TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00023-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00023-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA
DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29 ) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , Sección Primera mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Primera.PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA
DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1. ANTECEDENTES
DEMANDANTE: PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA
DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
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1. ANTECEDENTES El señor Pedro Pablo Ramírez Herrera , mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital De Movilidad con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 336 del 6 de septiembre de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor PEDRO PABLO RAMIR EZ HERRERA”, expedido por BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD , dentro del expediente No. 336, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio rector de legalidad; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso..
SEGUNDA: : Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 2734-02 del 08 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 336”, expedida por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD , por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio rector de legalidad; y, además, adolece de falsa
DISTRITAL DE MOVILIDAD , por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio rector de legalidad; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.
TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD dejar sin efectos el Acto Administrativo No. 336 del 6 de septiembre de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA” y Acto Administrativo No. 2734-02 del 08 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 336”.
CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se orden e a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, eliminar o cancelar la sanción 4 impuesta a PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA en el Registro Único Nacional de Tránsito y dé por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.
QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a restituir al señorPROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
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PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de QU INIENTOS OCHO MIL
DOSCIENTOS PESOS ($508.200 M/CTE).
SEXTA: Como consecuencia de la pretensión cuarta, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a restituir al señor PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA el pago realizado por concepto del pago de la multa, lo cual corresponde a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($877.800 M/CTE), en caso de haber sido efectuado el pago en el transcurso del proceso.
SÉPTIMA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a pagar a PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponde a las pretensiones QUINTA y SEXTA, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.
OCTAVA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.
NOVENA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA
DISTRITAL DE MOVILIDAD a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.
NOVENA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.
1.1. HECHOS
1º. El 5 de diciembre de 2020 , cuando conducía el vehículo de placas REN920, le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000025393445 por la presunta comisión de la infracción D -12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito”.
2º. Como consecuencia, el vehículo de placas REN 920, fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado debiendo cancelar para el retiro del vehículo la sumaPROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
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de quinientos ocho mil doscientos pesos ($508.200 m/cte.) por concepto de parqueadero y grúa.
3º. El día 19 de enero de 2021 , el señor pedro Pablo Ramírez Herrera impugnó el comparendo, ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
parqueadero y grúa.
3º. El día 19 de enero de 2021 , el señor pedro Pablo Ramírez Herrera impugnó el comparendo, ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proceso contravencional No. 336.
4º. El 23 de agosto de 2021 , se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en segurida d vial del mismo, y se fijó fecha para dictar fallo.
5º. Mediante la Resolución No. 336 del 6 de septiembre de 2021, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. -SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dictó fallo declarando como contraventor al Pedro Pablo Ramírez Herrera por la comisión de la infracción D12. Dicha de cisión fue apelada.
6º. Mediante la Resolución No. 2734-02 del 08 de agosto de 2022 , se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional en contra de Pedro Pablo Ramírez Herrera por la infracción D12.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
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(i) Constitucionales: Artículos 13,15, 24, 29. (ii) Legales: Ley 105 de 1993 artículo 3, Ley 336 de 1996 artículo 5, Ley 769 de 2002 artículo 2, Ley 1310 de 2009 artículo 5, Ley 1437 de 2011 artículo 138 , Ley 1564 de 2012 artículo 167. (iii) Reglamentarias: Decreto 1079 de 2015 artículo 2.1.2.1., Resolución 3027 de 2010 artículo 7.
1. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Señala que, del presente caso, el Acto Administrativo No. 336 del 6 de septiembre de 2021, emitido dentro del expediente No. 336, y el Acto Administrativo No. 2734 -02 del 08 de agosto de 2022, que resolvió el recurso de apelación contra el primero, son contrarios a la Constitució n y a la normativa vigente toda vez que con tienen una incorrecta aplicación de las normas pertinentes, falsa motivación y vulneración del derecho a la defensa, audiencia y al principio de legalidad.
Sostiene que se vulneró la órbita personal del demandante al verse este presionado en revelar su relación de parentesco entre él y su acompañante aun cuando se encontraba satisfaciendo una necesidad de índole personal, en consecuencia considera que se afectó el derecho a la intimidad del señor Ramírez Herrera pues es claro que al
revelar su relación de parentesco entre él y su acompañante aun cuando se encontraba satisfaciendo una necesidad de índole personal, en consecuencia considera que se afectó el derecho a la intimidad del señor Ramírez Herrera pues es claro que al momento de emitir la orden de comparendo el agente notificador se excedió en sus funciones como servidor público, puesto que la ley es clara en indicar que solo los agentes de tránsito tienen facultades de policía judicial cuando hay u n delito en curso. Sin embargo, en el presente caso , no existía indicio alguno de que se estuviera adelantando un delito. Por ende, la restricción a la intimidad y la limitación dePROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
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movimiento impuestas a l demandante no estaban justificadas ni legal ni constitucionalmente.
Señala que la entidad demandada, expidió una decisión sancionatoria a través de una lectura individual y aislada, omitiendo su deber de aplicar una lectura completa de todo el articulado normativo que compone las normas de tránsito. Basando su decisión únicamente a lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D -12, el cual señala lo siguiente:
“Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por
“Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días” .
Con base en la cita que antecede, sostiene que para poder endilgar esta responsabilidad de tipo contravencional era nece sario verificar que el señor Ramírez Herrera cumpliera de lleno con el elemento esencial del cambio de modalidad de un de un servicio particular para el cual tenía autorizada la licencia de tránsito el señor Pedro Pablo Ramírez Herrera, a un servicio no autorizado, es decir, un servicio público para lo cual la administración estaba en la responsabilidad de demostrar si hubo dicho cambio, así mismo debió referirse a los requisitos que define el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 para considerar un vehículo como parte del servicio público de transporte.
“Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje” (subrayado fuera del texto original). Si dicha definición se consideraba insuficiente debió remitirse a la Ley 105 de 1993 que en su artículo 3 define expresamente al servicio público de transporte: “El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de lasPROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
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infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios (…) ” .
De las remisiones normativas anteriormente presentadas se observa que la entidad demandada no demostró más allá de toda duda la existencia de una contraprestación económica que llevara a demostrar que en efecto el señor Ramírez Herrera cometiera la conducta endilgada por la administración.
2. Indebida valoración probatoria.
Señala que existió una indebida valoración probatoria toda vez que la entidad demandada omitió llevar a cabo un análisis exhaustivo de los documentos y pruebas pertinentes para fundamentar su decisión. Por lo tanto, la defensa concluyó que la s conclusiones de dicha entidad se reflejaron en los actos administrativos impugnados. De manera que la demandante persiste en llegar la verdad procesal.
3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En este sentido, cabe señalar que la parte demandada infringió el debido proceso de Pedro Pablo Ramírez Herrera en el procedimiento administrativo llevado en su contra. Además de lo expuesto en los apartados anteriores, se observa una grave omisión por parte de la administración al no pronunciarse de manera exhaustiva sobre cada uno de los argumentos presentados por la defensa durante la etapa correspondiente. Como entidad encargada de resolver situaciones legales, es su obligación abordar de manera
parte de la administración al no pronunciarse de manera exhaustiva sobre cada uno de los argumentos presentados por la defensa durante la etapa correspondiente. Como entidad encargada de resolver situaciones legales, es su obligación abordar de manera detallada y completa los argumentos expuesto s en el curso de un procesoPROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
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administrativo, bajo pena de no solo incurrir en falta de motivación, como sucedió en este caso, sino también de vulnerar el derecho al debido proceso del administrado. En efecto, las decisiones impugnadas omitieron hacer referencia a argumentos específicos relacionados con la normativa aplicable y con precedentes pertinentes al caso contravencional.
Denotó que la entidad demandada no se pronunció acerca del hecho manifestado por esta parte durante el proceso contravencional ya que el agente notificador no actuó solo, sino que impartió sus deberes a otros compañeros de institución, contrariando lo exigido por la norma.
Señala que las manifestaciones realizadas por el señor, en su versión libre, fue tomada por la administración c omo la rendición del interrogatorio que derivó en una negación indefinida, que por su postulación no necesitaba ser probada y que recaía en la misma el deber de desvirtuarla.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ,
el deber de desvirtuarla.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
En consideración con los razonamientos del censor, el Despacho resolvió los problemas jurídicos establecidos en la fijación del litigio considerando lo prescrito en la ley 769 dePROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
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200, precisando que quedaron claros los elementos esenciales de la destinació n no autorizada como transporte público, al prestar un servicio a un particular por el cobro de una tarifa sin contar con licencia para este tipo de transporte teniendo en cuenta que de las pruebas que obran en el expediente se dejó constancia en la casilla No.17 del respectivo documento la observación realizada por el agente de tránsito el señor Cristian Alonso Hernández Becerra.
1 “Si manifestado por el pasajero de nombre leonardo vicente nino Ortiz el servicio es solicitado por medio de plataforma tecnológica didi y lo recoge en la la (sic) Cali con 78 hasta fontibón, cobrando por dicho servicio 9000 pesos, así mismo el conductor lo manifiwsta (sic) que es por plataforma también solicitado por aplicación tecnológica”.
la la (sic) Cali con 78 hasta fontibón, cobrando por dicho servicio 9000 pesos, así mismo el conductor lo manifiwsta (sic) que es por plataforma también solicitado por aplicación tecnológica”.
Así mismo, menciona que se dejó constancia que el demandante compareció ante la administración para rendir su declaración sobre los hechos objeto de investigación, de la cual el despa cho identificó inconsistencias. C onfirmando así que la información consignada en la orden de comparendo era verídica.
1 Página No. (16) del archivo No. (26) del expediente digital.PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
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En este contexto, señaló que resulta contradictorio lo afirmado por el demandante respecto a la falta de evidencia completa de la infracción contravencional, pues dicha evidencia sí existe. Toda vez que se demostró que la información registrada en la orden de comparendo, firmada por el sancionado, fue respaldada por el testimonio del agente de tránsito, quien atestiguó los hechos. De igual forma, el infractor no presentó pruebas que refutaran esta evidencia ni solicitó la realizaci ón de pruebas adicionales para desmentir los hechos alegados, como tampoco los refutó en ningún momento.
Sostiene que se les dio una correcta aplicación a los artículos 134, 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 (Código de Tránsito), Por cuanto se confirmó la conducta descrita en el
Sostiene que se les dio una correcta aplicación a los artículos 134, 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 (Código de Tránsito), Por cuanto se confirmó la conducta descrita en el literal D12 del a rtículo 131 de dicha normativa y relativo a la acción involucrada, esta implica que quien opere un vehículo para un servicio diferente al autoriz ado por su licencia de tránsito. A lo que dicha norma no puede ser más específica cuando resulta evidente las implicaciones legales de la misma , sin requerir una interpretación exhaustiva de otras disposiciones normativas complementarias.
Expuso que una vez se abordó el argumento de nulidad, en este caso se ha demostrado la coherencia tanto en los fundamentos fácticos como jurídicos que llevaron a la imposición de la sanción contravencional contra el señor Ramírez Herrera. Desmintiendo así el argumento de falsa motivac ión, en vista de que no se existió omisión en la evaluación de los elementos probatorios al emitir la resolución final del proceso contravencional, tal como se indica en el Acto Administrativo correspondiente:
“Así las cosas, se probó que el conductor señ or PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA prestó un servicio de transporte público en su vehículo de servicio particular hecho este que no está autorizado en la licencia de tránsito del vehículo de placas de la referencia, vulnerando así la normatividad que regula la materia y en especial la Ley 336 de 1996 rectora del servicio públicoPROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
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que prescribe la prestación de este servicio por empresas debidamente constituidas y habilitadas por la autoridad competente de transporte y en vehículos homologados para el servicio de que se trate. (…) Así las cosas, claro está para este Despacho que ningún hecho puede ser considerado como contravención a las normas de tránsito, si no se encuentra plena y previamente establecido en una Ley cierta. Claro entonces está, que la conducta desplegada por el señor PEDRO PABLO RAMIREZ HERRERA se encontraba previamente establecida como contravención a las normas de tránsito al momento de ocurrencia de los hechos; conllevando en sí misma la imposición de una sanción que se encontraba también ple namente establecida. Lo que no es más que la observancia y el respeto de las autoridades de tránsito al principio de legalidad; ahora, enseña el derecho que en Colombia se encuentra proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva; así, la subjetividad que encarna la conducta humana cuando es objeto de reproche, obliga al fallador a hacer uso de todos los elementos de prueba que tenga a su disposición y que le permita allegar legalmente a la actuación elementos suficientes para ir más allá de toda duda al mo mento de expedir el acto administrativo que de fondo ponga fin al procedimiento contravencional.”.
Señaló que, con base en la cita anterior, es importante resaltar el debate probatorio realizado por la entidad demandada , que incluyó la declaración bajo ju ramento
de expedir el acto administrativo que de fondo ponga fin al procedimiento contravencional.”.
Señaló que, con base en la cita anterior, es importante resaltar el debate probatorio realizado por la entidad demandada , que incluyó la declaración bajo ju ramento confirmando los hechos descr itos en la orden de comparendo y a unque existía la posibilidad de presentar pruebas en contrario, el demandante no proporcionó elementos probatorios adicionales que pudiesen desacreditar su responsabilidad.
En conclusió n, el Despacho concluye que los principios del debido proceso administrativo fueron respetados en el caso llevado a cabo por la Secretaría Distrital de Movilidad. Los argumentos presentados en la demanda no logran invalidar la legalidad de los actos administrativos impugnados por infracción a las normativas aplicables, falsa motivación o violación del debido proceso.PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
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El despacho concluye afirmando que se garantizó el derecho al debido proceso administrativo del demandante sumado a que no es posible justifi car una exoneración de la responsabilidad endilgada al señor_ toda vez que a partir de la valoración de las pruebas que obran en el plenario es claro que el demandante incurrió en la comisión de la infracción codificada como D-12.
1.4. SEGUNDA INSTANCIA El demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.
la infracción codificada como D-12.
1.4. SEGUNDA INSTANCIA El demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.
1.5. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, se formula el siguiente cargo: (i) o infracción de las normas en que debía fundarse, (ii) falsa motivación, (iii) desconocimiento del debido proceso por indebido diligenciamiento de la orden de comparendo No. 11001000000025393445.
1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del dos (2) de abril d e dos mil veinticuatro (2024), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.
1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
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El Agente del Ministerio Publico se pronunció del referido recurso de apelación, realizando las siguientes precisiones del caso concreto, señalando que le correspondía a la parte demandante desvirtuar las observaciones realizadas por el agente de tránsito
El Agente del Ministerio Publico se pronunció del referido recurso de apelación, realizando las siguientes precisiones del caso concreto, señalando que le correspondía a la parte demandante desvirtuar las observaciones realizadas por el agente de tránsito puntualmente el hecho en que este había utilizado un vehículo particular para transportar un pasajero configurándose a si una relación con tractual efectuada mediante una aplicación de transporte, satisfaciendo así la tipicidad de la conducta sancionada ya que se recibió un pago por dicho servicio irregular.
Por lo que el agente del ministerio público encuentra que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Jugado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., no está llamado a prosperar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
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impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Están viciadas de nulidad las Resoluciones No. 336 del 6 de septiembre de 2021 y 2734-02 del 08 de agosto de 2022 expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C , por haber sido expedidas vulnerando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del señor Pedro Pablo Ramírez Herrera?
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No.
3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133410682023-00023-01
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Los actos administrativos objeto de control no están viciados de nulidad, toda vez que el procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, se
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Los actos administrativos objeto de control no están viciados de nulidad, toda vez que el procedimiento adelantado por la Secre
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