca la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) del proceso.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 16 de abril de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ángel David Romero.

Destaca que, en el caso presente, no se verifica el requisito de inmediatez, dado que no se ha acreditado que el accionante haya presentado solicitud alguna ante las entidades demandadas, según lo corroborado en los informes de respuesta de dichas entidades. Tampoco se evidencia el requisito de subsidiariedad, ya que, aunque la tutela es considerada el medio idóneo para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado, se espera que agoten los trámites mínimos legalmente establecidos.

Resalta que el accionante no demostró haber solicitado ante la UARIV o las entidades competentes las ayudas humanitarias, el pago de la indemnización administrativa o una vivienda digna , esto constituye una carga mínima que debe cumplir, a pesar de su avanzada edad, para iniciar

entidades competentes las ayudas humanitarias, el pago de la indemnización administrativa o una vivienda digna , esto constituye una carga mínima que debe cumplir, a pesar de su avanzada edad, para iniciar el trámite administrativo correspondiente y solventar sus necesidades ,Expediente No. 2024-00180-01

Accionante: Ángel David Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5 Además, la falta de claridad sobre su estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas, donde figura como víctima de secuestro según la ley 387 de 1997, complica aún más la situación.

Por lo tanto, al no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se declara la improcedencia de la presente tutela.

4. Impugnación.

El accionante presentó escrito de impugnación en el que solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y se acceda a sus pretensiones.

Al respecto, resalta que juez de primera instancia tomó decisiones judiciales que no se ajustan plenamente a los principios consagrados en nuestra Constitución, al “dejar de aplicar disposiciones fundamentales en el presente caso ” y desconocer la buena fe de la víctima , por lo tanto, la justificación de la providencia es insuficiente y cuestionable, alejándose de fundamentos jurídicos sólidos.

Así las cosas, indica que este fallo le conlleva a una revictimización de su calidad de víctima y contradice los principios pro homine y pro-víctima, así como los estándares de derechos humanos establecidos tanto por las Altas

Así las cosas, indica que este fallo le conlleva a una revictimización de su calidad de víctima y contradice los principios pro homine y pro-víctima, así como los estándares de derechos humanos establecidos tanto por las Altas Cortes colombianas como por instancias internacionales y sus tratados ratificados por Colombia ( pacta sunt servanda ), tal como lo estipula el artículo 93 de nuestra Constitución.

Sumado a esto destaca que, según la jurisprudencia, presentó su solicitud de indemnización una vez se registró e inscribió como víctima.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Primera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a esta Sala determinar si (i) ¿la acción de tutelaExpediente No. 2024-00180-01

Accionante: Ángel David Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6 procede en el presente asunto? Y (ii) si las entidades accionadas vulneraron loa Derechos fundamentales al debido proceso, y mínimo vital del actor. y

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6 procede en el presente asunto? Y (ii) si las entidades accionadas vulneraron loa Derechos fundamentales al debido proceso, y mínimo vital del actor. y (ii) si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) Principio de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela (ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto , (iii) Debido proceso administrativo en la asignación de subsidios de vivienda y (iv) el caso concreto.

(i) Principio de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y

permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1. (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstanciasacreditadas siquiera sumariamente - que ameriten la intervención urgente del juez de tutela.Expediente No. 2024-00180-01

Accionante: Ángel David Romero

Acción de Tutela

acreditadas siquiera sumariamente - que ameriten la intervención urgente del juez de tutela.Expediente No. 2024-00180-01

Accionante: Ángel David Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

7 La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ 3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, 1para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, 1para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2 . En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T -5.761.808, T -5.846.142, T -5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos: “Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable , la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros

mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable , la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos

1 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2024-00180-01

Accionante: Ángel David Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional.

En la sentencia T -514 de 2003[115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.Expediente No. 2024-00180-01

Accionante: Ángel David Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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las víctimas del conflicto.Expediente No. 2024-00180-01

Accionante: Ángel David Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:

“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.

Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.” (Subraya la Sala)

realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.” (Subraya la Sala)

Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación delExpediente No. 2024-00180-01

Accionante: Ángel David Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

10 Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Seguidamente, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los

colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institució

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