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TA CUN - 11001-33-41-045-2024-00220-01-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2024-00220-01-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

Accionante Luz Angélica Susana España

Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Bogotá – Oficina de Archivo Central

Vinculado: Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple de Bogotá

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por el JUZGADO DIECIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ por conducto de su titular contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2024 por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN

PRIMERA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición y el debido proceso de Luz Angélica Susana España , en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a John Alexander Ramírez Bernal , en su calidad de Coordinador del Archivo Central de la Rama Judicial, o a quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho

consideraciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a John Alexander Ramírez Bernal , en su calidad de Coordinador del Archivo Central de la Rama Judicial, o a quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda de fondo, de manera clara, concreta y congruente la petición de desarchivo del expediente No. 11001400305420130141800, actuación que, una vez cumplida, debe ser reportada a este despacho judicial.

1 Repartida el 9 de mayo de 2024 bajo la secuencia 1527 y remitida el 10 de mayo siguiente por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente.Radicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

Accionante: Luz Angélica Susana España Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central Vinculado: Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

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TERCERO: ORDÉNESE al doctor Gonzalo Torres Valero , en su calidad de Juez 18 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, o a quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones secretariales con la dependencia de archivo y con la accionante, en torno al cumplimiento del pago de los emolumentos de desarchivo dispuestos en el Acuerdo PCSJA20 -11567, para garantizar a Luz Angélica

del presente proveído, adelante las gestiones secretariales con la dependencia de archivo y con la accionante, en torno al cumplimiento del pago de los emolumentos de desarchivo dispuestos en el Acuerdo PCSJA20 -11567, para garantizar a Luz Angélica Susana España el acceso al proceso en el Despacho, el trámite de los memoriales que aportó y la facultad de poder solicitar los títulos a los que haya lugar y los oficios de levantamiento de las medidas cautelares.

CUARTO: NEGAR la acción de tutela respecto al derecho fundamental del mínimo vital, vida y subsistencia, en virtud de las consideraciones señaladas.

(…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente manera:

1.1.1. Da cuenta el apoderado judicial de la parte actora que fue demandada dentro del proceso ejecutivo singular nro. 110014003054 -2013-01418-00, el cual conoció inicialmente el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, y posteriormente, por descongestión, el Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

1.1.2. Continua, el anterior proceso finalizó por pago total de la obligación hace más de cinco (5) años y por ende el operador judicial ordenó su archivo, ubicándose en la caja 27 del año 2022.

1.1.3. Menciona que, infortunadamente el profesional del derecho que la representó en dicho proceso y quien ya falleció, omitió solicitar los oficios de

ubicándose en la caja 27 del año 2022.

1.1.3. Menciona que, infortunadamente el profesional del derecho que la representó en dicho proceso y quien ya falleció, omitió solicitar los oficios de desembargo para su registro en las entidades bancarias respectivas.

1.1.4. Indica que en el mes de noviembre de 2023, el Banco Davivienda retuvo la suma de $8.051.798 , con ocasión de las medidas cautelares de embargoRadicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

Accionante: Luz Angélica Susana España Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central Vinculado: Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

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decretadas previamente , monto que corresponde al pago de salarios y prestaciones sociales.

1.1.5. Prosigue, el Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le hizo entrega de la relación de los títulos que allí obraban, sin embargo, no ha podido solicitarle a ese despacho judicial la entrega de los mismos debido a que no se cuenta con el expediente , el cual se encuentra archivado en el Archivo Central. Por ello, afirma, el 1° de marzo de 2024 efectuó el trámite para su desarchivo, transcurriendo más de 28 días hábiles sin que a la fecha hayan procedido en tal sentido.

1.1.6. Reprocha que el Archivo Central señala que el desarchivo demora un término de seis ( 6) meses, lapso que considera demasiado extenso y

sin que a la fecha hayan procedido en tal sentido.

1.1.6. Reprocha que el Archivo Central señala que el desarchivo demora un término de seis ( 6) meses, lapso que considera demasiado extenso y desproporcionado lo que trasgrede sus garantías fundamentales, pues hasta que el proceso no retorne al juzgado de origen, este no puede hacer entrega de los oficios de desembargo, ni mucho menos la entrega de los títulos.

1.1.7. Por lo anterior, pretende le sean amparados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna a favor de su representada, en consecuencia, se le ordene al ARCHIVO CENTRAL de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINI STRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ desarchivar el proceso ejecutivo con radicado nro. 1100140030542013-01418-00, con el fin de que el juzgado de conocimiento se pueda pronunciar respecto de la solicitud de cancelación de las medidas cautelares y la consecuente entrega de títulos judiciales.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 18 de abril de 2024, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN PRIMERA - admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora LUZ ANGÉLICA SUSANA ESPAÑA por intermedio de apoderado judicial contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL, ente al cual requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara frente a los hechos

contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL, ente al cual requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara frente a los hechos que la originaron. Así mismo, vinculó al JUZGADO DIECIOCHO DERadicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

Accionante: Luz Angélica Susana España Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central Vinculado: Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

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PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ para que en ese mismo plazo se manifestara al respecto.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial enviado vía electrónica el 19 de abril de 2024 , el JUZGADO DIECIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ por conducto de su titular, atendió el requerimiento efectuado invocando los siguientes argumentos:

1.2.2.1. Comienza por señalar que el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía nro. 110014003054 -2013-01418-00, cursó en ese Juzgado procedente por descongestión del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá . No obstante, no cuenta con el historial del proceso al no estar registrado en el sistema de información siglo XXI por ser del año 2013, pero si tiene el dato de remisión del juzgado de origen y el estado del proceso que figura archivado

No obstante, no cuenta con el historial del proceso al no estar registrado en el sistema de información siglo XXI por ser del año 2013, pero si tiene el dato de remisión del juzgado de origen y el estado del proceso que figura archivado desde el 27 de diciembre de 2022 en la caja 27 con dos cuadernos.

1.2.2.2. Así, pone de presente que no tiene conocimiento de trámites posteriores a su terminación y archivo, como tampoco la parte actora ha elevado solicitud alguna que deba resolver aunado a que sin el expediente físico se imposibilita conocer del mismo.

1.2.2.3. Es por lo que , solicita negar el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que ese operador judicial no es el encargado de tramitar el desarchivo de procesos que fueron remitidos al Archivo Central.

1.2.3. Por su parte, mediante mensaje de datos remitido el 22 de abril de 2024, la DIRECCIÓN EJEC UTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por intermedio del Grupo de Apoyo Acciones Constitucionales , contestó la acción de amparo refiriéndose, así:

1.2.3.1. Informa que le solicitó al grupo encargado se pronunciara sobre los hechos que originaron la presunta vulneración, como también el suministro de los insumos en la mayor brevedad posible para atender la acción constitucional, por lo que se encuentran adelantando todas las gestiones y verificaciones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.Radicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

Accionante: Luz Angélica Susana España

por lo que se encuentran adelantando todas las gestiones y verificaciones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.Radicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

Accionante: Luz Angélica Susana España Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central Vinculado: Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

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1.2.3.2. En todo caso, menciona que de los medios de prueba allegados con la demanda no se evidencia la petición de desarchivo dirigida al Archivo Central , como tampoco se extrae la fecha de radicación ni fue aportado el comprobante de consignación de arancel judicial para el efecto, de manera que solicita declarar la improcedenc ia de la solicitud de amparo por no existir vulneración de derechos fundamentales.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; concedió el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso a favor de la señora LUZ ANGÉLICA SUSANA ESPAÑA ante la falta de pronunciamiento claro, concreto y congruente por parte de la Oficina de ARCHIVO CENTRAL de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ frente a la solicitud de desarchivo radicada vía electrónica el 1° de marzo de 2024 , respecto del

de ARCHIVO CENTRAL de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ frente a la solicitud de desarchivo radicada vía electrónica el 1° de marzo de 2024 , respecto del expediente con radicado nro. 1001400305420130141800; y ante la omisión del JUZGADO DIECIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ en adelantar las gestiones secretariales con la dependencia de archivo para garantizarle a la actora el acceso al proceso y de esa manera efectuar los trámites a que haya lugar.

III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante comunicación remitida por correo electrónico el 3 de mayo de 2024, el JUZGADO DIECIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ por conducto de su titular impugnó el fallo, en la cual reprochó la decisión adoptada por el a quo en lo que a ese operador judicial compete , al asegurar que incurrió en apreciaciones sin argumentación y afirmaciones desacertadas, máxime cuando no le corresponde adelantar el trámite de desarchive del proceso pues ello que recae únicamente en la Oficina de Archivo Central. Finalmente, refiere que dio cumplimiento a la sentencia de tutela en cuanto a resolver la petición de la accionante para lo cual aportó copia del proveído de 2 de mayo de 2024, notificado por estado.Radicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

Accionante: Luz Angélica Susana España Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central

Accionante: Luz Angélica Susana España Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central Vinculado: Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

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IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala recuerda que en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío »2, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

En lo que respecta al hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: «Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda

2 Corte Constitucional en Sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009.Radicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

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la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

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la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

Es así como, la Corte Constitucional ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado3.

Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura «cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que origi nó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»4.

En ese orden, esa alta Corporación ha precisado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente».

Por ello, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que «no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo ». Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para

es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo ». Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.

Empero, el máximo órgano de lo constitucional ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración

3 Corte Constitucional – Sentencia T-070 de 2018 4 Corte Constitucional – Sentencia T-715 de 2017Radicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

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4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine , observa la Sala que la señora LUZ ANGÉLICA SUSANA ESPAÑA quien actúa por intermedio de apoderado judicial instaura acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ -OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL por estimar conculcados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, ante la omisión de ese órgano técnico y administrativo en resolver la solicitud de desarchiv o del proceso

CENTRAL por estimar conculcados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, ante la omisión de ese órgano técnico y administrativo en resolver la solicitud de desarchiv o del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado nro. 110014003054-2013-0141800, con el fin de que el JUZGADO DIECIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ expida los oficios de levantamiento de embargo y le haga entrega de los títulos judiciales correspondientes. Así, como pretensión solicita se ordene a la accionada desarchivar el proceso mencionado para eso fines.

A su turno, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN PRIMERA - concedió el amparo deprecado por la actora , al razonar que la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de desarchiv o del precitado proceso ejecutivo por parte del Archivo Central, y la omisión de adelantar las gestiones necesarias para ese fin por parte del Despacho Judicial que conoció del mismo, trasgredía los derechos fundamentales de petición y debido proceso, de manera que les ordenó proceder en tal sentido.

Decisión anterior que no comparte el JUZGADO DIECIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ , en síntesis, al insistir que el trámite de desarchivo solicitado le compete adelantarlo únicamente a la Oficina de Archivo Central más no a ese Operador Judicial.

Bajo esa situación fáctica, corresponde al tribunal analizar la presunta

síntesis, al insistir que el trámite de desarchivo solicitado le compete adelantarlo únicamente a la Oficina de Archivo Central más no a ese Operador Judicial.

Bajo esa situación fáctica, corresponde al tribunal analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados de cara a la pretensión formulada. Así de la solicitud de amparo como del pronunciamiento de la accionada y vinculada, como de las actuaciones posteriores, se tiene n las siguientes pruebas relevantes:Radicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

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(i) Copia del mensaje de datos remitido el 1° de marzo de 2024 , por medio del cual la parte actora presentó ante el ARCHIVO CENTRAL solicitud de desarchivo del expediente judicial contentivo del proceso ejecutivo singular nro. 110014003054-2013-01418-00. Frente a lo cual, a vuelta de correo, le informaron que de no recibir respuesta a su solicitud dentro de los 60 días hábiles debía solicitar información en la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

(ii) Copia del proveído de 2 de mayo de 2024 , por medio del cual el JUZGADO DIECIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ le informó a la parte actora que deberá efectuar, si aún no lo ha hecho, la solicitud de

JUZGADO DIECIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ le informó a la parte actora que deberá efectuar, si aún no lo ha hecho, la solicitud de desarchivo del expediente previo a cualquier solicitud que eleve ante ese juzgado.

Ahora bien, en virtud del incidente de desacato promovido por el apoderado de parte actora, la Sala constata las siguientes pruebas que obran en el expediente electrónico:

(iii) Copia de la respuesta de 10 de mayo de 2024 otorgada a la solicitud de desarchivo elevada por la parte actora, por medio de la cual la dependencia de servicios administrativos de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, le indicó que «se procedió con la verificación en BODEGA 5ª PUERTA DEL SOL y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informa que el proceso fue desa rchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicia l. ( …) este Archivo Central realizará el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina – Carrera 10 No. 14 -33 Piso 1, el día 16 de mayo de los corrientes, de donde deberá ser retirado por parte del Juzgado a partir del día siguiente».

(iv) Copia de la constancia de envío del anterior mensaje de datos en esa fecha a las direcciones electrónicas andres.lopez@ltabogados.com y j18pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

Accionante: Luz Angélica Susana España

j18pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

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(v) Copia del auto de 20 de mayo de 2024, por medio del cual el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN PRIMERAdeclaró cumplida la s ordenes impartidas en el fallo de tutela de 29 de abril de 2024.

Descendiendo al caso sub lite, la Sala encuentra que de las pruebas aportadas por la dependencia competente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del trámite incidental adelantado para perseguir el acatamiento a la orden de tutela y que obran en el respectivo cuaderno digital, conllevan a demostrar que, precisamente, se resolvió de fondo la solicitud de desarchivo del mentado proceso ejecutivo, lo cual les fue debidamente comunicado el pasado 10 de mayo hogaño, tanto al apoderado de la actora como al Despacho Judicial que en su momento lo adelantó.

Lo anterior, conduce a la Sala a considerar que se satisfizo la pretensión formulada por la tutelante con la presente solicitud de amparo, configurándose así la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2019, Magistrada

formulada por la tutelante con la presente solicitud de amparo, configurándose así la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala modificará el fallo de tutela dictado el 29 de abril de 2024 por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN PRIMERA-. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a la Oficina de Archivo Central concernía en torno a desarchivar el proceso judicial y comunicarlo en debida forma.Radicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

Accionante: Luz Angélica Susana España Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central Vinculado: Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

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Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central Vinculado: Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

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En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

F A L L A:

PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2024 por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN PRIMERA -. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a la Oficina de Archivo Central concernía en torno a desarchivar el proceso judicial y comunicarlo en debida forma; de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: susa.02@hotmail.com

andres.lopez@ltabogados.com

Accionada: desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

Vinculado: j18pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Juzgado: jadmin45bta@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: INFÓRMESE a las partes que las solicitudes de aclaración o adición frente a la presente providencia deberán radicarse en la siguiente ventanilla virtual

Juzgado: jadmin45bta@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: INFÓRMESE a las partes que las solicitudes de aclaración o adición frente a la presente providencia deberán radicarse en la siguiente ventanilla virtual

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.Radicación nro.: 110013341045-2024-00220-01

Accionante: Luz Angélica Susana España Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central Vinculado: Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

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CUARTO: En firme la presente decisión, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.

La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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