TA CUN - 11001-33-41-045-2024-00184-01-(20-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2024-00184-01-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013341045202400184-01
Accionante: LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA
Accionada: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que hay un proceso disciplinario en su contra. En relación con el mismo, se radicó un incidente de nulidad el 31 de enero de 2024 por considerar que existe falta de competencia del funcionario que adelantó y adelanta la investigación disciplinaria.
Dicha petición fue resuelta el 12 de febrero de 2024, auto mediante el cual no se accedió a la solicitud de nulidad. La decisión fue objeto de recurso de reposición y resuelta el 5 de marzo de 2024 de manera desfavorable.
En el proceso se ha presentado una serie de irregularidades que llevaron a decretar el 21 de junio de 2022 la nulidad de lo actuado.
Consecuencia, en respuesta del 12 de febrero de 2024 la Oficina Disciplinaria ordenó remitir el expediente al Batallón de Ingenieros No. 18, General Rafael Navas Pardo, instancia que avocó el conocimiento de la actuación.
Consecuencia, en respuesta del 12 de febrero de 2024 la Oficina Disciplinaria ordenó remitir el expediente al Batallón de Ingenieros No. 18, General Rafael Navas Pardo, instancia que avocó el conocimiento de la actuación.
Pese a lo expuesto, indicó que en relación con el proceso disciplinario se aplicó mal el artículo 102, parágrafo segundo, de la Ley 1862 de 2017, pues de acuerdo con la regulación la competencia del personal de sanidad militar la ostenta el superior jerárquico y funcional.2 Exp. No. 110013341045202400184-01
Accionante: Luisa Fernanda Alcázar Mejía Acción de tutela
Además, existe falsa motivación al negar una nulidad por falta de competencia, situación con la cual se acredita la subsidiariedad de la presentación de la acción de tutela por violación a los derechos fundamentales.
No se pretende la creación de un nuevo juez que tome decisión de fondo. Se busca la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y el principio del juez natural, teniendo en cuenta que la accionada incurrió en vía de hecho y en defecto fáctico, pues aplicó una norma diferente de la establecida previamente por el legislador.
La funcionaria investigada estaba cobijada por un fuero que no fue tenido en cuenta. Pese a ello, se agotó la vía administrativa y no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la más idónea, pues ya han tenido que acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos dentro del mismo proceso disciplinario.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad competente
restablecimiento del derecho la más idónea, pues ya han tenido que acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos dentro del mismo proceso disciplinario.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad competente resolver de fondo la solicitud presentada el 22 de noviembre de 2023, de archivo de la investigación disciplinaria, y remitir el proceso por competencia a la autoridad competente.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 17 de abril de 2024, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
“Pues bien, para resolver la solicitud de amparo constitucional, lo primero que avizora la instancia es que la Subintendente LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA alega una violación al debido proceso, una falsa motivación y una ausencia de juez natural, dentro del trámite surtido dentro de un proceso disciplinario que sostiene no se adelantó con las formalidades normativas dispuestas en la ley 1862 de 2017 y en el cual no se ha resuelto una solicitud de archivo por caducidad de la facultad sancionatoria.
En ese orden, tal como se precisó, la acción de tutela para analizar actos administrativos que como en este caso han sido expedidos dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio y/o disciplinario, solo es procedente cuando del análisis de los hechos, argumentos y pretensiones se pueda determinar un perjuicio irremediable razonadamente demostrado.
Bajo ese criterio residual, las manifestaciones que relata la parte accionante en los hechos de la tutela ilustran al Despacho a reconocer que3
pretensiones se pueda determinar un perjuicio irremediable razonadamente demostrado.
Bajo ese criterio residual, las manifestaciones que relata la parte accionante en los hechos de la tutela ilustran al Despacho a reconocer que3 Exp. No. 110013341045202400184-01
Accionante: Luisa Fernanda Alcázar Mejía Acción de tutela
lo que se pretende en la acción es controvertir las actuaciones procesales del proceso disciplinario con argumentos propios que se pueden debatir a través de los medios de control de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, según su caso, más exactamente mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ello tiene sentido por cuanto no se exponen y no se prueban, sobre todo, circunstancias que acrediten la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable tal, que permita el estudio de fondo por el presente medio constitucional y de manera previa a los medios de control existentes para ello.
De acuerdo con lo anterior, encuentra esta agencia judicial que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para controvertir las decisiones de fondo emitidas por el comandante del Batallón de Ingenieros de Comando No. 18, dentro del proceso disciplinario identificado con el No. 032-2020, allí tramitado.
Tampoco es la acción de tutela el mecanismo eficaz para que el juez analice si el procedimiento disciplinario fue abordado y conocido por el juez natural, pues aquella situación también puede exponerse a través de un cargo de nulidad ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control antes ilustrado, de acuerdo con las causales de nulidad
natural, pues aquella situación también puede exponerse a través de un cargo de nulidad ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control antes ilustrado, de acuerdo con las causales de nulidad que han sido reguladas en el artículo 137 y siguientes de la ley 1437 de 2011.
Frente a lo anterior, es importante señalar que la parte accionante ha hecho uso de los recursos ordinarios concedidos dentro del trámite disciplinario para controvertir los actos administrativos contenidos en las decisiones de fondo allí emitidas y aún se encuentra en término para hacer uso de los mecanismos judiciales establecidos para obtener lo que ahora pretende por vía de tutela.
De conformidad a lo expuesto, pese a no desconocer las situaciones de hecho manifestadas por la accionante en la acción de tutela, en lo que se refiere a las nulidades decretadas en el curso del proceso disciplinario, ello solo no es causal para que el Despacho pueda determinar la existencia de un perjuicio irremediable y que, contrario a ello, LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA ha manifestado su inconformidad con el fallo disciplinario a través de los recursos de ley, contando a la fecha con el término prudente para acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta misma jurisdicción a reclamar las pretensiones que ahora alega por vía constitucional.
Por consiguiente, este Despacho declarará improcedente la presente acción constitucional, atendiendo que la misma no cumple con el principio de subsidiaridad, sin lugar a estudiar de fondo el asunto.
Sin embargo, puede advertirse por parte del Juzgado que la solicitud de archivo por caducidad de la acción disciplinaria radicada por la parte
de subsidiaridad, sin lugar a estudiar de fondo el asunto.
Sin embargo, puede advertirse por parte del Juzgado que la solicitud de archivo por caducidad de la acción disciplinaria radicada por la parte accionante ante la accionada el 22 de noviembre de 2023, se efectuó erróneamente al buzón de correo biran18@buzonejercito.mil.co; no obstante, no se le ha dado trámite y respuesta por parte del Comandante del Batallón de Ingeniería del Comando No. 18 y, por lo tanto, debe ampararse el derecho fundamental de petición y ordenarse a la accionada enunciada, proceder de conformidad y dar respuesta de fondo, clara y concreta a tal solicitud.
Lo anterior, porque pese a que manifiesta la entidad accionada que la solicitud fue mal direccionada y no fue radicada a través del buzón, biran@buzonejercito.mil.co, activo para enviar y recibir información de funcionarios públicos y de la población civil para quejas, reclamos y4 Exp. No. 110013341045202400184-01
Accionante: Luisa Fernanda Alcázar Mejía Acción de tutela
peticiones, cierto es que con la notificación y traslado de la presenta acción de tutela ya tienen conocimiento del contenido de la petición que generó la interposición de la misma y, por ende, el deber de pronunciarse de fondo, claro y concreto de la solicitud fechada de 22 de noviembre de 2023.
Siendo ello así, aunque no se haya solicitado la protección constitucional del derecho de petición respecto de la solicitud elevada el 22 de noviembre de 2023 con la cual se pretende el “Archivo de la Investigación Disciplinaria
Siendo ello así, aunque no se haya solicitado la protección constitucional del derecho de petición respecto de la solicitud elevada el 22 de noviembre de 2023 con la cual se pretende el “Archivo de la Investigación Disciplinaria identificada con el Radicado 032-2020, conforme lo estipula el artículo 233 de la ley 1862 de 2017”, la instancia ordenará su amparo y, en consecuencia, se ordenará al Teniente Coronel CARLOS ANDRES LEDESMA SOTO, en su calidad de COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE No. 18 “GRAL. RAFAEL NAVAS PARDO”, para que proceda a resolverla de manera clara, concreta y congruente con lo pedido. Para tales menesteres concede el término de cinco (5) días.”.
Con fundamento en lo expuesto, dispuso.
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA, a través de apoderado, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y CORONEL COMANDANTE DEL BATALLON DE INGENIEROS No. 18, respecto a la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, conforme los argumentos expuestos.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Teniente Coronel CARLOS ANDRES LEDESMA SOTO, en su calidad de COMANDANTE DEL BATALLÓN DE
INGENIEROS DE COMBATE No. 18 “GRAL. RAFAEL NAVAS PARDO”
providencia.
TERCERO: ORDENAR al Teniente Coronel CARLOS ANDRES LEDESMA SOTO, en su calidad de COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE No. 18 “GRAL. RAFAEL NAVAS PARDO” o, a quien haga sus veces, para que proceda a resolver de manera clara, concreta y congruente con lo pedido, la SOLICITUD elevada el 22 de noviembre de 2023 con la cual la accionante LUISA FERNANDA ALCÁZAR MEJÍA pretende el “Archivo de la Investigación Disciplinaria identificada con el Radicado 032-2020, conforme lo estipula el artículo 233 de la ley 1862 de 2017”. Para tales menesteres concede el término de cinco (5) días.
Dentro del término antes aludido, deberá pronunciarse, notificar al peticionario e informar al Despacho las constancias de la actuación ordenada.
(…).”.
Escrito de impugnación
La accionante solicitó que se revoque el ordenamiento primero del fallo de primera instancia que “declara improcedente la acción de tutela, por no cumplir con requisito de subsidiaridad, pues claramente se evidencia es que si vulnera y si está causando un daño irremediable, pues al no estar adelantando el proceso disciplinario el juez natural, ha llevado a demora injustificada del proceso, y hoy causando un daño irremediable como es el aplazamiento para el ascenso.”.5 Exp. No. 110013341045202400184-01
Accionante: Luisa Fernanda Alcázar Mejía Acción de tutela
Lo anterior, por cuanto el funcionario que está conociendo del proceso no tiene
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Accionante: Luisa Fernanda Alcázar Mejía Acción de tutela
Lo anterior, por cuanto el funcionario que está conociendo del proceso no tiene competencia, es una investigación que lleva más de 4 años en la que se han presentado múltiples inconvenientes por lo cual se requiere que el proceso sea conocido por el juez natural.
De mantenerse la “situación mi mandante no podrá ascender dentro del ejército, le están violando el plazo razonable, la idoneidad del que investiga, y atenta contra el derecho fundamental de la presunción de inocencia, pues de manera directa no le es permitido ascender, tiempo y salarios incrementados que se van a perder y que no podría ser objeto de demanda y nulidad, en caso de ser absuelta.”.
Consideraciones de la Sala
La accionante sostiene que en relación con el proceso disciplinario con radicado 110013341045202400184-00 se ha vulnerado su derecho al juez natural y no se ha resuelto una solicitud de archivo por caducidad de la facultad sancionatoria.
En ese orden de ideas, se observa lo siguiente.
La jurisprudencia constitucional ha acogido la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios “atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación
tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo (…).”1.
Así mismo, la H. Corte Constitucional, Auto 172 A de 2004, señaló los presupuestos que el juez de tutela debe observar para examinar la legitimidad de los referidos actos de trámite o preparatorios, en los siguientes términos.
“(…) (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental (…).”.
1 T 1012 de 2010.6 Exp. No. 110013341045202400184-01
Accionante: Luisa Fernanda Alcázar Mejía Acción de tutela
En este caso, si bien la accionante estima que se han presentado distintas situaciones que han entorpecido el proceso disciplinario seguido en su contra, en particular, que no se remitió al competente no se acredita que esta situación se haya configurado.
En efecto, dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante, luego del trámite respectivo se profirió fallo el 25 de julio de 2022 por el Comando del Batallón
configurado.
En efecto, dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante, luego del trámite respectivo se profirió fallo el 25 de julio de 2022 por el Comando del Batallón de Ingenieros de Combate N°. 18 en sentido de sancionarla con separación de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por el término de 7 años y 13 días, por haber cometido en forma intencional la falta gravísima prevista en el artículo 76, numeral 25, de la Ley 1862 de 2017.
“25. Valerse de la condición militar, cargo o función para obtener injustificadamente dinero o bienes para sí o para otra persona, de manera directa o indirecta, o permitir que otro lo haga.“
Posteriormente, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia, el Comando General de las Fuerzas Militares, decisión de 31 de agosto de 2023, dispuso revocar el fallo sancionatorio de primera instancia al considerar que se configuraban las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 226 de la Ley 1862 de 2017, a saber: “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” y “la violación del derecho de defensa.”.
Por tal motivo, se declaró la nulidad parcial de lo actuado “a partir de la decisión que declaró cerrada la etapa de investigación y corrió traslado para alegatos de conclusión, realizado en Acta de fecha 06 de julio del presente año.”.
Así mismo, en esa providencia el Comando General de las Fuerzas Militares, al referirse a la competencia, aspecto que cuestiona la accionante, indicó.
realizado en Acta de fecha 06 de julio del presente año.”.
Así mismo, en esa providencia el Comando General de las Fuerzas Militares, al referirse a la competencia, aspecto que cuestiona la accionante, indicó.
“CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL DESPACHO FRENTE A LA
COMPETENCIA
(…)
Por consiguiente, las actuaciones disciplinarias que se adelanten en contra de personal militar, asignado a los Establecimientos de Sanidad Militar, enfermerías, Unidades Básicas de Atención Médica – como ocurre en el presente caso donde la investigada desempeñaba el cargo de Directora de la Unidad de atención médica No. 4926 del Batallón de Ingenieros de Combate No. 18 “General Rafael Navas Pardo” y Dispensarios Médicos7 Exp. No. 110013341045202400184-01
Accionante: Luisa Fernanda Alcázar Mejía Acción de tutela
Nivel 1, se aplicará la regla general del artículo 102°, toda vez que como se ha estudiado los oficiales, suboficiales y soldados adquiere la condición de asignados a las Unidades Militares; en razón a lo anterior, se concluye que el funcionario con competencia disciplinaria para fallar en Primera Instancia, en el presente caso se encuentra en cabeza del señor Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate No. 18 “General Rafael Navas Pardo.”.
En conclusión, se advierte que la presunta falta de competencia alegada por la accionante es un asunto que ya fue resuelto por quien actúa como superior, en el sentido de determinar que el competente es el Comandante del Batallón de
En conclusión, se advierte que la presunta falta de competencia alegada por la accionante es un asunto que ya fue resuelto por quien actúa como superior, en el sentido de determinar que el competente es el Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate No. 18, razón por la cual no se observa la existencia del perjuicio alegado por la accionante.
En relación con la petición de archivo por caducidad de la facultad sancionatoria, presentada el 22 de noviembre de 2023 por la accionante, se recuerda que tal aspecto ya fue definido por el juzgado en el sentido de ordenar al Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate No. 18 que resuelva la solicitud, aspecto que no fue impugnado por las partes.
En conclusión, no resulta procedente el amparo, motivo por el cual se confirmará el ordenamiento primero de la sentencia de primera instancia, único que fue objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C., materia de esta impugnación.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.8 Exp. No. 110013341045202400184-01
Accionante: Luisa Fernanda Alcázar Mejía Acción de tutela
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.8 Exp. No. 110013341045202400184-01
Accionante: Luisa Fernanda Alcázar Mejía Acción de tutela
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.