TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00078-01-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00078-01-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : 11001 33 41 068 2023 00078 01
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Javier Enrique Castro Rojas
Demandado : Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Javier Enrique Castro Rojas presentó contra Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Movilidad, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (i. 02).
Dentro de los hechos, indica que el 6 de junio de 202 1, manejaba el vehículo de placas BZR052 en Bogotá, cuando le impusieron la O rden de Comparendo No. 11001000000030437854, por la presunta comisión de la infracción D -12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aqu el para el cual tiene licencia de
infracción D -12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aqu el para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. Esta situación dio lugar a que inmovilizaran el vehículo y lo enviaran a un parqueadero autorizado . Inconforme con la decisión adoptada, formuló impugnación a la orden de comparendo expedida en su contra y como consecuencia de ello, se dio apertura al proceso contravencional número 18091, dentro del cual se expidieron l as resoluciones del 29 de noviembre de 2021 (sin número de identificación) y 3286-02 del 9 de septiembre de 2022, en las que se dispuso declararlo responsable de la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y se le impusieron sanciones de multa e inmovilización del vehículo.
Expresa que se deben declarar nulos los actos administrativos que lo encontraron responsable, por i. infracción de las normas en que debían fundarse; ii. falsa motivación; iii. indebida valoración probatoria; y iv. vulneración al derecho fundamental al debido proceso.2
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00078 01
Demandante: Javier Enrique Castro Rojas
En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D -12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002; y que, como restablecimiento del derecho, se
En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo encontraron responsable de cometer la infracción D -12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002; y que, como restablecimiento del derecho, se elimine y cancele la sanción impuesta y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo en el evento de haberse iniciado, entre otras.
Como normas violadas cita: Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Y en el concepto de la violación propone los cargos de: i. infracc ión de las normas en que debían fundarse, por cuanto la infracción D -12 debió interpretarse teniendo en cuenta los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la noción de servicio público de transporte; ii. falsa motivación, toda vez que no se realizó el estudio normativo referido en el cargo anterior y, además, porque no existía prueba que demostrara con total claridad y fuera de toda duda razonable su responsabilidad; iii. indebida valoración probatoria, por cuanto no se analizaron en conjunto las pruebas existentes (defecto fáctico) y la valoración efectuada no demostraba la comisión de la infracción ; y iv. vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa y desconoció el principio pro administrado.
valoración efectuada no demostraba la comisión de la infracción ; y iv. vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa y desconoció el principio pro administrado.
2. La contestación de la demanda
Bogotá D.C.–Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las pretensiones (i. 02). En resumen, señaló que los actos administrativos demandados se expidieron en un proceso contravencional, con respeto al procedimiento establecido, aplicando las reglas vigentes y dando todas las garantías a los implicados. Añadió que el infractor no aportó prueba alguna que desvirtuara lo afirmado por la agente de tránsito que impuso la Orden de Comparendo y que la actuación se realizó cumpliendo todos los requisitos exigidos en la normativa aplicable. Como excepci ones propuso la s de “ inexistencia de causal de nulidad – ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho ”, “falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de legalidad”, “falta de sustento del concepto de violación”, y “los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y firmeza”.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de Bogotá, en sentencia el 29 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (i. 02).
En resumen, con respecto al cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados, señaló que no había lugar a acoger la interpretación del demandante, toda vez que se consideró que las normas
En resumen, con respecto al cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados, señaló que no había lugar a acoger la interpretación del demandante, toda vez que se consideró que las normas invocadas como incumplidas, no complementaban la infracción D-12, pues3
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00078 01
Demandante: Javier Enrique Castro Rojas
la falta prevista en ella se configura cuando se acredita la conducción de un vehículo para un servicio no autorizado en la licencia de tránsito, de ahí que solo deba demostrarse la ejecución de tal conducta. Y no se consideró necesario o indispensable que se demostrara la contraprestación económica por la conducta descrita en la infracción D -12. No obstante, aclaró que si ese fuera un elemento necesario de la infracción, en el caso sí obraba prueba que demostraba la contraprestación económica recibida por Javier Enrique Castro Rojas al transportar a J osué Santiago Portela Ramírez y a Luz Mery Ramírez Rojas el 6 de junio de 2021. En cuanto a la falsa motivación y el desconocimiento al debido proceso, indicó que no se configuraban porque las pruebas obrantes en el expediente administrativo, en especial la declaración de la agente de tránsito que atendió el caso, daban cuenta de la comisión de la falta y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, y que la versión rendida por la agente de tránsito era consecuente con lo plasmado en la casilla 17 del comparendo, pues allí se dejó la anotación: “ Si transporta al Sr Josue Santiago Portela
modo y lugar en que se produjo, y que la versión rendida por la agente de tránsito era consecuente con lo plasmado en la casilla 17 del comparendo, pues allí se dejó la anotación: “ Si transporta al Sr Josue Santiago Portela Ramírez de Cc 1033774069 y a la Sra Luz Mery Ramírez Rojas Cc 39664370 de Keneedy hasta Rafael Uribe por medio de aplicación Didi por la suma de 7000 pesos completos. Solicitado por aplicación tecnológica”.1
Advirtió que el hoy demandante solo pidió dos pruebas en el proceso contravencional: i. testimonio de la agente de tránsito que impuso la orden de comparendo y ii. Certificado de Estudio Técnico en Seguridad de es a misma uniformada, y que cuando rindió versión libre refirió que no conocía a las personas mencionadas en la casilla 17 porque supuestamente transportaba a su cuñado el día de la imposición de la Orden de Comparendo. Sin embargo, frente a esta última circunstancia no aportó ni solicitó prueba alguna que la respaldara . Bajo este panorama, el Juzgado indicó que si bien en materia sancionatoria la carg a de la prueba es de la entidad estatal, ello no relevaba al investigado de contradecir las pruebas aducidas en su contra. Y expuso la sentencia que en este caso era palpable el desinterés de la parte demandante, tanto en sede administrativa como judicial, de controvertir la prueba en que se sustentó la infracción, más aún si se tiene en cuenta que Javier Enrique Castro era quien se encontraba en mejor posición para controvertir el testimonio de la agente de tránsito y expuso que no existía falencia probatoria alguna, que no se presentaba la
si se tiene en cuenta que Javier Enrique Castro era quien se encontraba en mejor posición para controvertir el testimonio de la agente de tránsito y expuso que no existía falencia probatoria alguna, que no se presentaba la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad y que tampoco se invirtió la carga de la prueba, toda vez que la decisión se sustentó en una declaración consistente y consecuente que no pudo ser desvirtuada.
Frente al cargo de violación al debido proceso, expresó que ante las falencias endilgadas, no se identificaron los argumentos omitidos ni el momento en el que se pusieron de presente; ante el principio pro administrado, expuso que debía remitirse a l respaldo de la sanción
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00078 01
Demandante: Javier Enrique Castro Rojas
impuesta, en tanto el testimonio de la agente no ofrecía duda de la situación acaecida; sobre la supuesta extralimitación de funciones, indicó que solo se afirmó la ocurrencia de esa circunstancia y que no se aportó prueba que la demostrara y que no encontró vicio alguno en el trámite adelantado por
acaecida; sobre la supuesta extralimitación de funciones, indicó que solo se afirmó la ocurrencia de esa circunstancia y que no se aportó prueba que la demostrara y que no encontró vicio alguno en el trámite adelantado por la agente de tránsito, ya que la orden de comparendo es un mero acto de notificación para que el presunto contraventor acuda a una audiencia pública en la que tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y como en el presente asunto el afectado compareció, solicitó pruebas e interpuso recursos, el fin de la orden se cumplió ; y tampoco había irregularidad en su trámite porque la infracción comunicada fue la que se cometió, la información obrante en la casilla 17 coincidía con el testimonio de la agente que atendió el caso y el conductor del vehículo la firmó en aprobación de su contenido sin plasmar inconformidad u objeción alguna. Señaló que en el caso no se transmutó la versión libre de l demandante, toda vez que la decisión de sancionar se fundamentó en la declaración de la agente de tránsito, la cual coincidió con la información obrante en la Orden de Comparendo. También indicó que no se probó la participación de más agentes en el trámite de imposición de la orden de comparendo ni la ocurrencia de abusos por parte de miembros de la Policía. Por último, destacó que todos los argumentos de defensa fueron resueltos en los actos administrativos demandados y que se demostró, más allá de cualq uier duda, la comisión de la infracción por parte de Javier Enrique Castro Rojas.
4. El recurso de apelación
El demandante insistió (i. 02) en el cargo de infracción de las normas en
duda, la comisión de la infracción por parte de Javier Enrique Castro Rojas.
4. El recurso de apelación
El demandante insistió (i. 02) en el cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados porque en su sentir, para la configuración de la infracción D-12 debió demostrarse la contraprestación económica propia del servicio público de transporte; señaló la existencia de una discrepancia entre la orden de comparendo y la declaración rendida por la agente de tránsito, pues no advirtió de manera directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada; cuestiona su declaración y lo consignado en la casilla 17. También expresa que es un desacierto que se exija desvirtuar una prueba que no acreditó de manera suficiente los supuestos fácticos y elementos esenciales de la conducta endilgada. Se refirió al debido proceso, al respeto del principio de legalidad en todas sus dimensiones, la prohibición de presumir responsabilidades, el deber de probar la comisión de la falta y el derecho a no declarar en contra, y que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad, que existe un defecto fáctico por indebida valorac ión probatoria, e insistió en la falsa motivación y el desconocimiento al debido proceso, cuestiona la testigo y alega que no tuvo la oportunidad de controvertir las afirmaciones efectuadas por sus supuestos acompañantes. Por último, expresó la existencia de irregularidades en el diligenciamiento de la orden de comparendo, pues la información plasmada no corresponde con la realidad.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
Se admitió el recurso de apelación (i. 04).5
existencia de irregularidades en el diligenciamiento de la orden de comparendo, pues la información plasmada no corresponde con la realidad.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
Se admitió el recurso de apelación (i. 04).5
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00078 01
Demandante: Javier Enrique Castro Rojas
6. Alegatos de conclusión
No se presentaron por las partes.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia procesal.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación ? Se analizarán los cargos de la impugnación, confrontados con el acervo probatorio que se aportó al expediente, las consideraciones del Juzgado en la providencia, y la normativa y la jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
3. Pruebas recaudadas
en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
3. Pruebas recaudadas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destaca el expediente administrativo número 18091, correspondiente a la Orden de Comparendo No. 11001000000030437854, del cual se destacan:
2 Significa que se controló en forma e xitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y
E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Pe nal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice de registro en Samai donde se encuentra la prueba o documento mencionado.6
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00078 01
Demandante: Javier Enrique Castro Rojas
donde se encuentra la prueba o documento mencionado.6
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00078 01
Demandante: Javier Enrique Castro Rojas
a. Resolución proferida el 29 de noviembre de 2021, a través de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad declaró a Javier Enrique Castro Rojas responsable de cometer la infracción D-12.
b. Resolución No. 3286–02 del 9 de septiembre de 2022, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de c onfirmar la decisión.
c. Orden de Comparendo No. 11001000000030437854, elaborada por la agente de tránsito Liliana Andrea González Cárdenas.
4. Caso concreto
El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
Para el Juzgado de primera instancia, las decisiones adoptadas por la Secretaría Distrital de Movilidad son legales; decisión que controvierte el demandante en el recurso que aquí se decide.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- La interpretación y aplicación de las normas realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad para imponer la infracción D -12, así como la valoración probatoria efectuada y el trámite realizado por la agente de tránsito que impuso la orden de comparendo.
4.2. En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar la infracción D -12 junto con los artículos 2 de la
tránsito que impuso la orden de comparendo.
4.2. En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar la infracción D -12 junto con los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la definición del servicio público de transporte y su elemento distintivo de contraprestación económica, se encuentra que el Juzgado estableció que la infracción D -12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, de “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito ”, es clara y no requiere ser interpretada con las normas que desarrollan y definen el servicio público de transporte, porque lo que reprocha la disposición en comento, es el uso
4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y c onocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata
de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembr e de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en espe cífico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.7
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00078 01
Demandante: Javier Enrique Castro Rojas
o destinación que s e le da a un vehículo, situación que es ajena a la retribución económica que distingue el servicio público de transporte.
Aunque la parte demandante pretende que la destinación de un vehículo particular al servicio público solo pueda ser verificada cuando se demuestra la contraprestación económica, ya que aduce, es el elemento distintivo del servicio público de transporte según los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, esa interpretación no tiene respaldo jurídico, por cuanto el verbo rector de la infracción D-12 se refiere es a la destinación que se le da al vehículo, lo cual es independiente de la eventual retribución económica que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.
por cuanto el verbo rector de la infracción D-12 se refiere es a la destinación que se le da al vehículo, lo cual es independiente de la eventual retribución económica que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.
Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una contraprestación económica, se estaría desconociendo el efecto útil de la norma jurídica, pues incentivaría la ilegalidad, permitiría que quedara impune la destinación de un vehículo particular al servicio público, con la mera alegación de no haberse efectuado el pago o retribución económica.
De otra parte, es claro que la norma jurídica no exige la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o destinación ilegal dado al vehículo, sin considerar beneficios económicos al conductor o propietario. Y no puede obviarse que la indebida destinación de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría presentarse desde el ofrecimiento efectuado (anuncio público o privado del servicio a prestar) hasta la ejecución o concreción del servicio por cumplimiento del traslado o uso convenido (uso no autorizado), de ahí que sea irrelevante si hay contraprestación.
Así, se respalda la interpretación adoptada por la sentencia de primera instancia, en tanto no solo coincide con el verbo rector de la infracción (destinar), sino que respeta el efecto útil pretendido por el legislador con su expedición, el cual no es otro que evitar que vehículos con destinación específica sean utilizados o destinados para otros propósitos o fines
(destinar), sino que respeta el efecto útil pretendido por el legislador con su expedición, el cual no es otro que evitar que vehículos con destinación específica sean utilizados o destinados para otros propósitos o fines diferentes a los autorizados por la respectiva autoridad de tránsito.
Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad no infringió las normas en que debía fundarse para imponer la infracción D -12; y se procederá a establecer si existió una indebida valoración probatoria y si se presentaron irregularidades en el procedimiento adelantado por la agente de tránsito que atendió el caso, que ameriten declarar la nulidad de los actos administrativos objeto del presente proceso.
Del material probatorio obrante en el proceso, se demostraron las siguientes circunstancias relevantes:
- El 6 de junio de 2021, la agente de tránsito Liliana Andrea González Cárdenas le impuso a Javier Enrique Castro Rojas, la Orden de Comparendo8
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00078 01
Demandante: Javier Enrique Castro Rojas
No. 11001000000030437854, por la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
- En la Orden de Comparendo impuesta se dejó la siguiente constancia en la casilla número 17: “Si transporta al Sr Josue Santiago Portela Ramírez de Cc 1033774069 y a la Sra Luz Mery Ramírez Rojas Cc 39664370 de Keneedy hasta Rafael Uribe por medio de aplicación Didi por la suma de 7000 pesos completos. Solicitado por aplicación tecnológica ”. A su vez, firma la orden de comparendo en aprobación de su contenido Javier Enrique
Keneedy hasta Rafael Uribe por medio de aplicación Didi por la suma de 7000 pesos completos. Solicitado por aplicación tecnológica ”. A su vez, firma la orden de comparendo en aprobación de su contenido Javier Enrique Castro Rojas, conductor del vehículo particular de placas BZR052.
- En declaración rendida en el trámite contravencional, la agente de tránsito Liliana Andrea González Cárdenas indicó en resumen, que detuvo el vehículo particular de placas BZR052 en Bogotá y que les solicitó identificación al conductor y a sus acompañantes. Agregó que pasados unos minutos los acompañantes descendieron del vehículo argumentando que tenían afán y que le pregunta ron al conductor que “cuanto es”, a lo que este respondió que $7.000 y se produce la transacción en su pres encia.
Ante esta situación la agente preguntó a los acompañantes qué tipo de servicio era, a lo que contestaron que “Didi”. Así, la agente señaló en su testimonio que le informó a Javier Enrique Castro Rojas sobre la infracción cometida (D -12) y procedió a imponerle la Orden de Comparendo, entregándole tirilla con datos y obteniendo la firma del infractor.
- En el expediente, Javier Enrique Castro Rojas solo pidió dos pruebas en el proceso contravencional adelantado ante la Secretaría Distrital de Movilidad: a. la declaración de la agente que atendió el caso y b. certificado de estudios de la misma agente de tránsito.
Aunque la parte demandante pretende mostrar que la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad no gozaba de respaldo probatorio y que la valoración de las pruebas no había sido adecuada, toda vez que la
Aunque la parte demandante pretende mostrar que la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad no gozaba de respaldo probatorio y que la valoración de las pruebas no había sido adecuada, toda vez que la agente de tránsito que impuso la Orden de Comparendo supuestamente no presenció de manera directa la infracción, entre otras situaciones, luego de analizarse la documental obrante en el expediente, en especial la declaración rendida por la agente de tránsito que atendió el caso, se establece que si fuera necesario, dicha funcionaria sí presenció de manera directa la conducta objeto de reproche por la infracción D-12.
En efecto, se demostró que los usuarios probaron que el vehículo de placas BZR052 (de uso particular), les había prestado el servicio de transporte con retribución económica a dicha labor, por $7.000. De igual forma, consta en el expediente que la agente de tránsito recopiló los nombres de los usuarios del servicio junto con sus números de cédula, y que esa información quedó consignada en la Orden de Comparendo No. 110010000000 30437854 del 6 de junio de 2021.
Y el hecho que la agente no presenciara de manera directa el acuerdo de transporte -Sí vio el pago - celebrado con los usuarios d el servicio, no9
Proceso: 11001 33 41 068 2023 00078 01
Demandante: Javier Enrique Castro Rojas
significa que su decir carezca de valor o no pueda ser apreciado, porque en materia de infracción por destinación distinta a la autorizada, es necesaria e indispensable la indagación previa a fin de constatar si en efecto ocurrió la infracción con el vehículo involucrado, labor que debe efectuar al servidor
materia de infracción por destinación distinta a la autorizada, es necesaria e indispensable la indagación previa a fin de constatar si en efecto ocurrió la infracción con el vehículo involucrado, labor que debe efectuar al servidor público encargado de velar por el cumplimiento de las reglas de tránsito.
Además, debe recordarse que en materia de infracciones de tránsito, la labor del agente es de vital importancia, porque es por su verificación personal que se constata la comisión de una falta, lo que significa que su testimonio e informe constituyen la prueba más importante o de mayor relevancia al momento de adelantar el respectivo proceso contravencional.
Se impone destacar que así como los actos de los particulares ante las autoridades se encuentran revestidos de la presunción de buena fe (Artículo 83, C. Po), en el caso de los servidores públicos encargados de asegurar el cumplimiento de reglas o disposiciones que contienen obligaciones de hacer o no hacer, el actuar y decir de estos funcionarios igualmente goza de esa prerrogativa de índole constitucional, pues mal haría en establecerse un cargo con funciones de verificación y no conferirse valor alguno a sus pruebas en caso de advertir faltas o incumplimientos5.
De manera que no se encuentra irregularidad alguna en el testimonio ni en el informe de la agente de tránsito Liliana Andrea González Cárdenas, en tanto es evidente que constató de manera directa y personal la comisión de la infracción D -12 al ejercer su labor de indagación directa ante los propios usuarios del servicio prestado por el vehículo de placas BZR052, los cuales se individualizaron e identificaron en la respectiva Orden de Comparendo, no son contradictorias y no fueron desvirtuados en el
propios usuarios del servicio pre
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