TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00119-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00119-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-41-068-2023-00119-01
Accionante: RICHARD ALEXANDER RESTREPO PIEDRAHITA
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y
DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA
NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
Para resolver, el 27 de abril de 2023 el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de veintidós (22) documentos, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 27 de abril de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 28 del mismo mes y año (Doc. 2324). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la
2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 28 del mismo mes y año (Doc. 2324). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) archivos, enumerados del 01 al 24 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor RICHARD ALEXANDER RESTREPO PIEDRAHITA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-068-2023-00119-01
Accionante: RICHARD ALEXANDER RESTREPO PIEDRAHITA
Accionados: MINISTERIO DEFENSA NACIONAL, CASUR y OTRO
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PETICIONES
“1. Que, se ampare mi derecho fundamental de petición y al debido proceso.
2. Que, se les ORDENE a las entidades accionadas que resuelvan de fondo mi solicitud de reconocimiento de auxilio funerario.
3. Que, se les ORDENE a las entidades accionadas que resuelvan el RECUSO DE REPOSICIÓN interpuesto, mediante ACTO ADMINISTRA TIVO.” (fl. 2,
Doc. 3).
En sustento, la parte actora refiere en síntesis los siguientes
HECHOS
DE REPOSICIÓN interpuesto, mediante ACTO ADMINISTRA TIVO.” (fl. 2, Doc. 3).
En sustento, la parte actora refiere en síntesis los siguientes
HECHOS
Afirma que presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0319 del 16 de febrero de 2023 que negó el reconocimiento de auxilio funerario a su favor, destacando que dicho recurso lo envió a través de Servientrega y tiene sello de recibido en la entidad, pese a lo cual, a la fecha la única respuesta que ha recibido tiene que ver con la devolución de los documentos que presentó, sin que se hubiere resuelto de fondo el recurso (fl. 1, Doc. 3).
2. INFORME
En auto del 31 de marzo de 2023 el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, decun.notificaciones@policia.gov.co, richardrestrepopiedrahita@gmail.com, notijudiciales@dibie.gov.co y judiciales@casur.gov.co (Doc. 7).
En escrito recibido el 11 de abril de 2023 el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR informa que consultado el sistema documental no se encontró que el actor percibiera prestación de la caja ni presentación de petición, evidenciando con las pruebas aportadas que la solicitud se recibió en la Dirección de Bienestar Social
de CASUR informa que consultado el sistema documental no se encontró que el actor percibiera prestación de la caja ni presentación de petición, evidenciando con las pruebas aportadas que la solicitud se recibió en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, por lo que la Caja carece de legitimación en la causa por pasiva (Docs. 8-9).
El Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional no rindieron el informe solicitado por el A quo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administr ativo del Circuito Judicial de B ogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de abril de 2023, disponiendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-068-2023-00119-01
Accionante: RICHARD ALEXANDER RESTREPO PIEDRAHITA
Accionados: MINISTERIO DEFENSA NACIONAL, CASUR y OTRO
3 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor RICHARD ALEXANDER RESTREPO PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.511.180, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifi cación del presente fallo, resuelva el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución
SOCIAL Y FAMILIA DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifi cación del presente fallo, resuelva el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 0319 del 16 de febrero de 2023. Dentro del mismo término se le deberá notificar al accionante de la decisión que sea adoptada por la autoridad accionada.”
En sustento, advierte que en Resolución No. 0319 de 2023 se negaron varias peticiones de auxilio funerario formuladas por el accionante y se contempló la procedencia de recurso de reposición, respecto a lo cual advierte que si bien el actor invocó la presentación de dicho recurso, no demostró comprobante de radicación, pero que como quiera que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional guardó silencio procedía aplicar la presunción de veracidad , aunado que el 1° de marzo de 2023 esa autoridad suministró una respuesta a otra petición de auxilio funerario formulada por el actor, informándole nuevamente los argumentos expuestos en el acto administrativo para negar su reconocimiento.
Anota que no hay prueba sorbe la resolución del recurso de reposición ni que se le hubiere informado al actor sobre la necesidad de más tiempo para el efecto, por lo que procedía el amparo de los derechos, advirtiendo que una respuesta negativa a la petición no implicaba una vulneración de este derecho. Asimismo, señala que no procede la emisión de órdenes al Ministerio de Defensa ni a CASUR porque no tienen conocimiento del recurso presentado (Doc. 11).
4. IMPUGNACIÓN
La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional impugna el fallo de primera
procede la emisión de órdenes al Ministerio de Defensa ni a CASUR porque no tienen conocimiento del recurso presentado (Doc. 11).
4. IMPUGNACIÓN
La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional impugna el fallo de primera instancia indicando que se negó auxilio funerario al actor por falta de autorización por parte de los beneficiarios de la prestación y que el recurso de reposición presentado por el actor se había resuelto en Resolución No. 0695 del 1° de abril de 2023, confirmando la decisión recurrida, lo que a su juicio demuestra que no hay vulneración de los derechos invocados.
Destaca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la improcedencia de este mecanismo para proteger derechos prestacionales, informando que el actor ha presentado más de 50 peticiones de reconocimiento de auxilio funerario por diferentes fallecidos y también ha presentado varias acciones de tutela (Doc. 14).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-068-2023-00119-01
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II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer el proceso en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección
este Tribunal es competente para conocer el proceso en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme el objeto de este proceso de tutela y los argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si la presente acción cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, si se ha configurado o no el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor de tutela, con ocasión de la resolución del recurso de reposición presentado por el actor.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, el señor Richard Alexander Restrepo Piedrahita invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proces o, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto la resolución de uno recurso de reposición que presentó contra acto que le negó el reconocimiento de auxilio funerario.
El A quo concedió la protección de los derechos de petición y debido proceso, aplicando presunción de veracidad y ordenando a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional a resolver el recurso presentado por el actor, al no encontrar
El A quo concedió la protección de los derechos de petición y debido proceso, aplicando presunción de veracidad y ordenando a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional a resolver el recurso presentado por el actor, al no encontrar justificación para la mora en la que incurrió; decisión que impugnó dicha entidad, invocando que ya había atendido el requerimiento del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-068-2023-00119-01
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5 Al respecto, lo primero que la Sala procede a verificar es el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela para abordar el estudio de fondo en este caso.
En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho porque acude a la acción de tutela el señor Richard Restrepo Piedrahita en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, pues es la persona a quien se le negó la petición de auxilio funerario y quién invoca hacer presentado el recurso de reposición objeto de esta acción, por lo que le asiste un interés legítimo para presentar la acción de tutela. También se evidencia el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en tanto es la entidad que resolvió la situación administrativa del actor y a la cual se dirigió el recurso de reposición, por lo que esa entidad tiene la aptitud procesal para respon der por la presunta afectación de los derechos invocados.
situación administrativa del actor y a la cual se dirigió el recurso de reposición, por lo que esa entidad tiene la aptitud procesal para respon der por la presunta afectación de los derechos invocados.
No ocurre lo mismo con el Ministerio de Defensa Nacional ni con CASUR, en tanto no se acredita que estas entidades tuvieren relación con la decisión administrativa proferida en el caso del actor n i con el recurso administrativo materia de este proceso, por lo que en relación con estas autoridades lo que procede es desvincularlas del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que la decisión administrativa que negó el auxilio funerario al actor se profirió el 16 de febrero de 2023 y contra esa decisión el accionante alegó haber presentado recurso, por lo que teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 30 de marzo de 2023 (Doc. 1), esto es, dentro de un plazo razonable se solicitó la intervención del Juez de Tutela , se acredita el cumplimiento del requisito analizado.
Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que en el presente caso el objeto de la acción constitucional es que se le dé trámite y resolución a un recurso administrativo que se presentó, es decir, la controversia no está encaminada a requerir, controvertir ni exigir el reconocimiento de un derecho a favor del actor.
Así, tratándose la discusión sobre la presunta omisión de la accionada en el trámite
administrativo que se presentó, es decir, la controversia no está encaminada a requerir, controvertir ni exigir el reconocimiento de un derecho a favor del actor.
Así, tratándose la discusión sobre la presunta omisión de la accionada en el trámite y resolución de un recurso administrativo, y teniendo en consideración que segúnTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 jurisprudencia de la Corte Constitucional, los recursos en sede administrativa son un desarrollo del derecho fundamental de petición1, el estudio en este caso se centra en analizar si se ha predicado una vulneración de este derecho o de cualquier otro derecho de categoría fundamental del actor con ocasión de haberse configurado o no dicha omisión ; discusión para la cual es procedente la acción de tutela ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otro medio de defensa para examinar la presunta afectación derivada de la omisión en la contestación de una petición o recurso.
Para resolver, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el accionante Richard Restrepo presentó solicitud para el reconocimiento de auxilio funerario por el fallecimiento del señor Hernando Pachón, la que fue resuelta por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional en Resolución No. 0319 del 16 de febrero de 2023 en el sentido de “negar la petición de auxilio funerario” , ordenándose la notificación del solicitante e indicándole que procedía recurso de reposición (fls. 12, Doc. 4 y Doc. 15).
2023 en el sentido de “negar la petición de auxilio funerario” , ordenándose la notificación del solicitante e indicándole que procedía recurso de reposición (fls. 12, Doc. 4 y Doc. 15).
En escrito calendado “febrero de 2023” el actor invoca pres entar recurso de reposición contra la anterior decisión administrativa (fls. 3-6, Doc. 4); en cuanto a su radicación indicó en el escrito de la acción que se había remitido y efectivamente entregado en la entidad accionada a través del servicio de mensajer ía de Servientrega, pese a lo cual, la guía de servicios que aporta a la acción da cuenta de la entrega de un documento del accionante en la Dirección de Bienestar Social el 15 de septiembre de 2022, es decir, anterior a la fecha del acto administrativo recurrido, por lo que dicha prueba no demuestra la presentación efectiva del recurso materia de esta acción. Asimismo, aunque prueba que el 1° de marzo de 2023 una dependencia de la Dirección de Bienestar Social contestó nuevamente la petición que fue resuelta en el acto administrativo recurrido, este documento no acredita que se hubiere presentado el recurso cuya resolución persigue con esta acción.
En esas condiciones, en primera instancia el actor no demostró haber presentado el recurso de reposición y, contrario a lo sostenido por el A quo, en aplicación de la figura de la presunción de veracidad derivada del silencio de la accionada en la acción de tutela , para esta Sala no es posible que se dé por acreditada la presentación o radicación de una solicitud o recurso, pues esta figura implica tener por cierto los hechos sobre los cuales exista prueba siquiera sumaria, lo que no se predicaba en el presente caso.
presentación o radicación de una solicitud o recurso, pues esta figura implica tener por cierto los hechos sobre los cuales exista prueba siquiera sumaria, lo que no se predicaba en el presente caso.
1 Sentencia T-682 del 20 de noviembre de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-068-2023-00119-01
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7 En criterio de esta Corporación, la radicación o presentación de una petición o recurso es presupuesto indispensable que debe ser demostrado por toda persona que invoque el desconocimiento de su derecho de petición, so pena que no pueda atribuírsele vulneración de derechos a la entidad contra la cual se presenta el proceso y, por ende, que no pueda impartírsele orden de amparo alguna, de tal forma que todo aquel que indique que una autoridad ha guardado silencio frente a un requerimiento ciudadano tiene la carga mínima de demostrar que acudió previamente a dicha autoridad y radicó la solicitud correspondiente.
Ahora bien, se ha admitido que aun cuando la parte actora no cumpla la carga mínima que le asiste, procede el estudio por parte del Juez de Tutela cuando hay alguna prueba que permita deducir la presentación de la petición o cuando la parte accionada reconoce la existencia de dicha solicitud, lo que habilita para verificar el cumplimiento de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la satisfacción de este derecho fundamental , circunstancia que no se predicaba en
accionada reconoce la existencia de dicha solicitud, lo que habilita para verificar el cumplimiento de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la satisfacción de este derecho fundamental , circunstancia que no se predicaba en este caso porque no se allegó ningún medio probatorio que permitiera inferir que la radicación si se dio y, se insiste, el silencio de la parte accionada era insuficiente para concluir que la presentación del recurso si se había dado, máxime cuando se trata de una carga mínima que debe asumir quién invoque el desconocimiento de su derecho de petición.
Por lo descrito, para esta Sala no procedía el amparo constitucional a favor del actor en primera instancia, pese a lo cual, con la impugnación se observa que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional expresamente reconoce que el 2 de marzo de 2023 el actor presentó el recurso de reposición habilitado contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento de auxilio funerario por el fallecimiento del señor Hernando Pachón.
Sobre el particular, se observa que el trámite del auxilio funerario no tiene previsto un término especial para la resolución de recurso administrativos, de hecho, al contemplarse el recurso de reposición en el acto recurrido se hace referencia a la aplicación del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuerpo normativo que en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 , establece:
“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o
“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-068-2023-00119-01
Accionante: RICHARD ALEXANDER RESTREPO PIEDRAHITA
Accionados: MINISTERIO DEFENSA NACIONAL, CASUR y OTRO
8 El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.”
Conforme la disposición en cita, por regla ge neral, las autoridades tienen el plazo máximo de dos (2) meses para resolver y notificar la decisión adoptada respecto a los recursos administrativos de reposición o apelación.
En el sub judice, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional contaba hasta el 2 de mayo de 2023 para pronunciarse sobre el recurso de reposición del actor, pese a lo cual, la acción de tutela fue interpuesta el 30 de marzo de 2023 (Doc. 1), esto es, se solicitó la intervención del Juez de Tutela cuando sólo habían
actor, pese a lo cual, la acción de tutela fue interpuesta el 30 de marzo de 2023 (Doc. 1), esto es, se solicitó la intervención del Juez de Tutela cuando sólo habían transcurrido 19 días desde la presentación del recurso y, por ende, cuando aún no había vencido la oportunidad legal de la Administración para pronunciarse sobre éste.
Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional2 ha precisado:
“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.
Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)
Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”3
“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se
de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela4.
2 T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 4 En la sentencia T -232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”5
En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tut ela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.
Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.”
tanto, se confirmarán los fallos de instancia.
Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.”
En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional amenaza o vulneración del der echo fundamental de petición del accionante, habida cuenta que se encontraba dentro del plazo legal para pronunciarse sobre el recurso presentado y para la fecha en que se solicitó la intervención del Juez Constitucional no se había omitido ningún deber en relación con dicho recurso, lo que a juicio de esta Sala conduce a que deba negarse la protección constitucional solicitada, debiendo advertirse que a pesar que la Dirección de Bienestar Social acreditó con la impugnación que resolvió el referido recurso, esta Subsección no es del criterio de valorar estas respuestas o actuaciones cuando se ha determinado que para la fecha de interposición de la acción el término para contestar no había concluido.
La anterior posición ha sido asumida por esta Sala de manera pacífica en casos anteriores6, habida consideración que lo razonable es que se acuda al Juez Constitucional cuando el término legal para pronunciarse sobre solicitudes o recursos hubiere concluido y la Administración no se hubiere pronunciado, admitir la tesis contraria que permite el ejercicio de la acción de tutela cuando el término aún está en curso, implica desconocer principios de la función administrativa que orientan la resolución de peticiones ciudadanas y suponer la mala fe de la entidad en el cumplimiento de sus deberes legales, advirtiéndose que la acción de tutela por su
está en curso, implica desconocer principios de la función administrativa que orientan la resolución de peticiones ciudadanas y suponer la mala fe de la entidad en el cumplimiento de sus deberes legales, advirtiéndose que la acción de tutela por su naturaleza especial no procede frente a hechos inciertos, ni situaciones futuras, sólo procede ante una situación concreta de amenaza o vulneración de derechos fundamentales, lo que no puede predicarse cuando se solicita la intervención del Juez Constitucional sin que haya concluido la oportunidad fijada por la Ley para que
para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión. 5 T-001/03, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Entre otros, sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida en el expediente No. 11001 -33-42-0562022-00036-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 las autoridades resuelvan los requerimientos que se les formulen en ejercicio del derecho fundamental de petición, como ocurre con los recursos administrativos.
Por lo expuesto, esta Subsección revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo del derecho fundamental de petición de la actora.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre
lugar, negará el amparo del derecho fundamental de petición de la actora.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá y, en su lugar:
PRIMERO: NIÉGASE el amparo constitucional solicitado por el señor Richard Alexander Restrepo Piedrahita, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Desvinculase por falta de legitimación en la causa por pasiva al Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 7, surtiendo la notificación a la s partes a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co,
decun.notificacion@policia.gov.co, decun.notificaciones@policia.gov.co, richardrestrepopiedrahita@gmail.com, notijudiciales@dibie.gov.co y judiciales@casur.gov.co; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Sesenta y Ocho (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de
que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Sesenta y Ocho (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de es
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