TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00067-01-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00067-01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : 11001 33 41 068 2023 00067 01
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jairo Enrique Cárdenas Ortiz
Demandado : Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Jairo Enrique Cárdenas Ortiz presentó contra Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Movilidad, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (i. 02).
Dentro de los hechos, indica que el 22 de febrero de 2021 , manejaba el vehículo de placas FYZ551 en Bogotá, cuando le impusieron la Orden de Comparendo No. 11001000000027909867, por la presunta comisión de la infracción D -12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de
infracción D -12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y po r tercera vez cuarenta días”. Esta situación dio lugar a que inmovilizaran el vehículo y lo enviaran a un parqueadero autorizado. Inconforme con la decisión adoptada, formuló impugnación a la orden de comparendo expedida en su contra y como consecuencia de ello, se dio apertura al proceso contravencional número 8431, dentro del cual se expidieron las resoluciones No. 8431 del 10 de agosto de 2021 y 2406-02 del 27 de julio de 2022, en las que se dispuso declararlo responsable de la infracción D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y se le impusieron sanciones de multa e inmovilización del vehículo.
Expresa que se deben declarar nulos los actos administrativos que lo encontraron responsable, por i. infracción de las normas en que debían fundarse; ii. falsa motivación; iii. in debida valoración probatoria, iv. vulneración al derecho fundamental al debido proceso y v. caducidad de la acción sancionatoria.2
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00067 01
Demandante: Jairo Enrique Cárdenas Ortiz
En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D -12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002; y que, como restablecimiento del derecho, se
En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D -12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002; y que, como restablecimiento del derecho, se dejen sin efectos los actos administrativos demandados, se elimine y cancele la sanción impuesta y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo en el evento de haberse iniciado, entre otras.
Como normas violadas cita: Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Y en el concepto de la violación propone los cargos de: i. infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto la infracción D -12 debió interpretarse teniendo en cuenta los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la noción de servicio público de transporte. ii. falsa motivación, toda vez que no se realizó el estudio normativo referido en el cargo anterior y, además, porque no existía prueba que demostrara con total claridad y fuera de toda duda razona ble su responsabilidad; iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa y desconoció el principio pro administrado; y iv. caducidad de la potestad sancionatoria, de
porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa y desconoció el principio pro administrado; y iv. caducidad de la potestad sancionatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
2. La contestación de la demanda
Bogotá D.C.–Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las pretensiones (i. 02). En resumen, señaló que no están demostrados los cargos de nulidad que propone la demanda, pues incurre en ostensibles imprecisiones las cuales tienen como objeto reclamar la nulidad de los actos acusados, basándose en conjeturas que no resisten el rigor de la carga de la prueba en virtud del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y tampoco logra desvirtuar la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de Bogotá, en sentencia el 15 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (i. 02).
En resumen, con respecto al cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados, señaló que no había lugar a acoger la interpretación del demandante, toda vez que se consideró que las normas invocadas como incumplidas, no complementaban la infracción D-12, pues la falta prevista en ella se configura cuando se acredita la conducción de un vehículo para un servicio no autorizado en la licencia de tránsito, de ahí que
invocadas como incumplidas, no complementaban la infracción D-12, pues la falta prevista en ella se configura cuando se acredita la conducción de un vehículo para un servicio no autorizado en la licencia de tránsito, de ahí que solo deba demostrarse la ejecución de tal conducta. Y no se consideró3
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00067 01
Demandante: Jairo Enrique Cárdenas Ortiz
necesario o indispensable que se demostrara la contraprestación económica por la conducta descrita en la infracción D-12.
En cuanto a la falsa motivación y el desconocimiento al debido proceso, indicó que no se configuraban porque las pruebas obrantes en el expediente administrativo, en especial la declaración de la agente de tránsito que atendió el caso, daban cuenta de la comisión de la falta y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, y que la versión rendida por la agente de tránsito era consecuente con lo plasmado en la casilla 17 del comparendo, pues allí se dejó la anotación: “ Si transporta al senor (sic) jesus enrique yanez ramirez (sic) cedula venezolana 24819880 desde bosa porvenir hasta el terminal salitre por aplicación tecnológica didi por un valor de 7000 mil pesos por el servicio prestado. Solicitado por aplicación tecnológica”.1
Indicó que se encuentran inconsistencias en el relato de la parte demandante y lo consignado en el comparendo por parte de la agente de Tránsito, como quiera que est a última quien presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar dejó consignado el nombre del acompañante,
demandante y lo consignado en el comparendo por parte de la agente de Tránsito, como quiera que est a última quien presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar dejó consignado el nombre del acompañante, quien se identificó como Jesús Enrique Yanez Ramírez , el precio pactado por el servicio y el recorrido, razón por la cual la agente de tránsito no se encontraba obligada a visualizar algún intercambio de dinero.
Advirtió que el hoy demandante solo pidió dos pruebas en el proceso contravencional: i. testimonio de la agente de tránsito que impuso la orden de comparendo y ii. el certificado de seguridad vial de la agente Karen Gineth Hernández, decisión frente a la cual no solicitó pruebas adicionales dentro de la actuación.
Señaló que lo manifestado por la agente de tránsito se corrobora con la información que se encuentra consignada en la orden de comparendo, esto es, i) los hechos acaecieron en inmediaciones del terminal de transportes Salitre de la ciudad de Bogotá, ii) realizó evaluación del servicio a un automóvil con placa particular en el que se encontraban el conductor y su acompañante, iii) manifestó el acompañante que tomó un servicio de transporte a través de una aplicación tecnológica por valor de $7.000, iv) se impuso comparendo y además, v) inmovi lizó el vehículo automotor por prestar un servicio no autorizado de transporte.
Frente a la nulidad por infracción normativa fundamentada en el supuesto que la Secretaría Distrital de Movilidad no se pronunció frente a los errores del comparendo, sostuvo que dentro del procedimiento quedó demostrado que la agente de tránsito no desconoció las normas aplicables y además
que la Secretaría Distrital de Movilidad no se pronunció frente a los errores del comparendo, sostuvo que dentro del procedimiento quedó demostrado que la agente de tránsito no desconoció las normas aplicables y además advirtió la ocurrencia de la conducta constitutiva de la infracción de transito lo que llevó a la imposición de la multa.
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia es pecífica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00067 01
Demandante: Jairo Enrique Cárdenas Ortiz
En relación con la presunta interpretación errónea pues se debió comprobar el pago del servicio, indicó que las manifestaciones realizadas por el acompañante del demandante –infracción-, quién indicó haber solicitado un servicio de transporte con el correspondiente pago de una contraprestación, afirmación que no fue tachada ni controvertida por Jairo Enrique Cárdenas Ortiz, como tampoco las observaciones incluidas en el comparendo, con lo cual quedó demostrado el cambio de modalidad del servicio de transporte, incurriendo en la infracción y consecuente sanción
Frente al cargo de violación al debido proceso, expresó que ante las
comparendo, con lo cual quedó demostrado el cambio de modalidad del servicio de transporte, incurriendo en la infracción y consecuente sanción
Frente al cargo de violación al debido proceso, expresó que ante las falencias endilgadas, no se identificaron los argumentos omitidos ni el momento en el que se pusieron de presente; ante el principio pro administrado, expuso que debía remitirse al respal do de la sanción impuesta, en tanto el testimonio de la agente no ofrecía duda de la situación acaecida; sobre la supuesta extralimitación de funciones, indicó que solo se afirmó la ocurrencia de esa circunstancia y que no se aportó prueba que la demostrara y que no encontró vicio alguno en el trámite adelantado por la agente de tránsito, ya que la orden de comparendo es un mero acto de notificación para que el presunto contraventor acuda a una audiencia pública en la que tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y como en el presente asunto el afectado compareció, solicitó pruebas e interpuso recursos, el fin de la orden se cumplió. Por último, destacó que frente al argumento relacionado con que l a agente impuso el comparendo motivada por una tercera persona, de quien se desconocen calidades, datos básicos de individualización como dirección y número de teléfono, cuya versión no fue posible debatir, controvertir o valorar su veracidad, encontró que el mismo no fue propuesto en la demanda y no se podía referir pues sería desconocer la fijación del litigio, el debido proceso del demandado y el principio de congruencia de las decisiones judiciales.
4. El recurso de apelación
El demandante insistió (i. 02) en el cargo de infracción de las normas en
el principio de congruencia de las decisiones judiciales.
4. El recurso de apelación
El demandante insistió (i. 02) en el cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados porque en su sentir, para la configuración de la infracción D -12 debió demostrarse la contraprestación económica propia del servicio público de transporte; señaló la existencia de una discrepancia entre la orden de comparendo y la declaración rendida por la agente de tránsito, pues no advirtió de manera directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada más aún que no verificó el pago o la contraprestación económica; cuestiona su declaración y lo consignado en la casilla 17. También expresa que es un desacierto que se exija desvirtuar una prueba que no acreditó de manera suficiente los supuestos fácticos y elementos esenciales de la conducta endilgada. Se refirió al debido proceso, al respeto del principio de legalidad en todas sus dimensiones, la prohibición de presumir responsabilidades, el deber de probar la comisión de la falta y el derecho a no declarar en contra, y que no existía p rueba que comprometiera su responsabilidad, que existe un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y reiteró la falsa motivación y el desconocimiento al debido proceso, cuestiona a la testigo y alega que no5
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00067 01
Demandante: Jairo Enrique Cárdenas Ortiz
tuvo la oportunidad de controvertir las afirmaciones efectuadas por el acompañante. Por último, expresó la existencia de irregularidades en el diligenciamiento de la orden de comparendo, pues la información plasmada
Demandante: Jairo Enrique Cárdenas Ortiz
tuvo la oportunidad de controvertir las afirmaciones efectuadas por el acompañante. Por último, expresó la existencia de irregularidades en el diligenciamiento de la orden de comparendo, pues la información plasmada no corresponde con la realidad.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
Se admitió el recurso de apelación (i. 04).
6. Alegatos de conclusión
No se presentaron por las partes.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia procesal.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación? Se analizarán los cargos de la impugnación, confrontados con el acervo probatorio que se aportó al expediente, las consideraciones del Juzgado en la providencia, y la normativa y la jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.
Y sobre excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.
Y sobre excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código Gene ral del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice de registro en Samai donde se encuentra la prueba o documento mencionado.6
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Demandante: Jairo Enrique Cárdenas Ortiz
3. Pruebas recaudadas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destaca el expediente administrativo número 8431, correspondiente a la Orden de Comparendo No. 11001000000027909867, del cual se destacan:
3. Pruebas recaudadas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destaca el expediente administrativo número 8431, correspondiente a la Orden de Comparendo No. 11001000000027909867, del cual se destacan:
a. Resolución proferida el 10 de agosto de 2021 , a través de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad declaró a Jairo Enrique Cárdenas Ortiz responsable de cometer la infracción D-12.
b. Resolución No. 2406–02 del 27 de julio de 2022, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión.
c. Orden de Comparendo No. 11001000000027909867, elaborada por la agente de tránsito Karen Gineth Hernández López.
4. Caso concreto
El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
Para el Juzgado de primera instancia, las decisiones adoptadas por la Secretaría Distrital de Movilidad son legales; decisión que controvierte el demandante en el recurso que aquí se decide.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- La interpretación y aplicación de las normas realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad para imponer la infracción D -12, así como la valoración probatoria efectuada y el trámite realizado por la agente de tránsito que impuso la orden de comparendo.
4.2. En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar la infracción D -12 junto con los artículos 2 de la
tránsito que impuso la orden de comparendo.
4.2. En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar la infracción D -12 junto con los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la definición del servicio público de transporte y su elemento distintivo de contraprestación económica, se encuentra que el Juzgado estableció que la infracción D -12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, de “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito ”, es clara y no requiere ser interpretada con las normas que desarrollan y definen el servicio público
4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del re currente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias
inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.7
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de transporte, porque lo que reprocha la disposición en comento, es el uso o destinación que se le da a un vehículo, situación que es ajena a la retribución económica que distingue el servicio público de transporte.
Aunque la parte demandante pretende que la destinación de un vehículo particular al servicio público solo pueda ser verificada cuando se demuestra la contraprestación económica, ya que aduce, es el elemento distintivo del servicio público de transporte según los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, esa interpretación no tiene respaldo jurídico, por cuanto el verbo rector de la infracción D-12 se refiere es a la destinación que se le da al vehículo, lo cual es independiente de la eventual retribución económica que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.
Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una
económica que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.
Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una contraprestación económica, se estaría desconociendo el efecto útil de la norma jurídica, pues incentivaría la ilegalidad , permitiría que quedara impune la destinación de un vehículo particular al servicio público, con la mera alegación de no haberse efectuado el pago o retribución económica.
De otra parte, es claro que la norma jurídica no exige la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o destinación ilegal dado al vehículo, sin considerar beneficios económicos al conductor o propietario. Y no puede obviarse que la indebida destinación de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría presentarse desde el ofrecimiento efect uado (anuncio público o privado del servicio a prestar) hasta la ejecución o concreción del servicio por cumplimiento del traslado o uso convenido (uso no autorizado), de ahí que sea irrelevante si hay contraprestación.
Así, se respalda la interpretación adoptada por la sentencia de primera instancia, en tanto no solo coincide con el verbo rector de la infracción (destinar), sino que respeta el efecto útil pretendido por el legislador con su expedición, el cual no es otro que evitar que vehículos con destinación específica sean ut ilizados o destinados para otros propósitos o fines diferentes a los autorizados por la respectiva autoridad de tránsito.
Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad no infringió las normas en
específica sean ut ilizados o destinados para otros propósitos o fines diferentes a los autorizados por la respectiva autoridad de tránsito.
Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad no infringió las normas en que debía fundarse para imponer la infracción D -12; y se procederá a establecer si existió una indebida valoración probatoria y si se presentaron irregularidades en el procedimie nto adelantado por la agente de tránsito que atendió el caso, que ameriten declarar la nulidad de los actos administrativos objeto del presente proceso.
Del material probatorio obrante en el proceso, se demostraron las siguientes circunstancias relevantes:
- El 22 de febrero de 2021, la agente de tránsito Karen Gineth Hernández López le impuso a Jairo Enrique Cárdenas Ortiz, la Orden de Comparendo8
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00067 01
Demandante: Jairo Enrique Cárdenas Ortiz
No. 11001000000027909867, por la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
- En la Orden de Comparendo impuesta se dejó la siguiente constancia en la casilla número 17: “Si transporta al señor jesus enrique yanez ramirez cedula venezolana 24819880 desde bosa porvenir hasta el terminal el salitre por aplicación tecnológica didi por un valor de 7000 mil pesos por el servicio prestado” A su vez, aparece como testigo Katherin Vargas, con
cédula 1082156305, dirección: calle 12 carrera 36 y teléfono 123, la cual firma.
- En declaración rendida en el trámite contravencional, la agente de
cédula 1082156305, dirección: calle 12 carrera 36 y teléfono 123, la cual firma.
- En declaración rendida en el trámite contravencional, la agente de tránsito Karen Gineth Hernández López indicó en resumen, que detuvo el vehículo particular de placas FYZ551 en Bogotá quién transportaba al señor Jairo Cárdenas el cual manifiesta voluntariamente que tomó el servicio de transporte Bosa Porvenir hasta el Terminal de transporte de Salitre, por un valor aproximado de $ 7.000. Que no evidenció el pago del servicio solicitado.
- En el expediente, Jairo Enrique Cárdenas Ortiz solo pidió dos pruebas en el proceso contravencional adelantado ante la Secretaría Distrital de Movilidad: a. la declaración de la agente que atendió el caso y b. certificado de estudios de la misma agente de tránsito.
Aunque la parte demandante pretende mostrar que la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad no gozaba de respaldo probatorio y que la valoración de las pruebas no había sido adecuada, toda vez que la agente de tránsito que impuso la Orden de Comparendo supuestamente no presenció de manera directa la infracción, entre otras situaciones, luego de analizarse la documental obrante en el expediente, en especial la declaración rendida por la agente de tránsito que atendió el caso, se establece que si fuera necesario, dicha funcionaria sí presenció de manera directa la conducta objeto de reproche por la infracción D-12.
En relación con la contraprestación del servicio, si bien la agente no estuvo presente en el momento exacto en el que el usuario canceló al demandante
directa la conducta objeto de reproche por la infracción D-12.
En relación con la contraprestación del servicio, si bien la agente no estuvo presente en el momento exacto en el que el usuario canceló al demandante –conductor del vehículo– la suma de $7.000, sí se demostró que el usuario probó que el vehículo que lo transportaba con placas FYZ551 (de uso particular), le había prestado el servicio de transporte con una retribución económica. De igual forma, consta en el expediente que la agente de tránsito recopiló el nombre del usuario del servicio junto con su número de cédula, y que esa información quedó consignada en la Orden de Comparendo No. 11001000000027909867 del 22 de febrero de 2021.
Ahora, el hecho que la agente no hubiera presenciado de manera directa la transacción económica o el acuerdo de transporte celebrado con el usuario del servicio, no significa que su decir carezca de valor o no pueda ser apreciado, porque en materia de infracción por destinación distin ta a la autorizada, es necesaria e indispensable la indagación previa a fin de constatar si en efecto ocurrió la infracción con el vehículo involucrado, labor9
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Demandante: Jairo Enrique Cárdenas Ortiz
que le corresponde efectuar a la servidora pública encargada de velar por el cumplimiento de las reglas de tránsito.
Además, debe recordarse que en materia de infracciones de tránsito, la labor de la agente es de vital importancia, porque es por su verificación personal que se constata la comisión de una falta, lo que significa que su testimonio e informe constituyen la prueba más importante o de mayor
labor de la agente es de vital importancia, porque es por su verificación personal que se constata la comisión de una falta, lo que significa que su testimonio e informe constituyen la prueba más importante o de mayor relevancia al momento de adelantar el respectivo proceso contravencional.
Se impone destacar que así como los actos de los particulares ante las autoridades se encuentran revestidos de la presunción de buena fe (Artículo 83, C. Po), en el caso de los servidores públicos encargados de asegurar el cumplimiento de reglas o disposiciones que contienen obligaciones de hacer o no hacer, el actuar y decir de estos funcionarios igualmente goza de esa prerrogativa de índole constitucional , pues mal haría en establecerse un cargo con funciones de verificación y no conferirse valor alguno a sus pruebas en caso de advertir faltas o incumplimientos5.
De manera que no se encuentra irregularidad alguna en el testimonio ni en el informe de la agente de tránsito Karen Gineth Hernández López, en tanto es evidente que constató de manera directa y personal la comisión de la infracción D -12 al ejercer su labor de indagación directa ante el propio usuario del servicio prestado por el vehículo de placas FYZ551, el cual fue individualizado e identificado en la respectiva Orden de Comparendo, no son contradictorias y no fueron desvirtuados en el proceso, con lo que gozan de plena credibilidad y demuestran la comisión de la falta endilgada.
Frente a otras presuntas irregularidades que el apelante endilga sobre el trámite adelantado por la agente de tránsito, referidas al interrogatorio a l usuario del servicio y a que desconoció los requisitos previstos en la normativa aplicable, se establece que la indagación efectuada por la
trámite adelantado por la agente
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