TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00003-01-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00003-01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Educación Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – La garantía de los derechos de petición y debido proceso en lo referente a la decisión de fondo del recurso de reposición interpuesto por el actor, se encuentra satisfecha, se concedió el recurso de apelación formulado por el demandante / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – La Sala modificará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos de petición y debido proceso del accionante, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Problema jurídico: Determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior Nación Ministerio de Educación Nacional resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la decisión que negó la convalidación del título solicitado.
Tesis: “(…) En el caso de autos el accionante Rodolfo (…), solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Especialista en Cardiología, por la Institución de Educación Superior, Universidad de los Andes, Venezuela (…) Mediante la Resolución 014102 de 19 de julio de 2022 (f. 24s arch. 02 exp. digital) proferido por el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional se resolvió: “Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 8 de diciembre de 1995, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE LOS ANDES,
Superior del Ministerio de Educación Nacional se resolvió: “Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 8 de diciembre de 1995, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, VENEZUELA, a (…) ciudadano venezolano, identificado con cédula de extranjería (…)”; decisión adoptada con fundamento en el Concepto Técnico emitido el 24 de junio de 2022 de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, mediante el cual sugirió no acceder a la Convalidación deprecada. (...) Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (…) por considerar que con fundamento en los argumentos expuestos y en el material que adjuntó como soporte, es posible determinar objetiva y suficientemente que su formació n académica, clínica y práctica era equivalente a lo exigido en Colombia para optar a un título equivalente, esto es, al de Especialista en Cardiología. (…) A través de la Resolución No. 001748 de 9 de febrero de 2023 “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 14102 del 19 de julio de 2022” (…) proferida por la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional se resolvió (…) La citada decisión fue remitida al demandante el mismo 9 de febrero de 2023 al correo electrónico (…) que la Entidad accionada afirma, fue el aportado por la demandante en la actuación administrativa. Como soporte de ello se anexa el documento
citada decisión fue remitida al demandante el mismo 9 de febrero de 2023 al correo electrónico (…) que la Entidad accionada afirma, fue el aportado por la demandante en la actuación administrativa. Como soporte de ello se anexa el documento denominado “Certificado de Comunicación electrónica Email Certificado. Identificador del certificado No. E95850758-S” expedido por el Servicio de envío de Colombia 472 (…) Cabe precisar que la Resolución No. 001748 de 9 de febrero de 2023 se aportó al proceso por parte de la Entidad accionada con el recurso de impugnación, por lo que, mediante auto de 27 de febrero de la presente anualidad, se puso en conocimiento del accionante ( …) quien guardó silencio. (…) La Sala considera que mediante la mencionada decisión la Entidad demandada resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución 14102 del 19 de julio de 2022 que le había negado la convalida ción del título de Especialista en Cardiología, en el sentido de confirmar esta última decisión, con fundamento en un nuevo Concepto Técnico emitido el 14 de septiembre de 2022 por la CONACES, mediante el cual sugirió nuevamente no acceder a la Convalidación solicitada por el accionante, al concluir que “(…) lo cursado por el convalidante no resulta equivalente en contenidos, ni actividades prácticasasistenciales, con lo exigido en los programas de Especialización en Cardiología que se ofertan en Colombia.” (…) Adicionalmente, en virtud de la anterior decisión, la accionada concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el demandante, ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior. (…) En
que se ofertan en Colombia.” (…) Adicionalmente, en virtud de la anterior decisión, la accionada concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el demandante, ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior. (…) En ese orden de ideas, como quiera que la respuesta otorgada al accionante fue remitida por correo electrónico el 9 de febrero de 2023, esto es, con posterioridad a la fecha en que se inició el proceso de la referencia (1° de febrero de 2023) se advierte que el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud. (…) De lo expuesto se colige que el supuesto de hecho en que se fundó la tutela en cuanto a la omisió n de entregar la documentación solicitada a través del derecho de petición del 28 de julio de 2022 desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ant e una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el recurso de reposición y remitió la actuación para que se surtiera el trámite de apelación. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera l a afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (...) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el
(según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera l a afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (...) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones (…) la Sala concluye que la garantía de los derechos de petición y debido proceso en lo referente a la decisión de fond o del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución 14102 del 19 de julio de 2022 proferida por la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, se encuentra sa tisfecha en los términos de la citada Resolución No. 001748 de 9 de febrero de 2 023 expedida por esta misma Subdirección. Así mismo, en la mencionada Resolución se concedió el recurso de apelación formulado por el demandante (…) En suma, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos d e petición y debido proceso del accionante, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-616 de 2019; T-047 de 2016; T-013 de 2017; T-085 de 2018; T-616 de 2019; T-081 de 2022.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Rodolfo Óscar Odreman Macchioli Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional Radicación: 1100133410682023-00003-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación (arch. 09 exp. digital) interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Ocho ( 68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (arch. 07 exp. digital) a través de la cual amparó los derechos fundam entales de petición y debido proceso de l accionante y ordenó a la demandada resolver el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 14102 del 19 de julio de 2022; y dar trámite al recurso subsidiario de apelación interpuesto contra esta decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional
decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación radicado el 3 de agosto de 2022, mediante el cual pide revocar la Resolución No. 14102 del 19 de julio de 2022 y en su lugar le sea convalid ado el título de Especialista en Cardiología otorgada por la Universidad de los Andes de Venezuela.Acción de Tutela Radicación: 1100133410682023-00003-01 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
El accionante manifiesta que es médico, con posgrado de Especialista en Cardiología otorgado por la Universidad de los Andes de Venezuela. Afirm a que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 14102 del 1 9 de julio de 2022, resolvió negar la convalidación de su título.
Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 3 de agosto de 2022, cuyo término para resolverlos feneció sin que haya obtenido respuesta.
Indica que como consecuencia de la demora en el trámite de convalidación de sus credenciales académicas, al accionante se le ha hecho imposible ejercer su profesión, lo que se traduce en una limitación injustificada al derecho al trabajo, libre escogencia de la profesión que me asiste y al mínimo vital.
Refiere que a la fecha de presentación de la tutela no se ha decidido de f ondo su solicitud de convalidación, ni se le ha notificado resolución que decida los
escogencia de la profesión que me asiste y al mínimo vital.
Refiere que a la fecha de presentación de la tutela no se ha decidido de f ondo su solicitud de convalidación, ni se le ha notificado resolución que decida los referidos recursos interpuestos.
3. Contestación
El Ministerio de Educación Nacional no contestó la tutela.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de febrero de 2023 , amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Rodolfo Oscar Odreman Macchioli . Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la accionada que “en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 14102 del 19 de julio de 2022, y a dar trámite al recurso de apelación presentado en subsidio, de ser procedente. Dentro del mismo término se le deberá notificar al accionante de la decisión que sea adoptada por la autoridad accionada.”Acción de Tutela Radicación: 1100133410682023-00003-01 Pág. 3
Para adoptar la anterior determinación el a quo precisa que, verificada la actuación, encontró que la Entidad demandada no había resuelto de forma oportuna y adecuada los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante el 3 de agosto de 2022 (radicados 2022ER-45978125 y 2022ER45956926) contra la Resolución No. 14102 del 19 de julio de 2022; tampoco le fue informado sobre el
3 de agosto de 2022 (radicados 2022ER-45978125 y 2022ER45956926) contra la Resolución No. 14102 del 19 de julio de 2022; tampoco le fue informado sobre el estado de su solicitud; o las razones por las cual es se demoraría en tomar la decisión, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 14 del CPACA, modi ficado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, ampara los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante y ordena a la accionada emitir el acto administrativo a través del cual resuelva el recurso de reposición contra la Resolución No. 14102 del 19 de julio de 2022; y que en caso de mantener la decisión, remita la act uación al competente para que decida el recurso de apelación.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación (arch.09 exp. digital), solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, “ se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado , y se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno, dado que la pretensión propia de la presente acción de tutela, fue satisfecha por este Ministerio.”
Para sustentar lo anterior indica que las actuaciones adelantadas por el Ministerio que evidencian “el cumplimiento de lo ordenado ” en el fallo de primera instancia son las siguientes: i) Mediante Resolución 001748 de 9 de febrero de
Ministerio.”
Para sustentar lo anterior indica que las actuaciones adelantadas por el Ministerio que evidencian “el cumplimiento de lo ordenado ” en el fallo de primera instancia son las siguientes: i) Mediante Resolución 001748 de 9 de febrero de 2023, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superio r resolvió de fondo el recurso de reposición, impetrado por el accionante, en contra de la Resolución No. 14102 del 19 de julio de 2022; ii) dicho acto administrativo fue debidamente notificado en la misma fecha, a través de la empresa de mensajería 472, al correo: notificaciones@abogadoscarvajal.com (aportado por la solicitante), conforme al identificador del certificado No. E95850758-S de lo cual anexa prueba.Acción de Tutela Radicación: 1100133410682023-00003-01 Pág. 4
Argumenta que por lo expuesto es claro que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho s uperado figura que ha sido ampliamente analizada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que en este caso se acreditó la resolución de fondo de la solicitud impetrada por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nu lidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo que
que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior Nación –Ministerio de Educación Nacional resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la decisión que negó la convalidación del título solicitado.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto
En el caso de autos el accionante Rodolfo Óscar Odreman Macchioli , solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Esp ecialista en Cardiología, por la Institución de Educación Superior, Universidad de los Andes, Venezuela (f. 13S arch. 02 exp. digital).
Mediante la Resolución 014102 de 19 de julio de 2022 ( f. 24s arch. 02 exp . digital) proferido por el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional se resolvió: “Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 8 de diciembre de 1995, porAcción de Tutela Radicación: 1100133410682023-00003-01 Pág. 5
la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, VENEZUELA, a RODOLFO OSCAR ODREMAN MACCHIOLI, ciudadano venezolano, identificado con
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la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, VENEZUELA, a RODOLFO OSCAR ODREMAN MACCHIOLI, ciudadano venezolano, identificado con cédula de extranjería (…)”; decisión adoptada con fundamento en el Concepto Técnico emitido el 24 de junio de 2022 de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, mediante el cual sugirió no acceder a la Convalidación deprecada.
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (f. 13s arch. 02 exp. digital) por considerar que con fund amento en los argumentos expuestos y en el material que adjuntó como soporte, es posible determinar objetiva y suficientemente que su formación académica, clínica y práctica era equivalente a lo exigido en Colombia para optar a un título equivalente, esto es, al de Especialista en Cardiología.
A través de la Resolución No. 001748 de 9 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 14102 del 19 de julio de 2022” (f. 9s arch. 09 exp. digital) proferida por la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 14102 de 19 de julio de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió “Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 8 de
2022, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió “Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 8 de diciembre de 1995, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, VENEZUELA, a RODOLFO OSCAR ODREMAN MACCHIOLI, ciudadano venezolano, identificado con cédula de extranjería No. 661750.”
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior y remitir el expediente 2022EE-065945 para el efecto.”
La citada decisión fue remitida al demandante el mismo 9 de febrero de 2023 al correo electrónico notificaciones@abogadoscarvajal.com que la Entidad accionada afirma, fue el aportado por la demandante en la actuación administrativa. Como soporte de ello se anexa el documento denominado “Certificado de Comunicación electrónica Email Certificado. Identificador del certificado No. E95850758S” expedido por el Servicio de envío de Colombia 472 (f. 5s arch. 09 exp. digital).
Cabe precisar que la Resolución No. 001748 de 9 de febrero de 2023 se aportó al proceso por parte de la Entidad accionada con el recurso de impugnación, por loAcción de Tutela Radicación: 1100133410682023-00003-01 Pág. 6
que, mediante auto de 27 de febrero de la presente anualidad, s e puso en conocimiento del accionante (arch. 15 exp. digital); quien guardó silencio.
La Sala considera que mediante la mencionada decisión la Entidad
que, mediante auto de 27 de febrero de la presente anualidad, s e puso en conocimiento del accionante (arch. 15 exp. digital); quien guardó silencio.
La Sala considera que mediante la mencionada decisión la Entidad demandada resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución 14102 del 19 de julio de 2022 que le había neg ado la convalidación del título de Especialista en Cardiología, en el sentido de confirmar esta última decisión, con fundamento en un nuevo Concepto Técnico emitido el 14 de septiembre de 2022 por la CONACES, mediante el cual sugirió nuevamente no acceder a la Convalidación solicitada por el accionante, al concluir que “(…) lo cursado por el convalidante no resulta equivalente en contenidos, ni actividades prácticas asistenciales, con lo exigido en los programas de Especialización en Cardiología que se ofertan en Colombia. ” (f. 9s arch. 09 exp. digital). Adicionalmente, en virtud de la anterior decisión, la accionada conced ió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el demandante, ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior.
En ese orden de ideas, como quiera que la respuesta otorgada al accionante fue remitida por correo electrónico el 9 de febrero de 2023, esto es, con posterioridad a la fecha en que se inició el proceso de la referencia ( 1° de febrero de 2023) se advierte que el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de
advierte que el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud.
De lo expuesto se colige que el supuesto de hecho en que se fundó la tutela en cuanto a la omisión de entregar la documentación solicitada a través del derecho de petición del 28 de julio de 2022 desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el recu rso de reposición y remitió la actuación para que se surtiera el trámite de apelación.
Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando q ue el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.Acción de Tutela Radicación: 1100133410682023-00003-01 Pág. 7
La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como la Honorable Corte Constitucional ha precisado:
“75. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 1 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia,
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 1 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.
76. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad”2. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamación por vía de tutela, sin la intervención de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de adoptar la respectiva sentencia3”.4
Igualmente, la Corporación Judicial en sentencia SU225 de 2013, resaltó que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
“es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. Así las cosas, la Sala concluye que la garantía de los derechos de petición y debido proceso en lo referente a la decisión de fondo del recurso de reposici ón interpuesto por el actor contra la Resolución 14102 del 19 de julio de 2022 proferida por la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, se encuentra satisfecha en los término s de la citada Resolución No. 001748 de 9 de febrero de 2023 expedida por esta misma Subdirección. Así mismo, en la mencionada Resolución se concedió el recurso de apelación formulado por el demandante (f. 24 arch. 09 exp. digital).
1 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impug nada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”. 2 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019.
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impug nada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”. 2 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017, T-085 de 2018 y T-616 de 2019, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.Acción de Tutela Radicación: 1100133410682023-00003-01 Pág. 8
En suma, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos de petición y debido proceso del accionante, para en su lugar de clarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el
Juzgado Sesenta y Ocho ( 68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, conforme las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar se dispone: “DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente al desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Rodolfo Oscar Odreman Macchioli.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.