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TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00082-01-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00082-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001334106820230008201.

Accionante: Luz Myriam Contreras Niel Accionadas: Empresa de acueducto y alcantarillado de

Bogotá y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que (i) declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Myriam Contreras Niel.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca re mitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expedient e electrónico con un total de 23 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 25 archivos, enumerados del 01 al 25, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001334106820230008201

archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 25 archivos, enumerados del 01 al 25, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001334106820230008201

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

I. Antecedentes.

La señora Luz Myriam Contreras Niel, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, derecho al consumo de agua potable en conexidad al derecho a la salud, los cuales considera vulnerados por las accionadas.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

PRIMERA: Reconectar el servicio del agua el cual me fue suspendido sin previo aviso el da 2 de marzo de 2023.

SEGUNDA: Garantizarme el derecho de defensa y contradicción, reconociéndome en el proceso administrativo como la propietaria del inmueble según consta en escrituras, indicándome los motivos por los cuales el medidor que remplazó la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no son válidos. Solicito en consecuencia se anulen todas las facturas generadas desde el periodo enero-marzo de 2021 hasta el periodo marzo mayo de 2022, toda vez que como ha quedado en evidencia por parte de las revisiones que se realizaron, el medidor comenzó a presentar fallas desde este periodo arrojando medidas erróneas, que incrementaron el supuesto consumo de manera desmesurada.

TERCERO: Emitir una nueva factura por cada periodo citado, o en su defecto

realizaron, el medidor comenzó a presentar fallas desde este periodo arrojando medidas erróneas, que incrementaron el supuesto consumo de manera desmesurada.

TERCERO: Emitir una nueva factura por cada periodo citado, o en su defecto una que consolide los periodos, en donde se establezca como consumo un promedio mensual que se determine según los consumos que había arrojado el inmueble, antes de que se presentaran las lecturas erróneas por parte del medidor.

CUARTO Ordenarle a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a recalcular las mediciones para el cobro del agua según lo que indicó el medidor que ellos mismos remplazaron el día (23 de julio de 2022).

QUINTO: Recalcular el cobro del servicio desde el 30 de enero de 2021 de la factura No 37179793817 correspondiente al periodo (enero -marzo) de conformidad con los consumos promedios antes de esta fecha. Toda vez que este cobro no es procedente por ser un valor desmesurado, que no corresponde al consumo real ASI COMO LO dejo en evidencia la última visita realizada el dia5 de abril No 008053661439 cuenta interna 2411379 en donde se ordenó cambiar el contador del agua, por estar trabado, lo cual concuerda con las peticiones realizadas anteriormente en donde se señalaba que las medidas registradas eran erróneas, debido al mal funcionamiento del contador.3 A.T 11001334106820230008201

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A SEXTO: En consecuencia, revocar el acto administrativo No S -2022-142788, emitido por esta entidad, mediante el cual se negó la petición realizada de revisar y anular la factura No 37179793817 generando una nueva basada en el promedio mensual de consumo que se tenía antes de que comenzarán las variaciones exorbitantes, debido a que este cobro no es procedente por ser un valor, que no corresponde al consumo real. Teniendo en cuenta que el medidor estaba dañado, así como lo demuestra el análisis técnico realizado después.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 19 # 4-20, con número de matrícula inmobiliaria No. 50 c -8610, afirmando que después de la pandemia el inmueble no ha sido ocupado con regularidad. Indicó que ante las inconsistencias en la medición del consumo de agua en el inmueble de la referencia presentó petición ante la empresa de acueducto y alcantarilla de Bogotá, ya que desde la factura No. 37094548015 correspondiente al periodo comprendido entre enero 30 y marzo 2021, el m edidor aumentó el consumo de 2 m3 a 11m3, superando el promedio de 1 m3. Sostuvo que solo hasta el 10 de junio de 2021 se levantó un acta de inspección externa y revisión interna del inmueble, donde se llevó a cabo una verificación de la

Sostuvo que solo hasta el 10 de junio de 2021 se levantó un acta de inspección externa y revisión interna del inmueble, donde se llevó a cabo una verificación de la unidad de lectura, registrando la siguiente anotación “medidor no registra en visita, medidor registra con pruebas de llaves, revisión sin fugas, lectura 5655.” Afirmó que en la factura No. 37110911114 del periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2021 y el 28 de mayo de 2021 la medición arrojó un consumo de agua de 83 m3, sobrepasando en más de un 70 % el consumo anterior y el promedio bimestral, lo que conllevo a que el valor de dicha factura fuera altamente oneroso. Indicó que al 5 de octubre de 2021 persistían los registros de consumos altos con medidas inconsistentes al promedio normal, por lo que una funcionaria de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá realizó una nueva inspección interna y externa, precisando que en dicha visita se elevó un acta con número de4 A.T 11001334106820230008201

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A aviso 008051812458, donde se registra que se pudo verificar el elevado consumo según lo arroja el medidor, sin embargo, el acápite donde se exponen las razones del alto consumo es ilegible. Señaló que la factura No. 41096913417 correspondiente al periodo 29 de julio de

según lo arroja el medidor, sin embargo, el acápite donde se exponen las razones del alto consumo es ilegible. Señaló que la factura No. 41096913417 correspondiente al periodo 29 de julio de 2021 al 25 de septiembre de 2021, se expidió por un valor de $ 2.799.150 debido a una lectura de consumo de 329 m3 superando las últimas dos facturas que tenían inconsistencias, arrojando una lectura de consumo de 32 m3 (sic)de promedio. Indicó que debido a que continuaron con las inconsistencia en la lectura del consumo de agua la empresa de Alcantarillado de Bogotá envió nuevamente un funcionario a realizar inspección el día 5 de abril de 2022 con número de radicado 008053661439 cuenta i nterna 2411379, en la cual se verificó que el contador no tenía un funcionamiento correcto dado que se encontraba “trabado” siendo la causa de las lecturas erróneas que se plasmaban en las facturas, por lo que el técnico recomendó el cambio del contador del agua. Con fundamento en lo indicado, resolvió cambiar el medidor siguiendo las recomendaciones de la entidad, tal como se verifica con la factura de venta expedida por la empresa Ortima ingeniería y Suministros S.A.S., marca MADDALEN serie No. 22 31013726, señalando que fueron los mismos funcionarios de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá quienes instalaron el medidor. Al respecto, señaló que solicitó a la empresa de acueducto y alcantarillado anular las facturas por los problemas que presentó el medidor, la entidad a través del acto administrativo No. S -201-192514 negó su solicitud, en consecuencia, procedió a

Al respecto, señaló que solicitó a la empresa de acueducto y alcantarillado anular las facturas por los problemas que presentó el medidor, la entidad a través del acto administrativo No. S -201-192514 negó su solicitud, en consecuencia, procedió a interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación. Sobre lo anterior, señaló que la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá declaró improcedente el recurso por falta de legitimidad dado que la demandante no aparece como usuaria titular en los registros de la entidad, ya que no se realizó el cambio de los datos con la antigua propietaria, por consiguiente, no resolvió de fondo el recurso.5 A.T 11001334106820230008201

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A En atención a lo anterior, procedió a radicar el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (expediente No. 2021815390211699E). Señaló que luego de cuatros meses la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso de reposición mediante radicado SSPD2022815119815 del 06 de diciembre de 2022 declarando improcedente el recurso bajo los mismos argumentos de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. Afirmó que la anterior decisión trasgrede su derecho fundamental al debido proceso debido a que al no resolver de fondo su solicitud continua el cobreo desmedido de su factura de agua potable, lo cual no tenía fundamenta dado que el inmueble luego

Afirmó que la anterior decisión trasgrede su derecho fundamental al debido proceso debido a que al no resolver de fondo su solicitud continua el cobreo desmedido de su factura de agua potable, lo cual no tenía fundamenta dado que el inmueble luego de pandemia no había sido habitado de manera recurrente, por consiguiente, aun cuando se cambió el medidor siguió presentando inconsistencias en la lectura del consumo de agua. En ese sentido, reclama que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado se negó a rectificar su error de medición y tomó como promedio de la medición en su cuenta de cobro el promedio de los últimos seis meses, lo cual no es coherente si se tiene en cuenta que el medidor presentaba fallos y errores de lectura. Afirmó que con tal desconocimiento de sus mismos procesos operacionales y administrativos el día 26 de noviembre de 2022 llegó un aviso de visita argumentando que el consumo del predio había tenido variaciones significativos con relación a los consumos de los meses anteriores, hecho que er a lógico dado que incluso se tuvo que cambiar el medidor, eso refleja la negligencia de la entidad en conocer los procesos de la misma entidad lo que ha conlleva a ocasionarle perjuicios dados los elevados costos de las facturas.

Sostuvo que continuaron l legando cobros exorbitantes que no se basan en el consumo real emitido por el contador nuevo con certificados de calibración, si no que tienen en cuenta como parámetro el promedio de los meses anteriores, que asegura tiene como lectura un consumo erróneo descrito por ellos mismos en los6 A.T 11001334106820230008201

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asegura tiene como lectura un consumo erróneo descrito por ellos mismos en los6 A.T 11001334106820230008201

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A comunicados de revisión técnica, ante esta situación afirma que ha presentado diferentes peticiones y reclamos que no han resultado en respuestas de fondo y coherentes frente a lo solicitado. Por ello, indicó que la empres a de alcantarillado y acueducto de Bogotá el 02 de marzo de 2023 procedió a cortar el servicio de agua del inmueble ante la negativa de pagar esos cobros que no corresponden a la lectura de los consumos reales, valor que asciende a la suma de $ 9.387.361. Con fundamento en lo anterior, señala que la empresa de acueducto y alcantarillado está negando en forma arbitraria el acceso al servicio de agua de forma unilateral sin previo aviso, trasgrediendo con ello lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 d e 1994, toda vez que el cobro que pretende realizar no corresponde al consumo realizado, porque el medidor se encontraba dañado hace m ás de un año por lo que no es válido que tomen en cuenta el consumo procedió de ese periodo para efectuar el cobro. Finalmente, señaló que la empresa de acueducto y alcantarillado trasgredió lo señalado en la Resolución 151 de 2001 sobre la comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico por cuanto negó su obligación de garantizar la correcta medición de los medidores.

II. Informe.

señalado en la Resolución 151 de 2001 sobre la comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico por cuanto negó su obligación de garantizar la correcta medición de los medidores.

II. Informe.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Sesenta y ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del 14 de marzo de 2023, avocó conocimiento de la presente acción , ordenando a las entidades demandadas que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante, una vez verificada la notificación de la citada providencia se recibieron los siguientes informes, a saber:7 A.T 11001334106820230008201

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , la apoderada judicial de la entidad en concreto señaló frente a los hechos de la demanda en el respectivo trámite administrativo se garantizó el debido proceso dado que las peticiones presentadas por la accionante sobre el consumo de agua del predio ubicado en la Calle 19 # 4-20 fueron resueltas en debida forma y dentro del término legal. Por su parte, frente a las pretensiones de la demanda advirtió que la acción de tutela no es el medio idóneo a través del cual la accionante pretenda reabrir los términos

Por su parte, frente a las pretensiones de la demanda advirtió que la acción de tutela no es el medio idóneo a través del cual la accionante pretenda reabrir los términos de la vía administrativa y/o solicitar al Juez que ordene a la empresa la reliquidación de las facturas que fueron objeto de reclamación en su momento. En ese sentid o, afirm ó que no es procedente revocar el acto administrativo 3321001-S-2022-142788 del 25 de mayo de 2022 , sobre el cual la accionante interpuso los recursos de ley, dado que fue la misma demandante quien incumplió los requisitos de procedencia para que se resolviera el recurso de fondo, como lo es pagar las sumas de dinero que no eran objeto de reclamación, por consiguiente, conforme la legislación vigente la empresa procedió a rechazar los recursos y a otorgar el de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, garantizando de esta manera el derecho al debido proceso de la demandante.

Al respecto, indicó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado está facultada plenamente para suspender el servicio de agua ante el reiterado incumplimiento por parte del usuario en el pago de los valores facturados por la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado, tal como sucedió en el presente caso, en ese punto, indico que no era procedente la acción de tutela para reconectar el servicio de agua dado que no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia, en tanto e l predio es tá destinado a uso comercial ya que funciona una oficia, es decir no está siendo utilizado para vivienda. A su vez, reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir

jurisprudencia, en tanto e l predio es tá destinado a uso comercial ya que funciona una oficia, es decir no está siendo utilizado para vivienda. A su vez, reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas relacionadas con la facturación del servicio de agua y alcantarillado, en consideración a que la ley ha establecido otros medios de defensa, como lo es la vía administr ativa y, posteriormente la judicial para ventilar dichos asuntos , por8 A.T 11001334106820230008201

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A consiguiente, d ebido a su carácter residual, este mecanismo no constituye una figura que duplique el sistema judicial consagrado en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que en cuanto a la factura que se emitió posterior al cambio de medidor, es decir, después del 23 de julio de 2023, se encontró procedente entrar a ajustar el periodo del 24 de julio de 2022 al 21 de septiembre de 2022, cobrando únicamente los cargos fijos y abonando el consumo de 37m³ que erróneamente se calculó. Por lo tanto, se emitió un acto administrativo No.3321001S-2023-056401 del 16 de marzo de 2023 en el cual se otorgan los recursos de ley sobre el ajuste realizado al anterior periodo de consumo. Con base en lo anterior, señaló que es necesario que la demandante se presente a área de cobro coactivo y realice el pago de la deuda que presente el predio a través

sobre el ajuste realizado al anterior periodo de consumo. Con base en lo anterior, señaló que es necesario que la demandante se presente a área de cobro coactivo y realice el pago de la deuda que presente el predio a través de un acuerdo de pago o el medio que le sea más favorable a la accionante. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a ser debidamente notificada guardó silencio frente al requerimiento formulado por el A quo.

III. Fallo de primera Instancia.

El Juzgado 68 Administrativo del circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 27 de marzo de 2023 resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Myriam Contreras Niel. Previo arribar a la anterior decisión el juzgado delimitó el problema jurídico así, en primer lugar, el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para la protección del derecho fundamental al agua potable y la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. En ese sentido, señaló que conforme con lo establecido en el artículo 6 del numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela solo procederá cuando el afectado9 A.T 11001334106820230008201

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A no disponga de otros recursos o medios de defensa, salvo que se acuda a ellas como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto el a quo evidencio que la actora solicita el amparo del derecho al debido

no disponga de otros recursos o medios de defensa, salvo que se acuda a ellas como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto el a quo evidencio que la actora solicita el amparo del derecho al debido proceso, lo anterior por cuanto se encuentra en desacuerdo con la facturación del servicio de acueducto y su consecuente suspensión, así como su inconformidad frente a las decisiones adoptadas por la emp resa de Acueducto Alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a las reclamaciones efectuadas, En ese escenario el despacho judicial señaló que ante la inconformidad de la accionante acerca de los valores facturados y la discusión sobre la legitimidad para interponer los recursos en sede administrativa frente a las decisiones adoptadas por las entidades demandadas le corresponde acudir ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, habida consideración que el juez de tutela no tiene permitido inmiscuirse en actuaciones como las que se pretende controvertir en el presente proceso, en atención a que la presente acción no se erige como una instancia adicional, sino que constituye un mecanismo excepcional que auto riza la intervención del juez constitucional. Por otra parte, señaló que siguiendo el lineamiento fijado por la Corte Constitucional la acción de tutela es procedente para la protección del derecho fundamental de agua potable cuando el peticionario solicita la conexión al servicio público esencial de acueducto si este se requiere para garantizar la protección del derecho fundamental al agua para consumo humano mínimo. Con fundamento, en lo anterior advirtió que la presente acción no es procedente dado que c onforme las manifestaciones de la parte actora y la contestación de la

de acueducto si este se requiere para garantizar la protección del derecho fundamental al agua para consumo humano mínimo. Con fundamento, en lo anterior advirtió que la presente acción no es procedente dado que c onforme las manifestaciones de la parte actora y la contestación de la tutela se tiene que el bien inmueble donde se presentan las irregularidades de consumo de agua es destinado para uso comercial y no se encuentra habitado regularmente, por lo que la suspensión del servicio no pone en riesgos derechos fundamentales de personas especialmente protegidas.10 A.T 11001334106820230008201

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Adicionalmente, señaló que es a la demandante a quien le asiste la carga de la prueba para acreditar el perjuicio irremediable que se cierne sobre los bienes jurídicos a amparar y, con ello desvirtuar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, situación que en el presente caso no fue probada deviniendo en improcedente la acción de tutela. En síntesis, señaló el a quo que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad como quiera que la demandante no acreditó que en el presente asunto se encuentre en riesgo la vida o salud de persona s constitucionalmente protegidas y tampoco demostró las condiciones para adoptar el amparo como un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable dado que al ser el centro de la discusión la motivación de los actos administrativos que defini eron la

protegidas y tampoco demostró las condiciones para adoptar el amparo como un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable dado que al ser el centro de la discusión la motivación de los actos administrativos que defini eron la situación particular de la accionante frente a la facturación, la misma cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos.

IV. Impugnación La accionante impugn ó la declaratoria de improcedencia señalando que en la actuación surtida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y por la Superintendencia de Servicios Públicos, se vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia ante la falta de cumplimientos de los deberes administrativos.

En ese sentido, indico que las entidades demandadas tomaron una actitud intransigente frente a las peticiones elevadas dado que nunca hicieron un estudio técnico del problema planteado aun cuando en varias visitas técnicas los funcionarios públicos evidenciaron que el medidor tenía errores de lectura por ello incluso fue cambiado el medidor, eso demuestra la ausencia de un análisis de fondo que fundamentaran las decisiones adoptadas por la administración.

Al respecto, señaló que presentó varias reclamaciones en las cuales puso en conocimiento de las entidades las inconsistencias que se presentaron en la lectura11 A.T 11001334106820230008201

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A del consumo del medidor, sin embargo, solo hasta después que fue admitida la

Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A del consumo del medidor, sin embargo, solo hasta después que fue admitida la acción de tutela el acueducto respondió mediante acto administrativo No. 3321 001 s-2023-00082 procediendo a la reliquidación de una factura, circunstancia que tácitamente le da la razón en cuando al accionar evasivo y arbitrario de las entidades, en ese sentido, señaló que recurre a la acción de tutela al considerar que no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo que permita resguardar su derecho al debido proceso que continua siendo trasgredido por las entidades demandas.

Indicó que, contrario a lo señalado por el Juez de Primera instancia la actuación de las autoridades le ocasionaron un perjuicio irremediable en tanto le ha imposibilitado arrendar el inmueble o hacer uso del mismo debido la ausencia del acceso a agua potable y por otro lado la necesidad de que la empresa de acueducto y alcantarillado anulen las facturas que se expidieron con irregularidad dado que ya se le han enviado notificaciones en donde manifiestan que su caso está en proceso jurídico y se encuentra reportado en el boletín de deudores morosos del estado BDME, lo cual a mediano plazo puede acarrear cobro coactivo y la consecuencia de sanciones morosos. En consecuencia, señaló que la acción de tutela es procedente, en razón a que el actuar del acueducto y alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha vulnerado su derecho al debido proceso , to da vez que a su juicio no resolvieron sus solicitudes de fondo y con el rigo r técnico que se

actuar del acueducto y alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha vulnerado su derecho al debido proceso , to da vez que a su juicio no resolvieron sus solicitudes de fondo y con el rigo r técnico que se requiere dado que se limitaron a “ copiar y pegar siempre la misma respue sta” evitando hacer los análisis y estudios técnicos que señalaran la causa real de las variaciones excesivas en las variación del consumo de agua.

V. Consideraciones.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.12 A.T 11001334106820230008201

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo proced e cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Con fundamento en el objeto de la acción de tutela, lo expuesto en el escrito de

afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Con fundamento en el objeto de la acción de tutela, lo expuesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para ordenar la reconexión del servicio de agua potable y para controvertir el valor de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, en caso afirmativo, se deberá establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, derecho al consumo de agua potable en conexidad con el derecho a la salud de la demandante.

CONSIDERACIONES

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Luz Myriam Contreras Niel invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al consumo de agua potable en conexidad con el derecho a la salud los cuales los considera vulnerados por parte de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al suspenderle el servicio de agua potable dado que a su juicio cuestiona el valor de las facturas debido a que las mismas no corresponden al consumo de agua del predio.13 A.T 11001334106820230008201

Proceso de Acción de Tutela A.T 11001334106820230008201. Luz Myriam Contreras Vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado Tribunal Administrat

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