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TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00333-01-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00333-01-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Vinculada: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG la Picota.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

Vinculada: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota” Radicación: 110013341068-2023-00333-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Octavio Pinzón Ariza.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Jorge Octavio Pinzón Ariza, en nombre propio, solicita el amparo a los derechos fundamentales de petición y libertad que considera vulnerados por el INPEC, en consecuencia, pretende que se ordene a la Entidad “responder la petición de forma inmediata y positiva”.

2. Hechos y fundamentos

derechos fundamentales de petición y libertad que considera vulnerados por el INPEC, en consecuencia, pretende que se ordene a la Entidad “responder la petición de forma inmediata y positiva”.

2. Hechos y fundamentos

Indica que fue condenado a pena privativa de libertad. Resalta que el 14 de junio de 2023 le solicitó al INPEC que remitiera al Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que ejecuta su condena, los cómputos de detención y descuento de buena conducta.

Precisa que solicitó al referido Despacho Judicial, que le otorgue el beneficio de libertad condicional, anexando la petición elevada ante el INPEC.Acción de tutela Radicación: 110013341068-2023-00333-01 Pág. 2

Manifiesta que el INPEC no se ha pronunciado de fondo sobre la petición que promovió.

3. Trámite en primera instancia

El a quo a través de auto del 4 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela en contra del INPEC y vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” (en adelante COBOG) «para que rinda informe respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante».

4. Contestaciones de la tutela

4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

El INPEC solicitó su desvinculación de la presente acción, al señalar que la competencia funcional para pronunciarse sobre la petición elevada por el accionante recae en el COBOG.

El INPEC solicitó su desvinculación de la presente acción, al señalar que la competencia funcional para pronunciarse sobre la petición elevada por el accionante recae en el COBOG.

Afirma que la Resolución No. 501 de 2005, por la cual se actualizó la organización interna de los establecimientos de reclusión, prevé que el área jurídica se encarga, entre otros, de: i) mantener actualizada la situación jurídica de los internos; ii) tramitar y resolver las solicitudes que promuevan ; y iii) efectuar remisiones de peticiones del personal recluso a los despachos judiciales.

Agrega que el literal b) del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, contempla que los establecimientos de reclusión “deben atender las peticiones y consultas relacionadas con los asuntos de su competencia”.

4.2. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”

El COBOG no se pronunció sobre los hechos y circunstancias del escrito de tutela.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 , amparó el derecho fundamental de petición del actor.Acción de tutela Radicación: 110013341068-2023-00333-01 Pág. 3

El a quo realizó un estudio sobre el derecho fundamental de petició n de las personas privadas de la libertad y advirtió que en el plenario se evidencia que el 14 de junio de 2023 , el accionante le solicitó a l INPEC que remitiera al Juzgado

personas privadas de la libertad y advirtió que en el plenario se evidencia que el 14 de junio de 2023 , el accionante le solicitó a l INPEC que remitiera al Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “carta biográfica, certificación de conducta, tiempo de reclusión hasta la fecha y tiempo de redención otorgado por el derecho a trabajo”.

Indica que, si bien el INPEC al momento de contestar la demanda afirma que carece de competencia para resolver la petición del accionante, no aportó prueba que demuestre que remitiera la solicitud a la autoridad facultada para ello, incumplimiento lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA.

Por lo tanto, ordenó al INPEC que “resuelva de fondo la petición presentada por el accionante el día 14 de junio de 2023 o, en su defecto, la remita a la autoridad competente para que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. Dentro del mismo término se le deberá notificar al actor la decisión adoptada”.

6. Cumplimiento del fallo

El Director del COBOG allegó escrito en el que manifiesta que mediante oficio del 28 de julio del año en curso , el Área de Gestión Legal al Interno remitió al Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los siguientes documentos: “resolución favorable No. 2973, cartilla biográfica, certificado general de calificación de conducta y oficio de calificación de conducta extraordinaria, para que este a su vez resuelva la libertad condicional a la que pueda tener derecho el actor”.

Sostiene que en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se

general de calificación de conducta y oficio de calificación de conducta extraordinaria, para que este a su vez resuelva la libertad condicional a la que pueda tener derecho el actor”.

Sostiene que en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se incorporó que el 8 de agosto de 2023, el Despacho Judicial recibió la documentación para estudio de libertad condicional. Afirma que la Entidad cumplió la orden impartida en primera instancia, por lo que desapareció la vulneración al derecho fundamental del actor, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

7. Impugnación

Inconforme con la decisión, el INPEC presentó escrito de impugnación precisando que la Entidad no trasgrede el derecho fundamental de petición cuyo amparo pretende el actor, por cuanto, carece de competencia para pronunciarse de fondo frente a laAcción de tutela Radicación: 110013341068-2023-00333-01 Pág. 4

solicitud que promovió. Reitera que el COBOG debe resolver la petición, tal como lo preceptúan los artículos 7 de la Resolución 501 de 2005 y 30 del Decreto 4151 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si el INPEC es competente para pronunciarse de fondo frente a la solicitud que promovió el accionante el 14 de junio de 2023 y si trasgredió el derecho

En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si el INPEC es competente para pronunciarse de fondo frente a la solicitud que promovió el accionante el 14 de junio de 2023 y si trasgredió el derecho fundamental de petición del actor.

No obstante, dado que el COBOG afirma que desaparecieron los hechos que dieron origen a la presente acción, previamente se analizará si la respuesta efectuada por la Entidad satisface el objeto de la solicitud.

2. Del derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política, estableció que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejer cicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inter és general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,Acción de tutela Radicación: 110013341068-2023-00333-01 Pág. 5

Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,Acción de tutela Radicación: 110013341068-2023-00333-01 Pág. 5

se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.

Respecto a los términos que tienen las autoridades para resolver las peticiones, el artículo 14 ejúsdem, indicó:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y com o consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y com o consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En el evento que la solicitud se promueva ante una autoridad que carece de competencia para emitir una respuesta de fondo, el artículo 21 ibídem, señaló:

“Artículo 21. funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la co mpetente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remiso rio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleoAcción de tutela

la autoridad competente”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleoAcción de tutela Radicación: 110013341068-2023-00333-01 Pág. 6

esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como la Alta Corporación en sentencia T-051 de 2023, indicó:

“(…) 13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:

(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera co mpleta y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea;

materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…) 15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito” (negrilla fuera de texto)

De la normatividad y jurisprudencia en cita, se concluye que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud. No obstante, cuando la autoridad a quien se dirige la pe tición no es competente para resolverla, deberá remitirla a quien sí lo es y comunicar tal actuación al interesado.

En pretérita oportunidad , la Corte Constitucional en sentencia T -365 de 2022, resaltó que el derecho de petición no se restringe por el hecho que la persona se encuentre privada de la libertad, pues el acceso a la información permite concretizar

En pretérita oportunidad , la Corte Constitucional en sentencia T -365 de 2022, resaltó que el derecho de petición no se restringe por el hecho que la persona se encuentre privada de la libertad, pues el acceso a la información permite concretizar otros derechos. Al respecto, consideró:

“Asimismo, en materia de acceso a la administración pública y a la justicia, la Corte precisó que el dere cho fundamental de petición no puede restringirse durante la reclusión. Señaló que esa garantía permite que los internos se comuniquen con las autoridades para que protejan otros bienes constitucionales,Acción de tutela Radicación: 110013341068-2023-00333-01 Pág. 7

como, por ejemplo, las visitas íntimas y familiares o los traslados para mantener la unidad familiar. A partir de lo anterior, la Corte precisó que, entre otros asuntos, el Estado está obligado a: (i) informarles a los internos el procedimiento para presentar peticiones, tramitar las que reciba, registrarla s y hacer un seguimiento de estas; y, (ii) responder todas las peticiones, incluidas las solicitudes de garantizar la visita íntima, y poner en conocimiento de los internos su respuesta. En ese sentido, precisó los mínimos constitucionalmente asegurables en el asunto. Para efectos del caso concreto, la Sala destaca los siguientes:

 Las autoridades penitenciarias deben establecer un canal de comunicación que le permita a los internos presentar peticiones ante la administración carcelaria. Además, debe: (a) informarles a los internos el procedimiento para presentar solicitudes; y, (b) llevar un registro de esas peticiones.

comunicación que le permita a los internos presentar peticiones ante la administración carcelaria. Además, debe: (a) informarles a los internos el procedimiento para presentar solicitudes; y, (b) llevar un registro de esas peticiones.

 El trámite para que los internos presenten peticiones debe ser razonable y expedito. Aquel no puede representar un obstáculo para el goce efectivo del derecho de petición. Por esa razón, el ejercicio del derecho ini cia cuando el interno entrega la petición a la autoridad carcelaria para que remita a su destinatario. En consecuencia, cuando no hay una respuesta a la solicitud, el centro de reclusión del interno es el responsable de la vulneración, mas no el destinatario.

 Las autoridades pueden resolver las solicitudes de forma positiva o negativa. En todo caso, las respuestas deben ser serias, adecuadas, de fondo, precisas, congruentes, coherentes, prontas, oportunas, suficientes, completas, claras, definitivas y mot ivadas razonablemente. Además, aquellas deben notificarse de forma eficaz al interno. La respuesta no podrá exceder los plazos establecidos en la ley. En caso de existir alguna demora, la autoridad debe demostrar que la situación tiene fundamento en una si tuación irresistible e informarle al interno sobre el asunto” (negrilla fuera del texto).

En los términos de la Corte Constitucional, la autoridad carcelaria restringe el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, en los eventos que el interno entregue una solicitud y el establecimiento omita remitirla al destinatario.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado originado por el cumplimiento del fallo de tutela

interno entregue una solicitud y el establecimiento omita remitirla al destinatario.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado originado por el cumplimiento del fallo de tutela

La jurisprudencia constitucional, en materia de carencia actual de objeto ha precisado que se puede configurar por el acatamiento a las decisiones adoptadas por el Juez de Tutela , es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó que puede presentarse cuando se concede el amparo y la autoridad que lo vulneró el derecho satisface lo ordenado por el fallador, superando los hechos que dieron objeto a la acción. En sentencia T-523 de 2020, indicó:Acción de tutela Radicación: 110013341068-2023-00333-01 Pág. 8

“La Corte Constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto puede presentarse con motivo de las decisiones de los jueces constitucionales en el trámite de amparo. En efecto, esta situación tiene lugar cuando el fallo de uno de los jueces de instancia –o incluso, de ambos– concede la pretensión solicitada por el accionante y, com o consecuencia de ello, el accionado cumple con lo ordenado por el fallador y supera la afectación de los derechos fundamentales alegados en la tutela.

Además, se presenta este evento cuando lo ejecutado por la parte demandada no puede retrotraerse, de modo que la orden en sede de revisión caería en el vacío. Así, por ejemplo, cuando lo que pretende el actor es que se conteste una petición y con ocasión de la orden del juez de primera instancia se emite dicha respuesta, la decisión proferida en sede de revisión (en cualquier sentido que se produzca)

Así, por ejemplo, cuando lo que pretende el actor es que se conteste una petición y con ocasión de la orden del juez de primera instancia se emite dicha respuesta, la decisión proferida en sede de revisión (en cualquier sentido que se produzca) sería inocua, pues la pretensión del demandante ya fue satisfecha y no puede retrotraerse.

10. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de las decisiones proferidas por los jueces de tutela en sede de instancia. (…)

11. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha admitido que resulta posible que se presente el fenómeno de la carencia actual de objeto con ocasión de las decisiones de tutela proferidas en sede de instancia cuando: (i) la sentencia de instancia concede las pretensiones del actor; (ii) la parte accionada cumple con lo dispuesto por el juez de tutela antes de que se profiera el fallo de revisión; y (iii) se trata de órdenes que no pueden retrotraerse, de modo que lo solicitado por el actor ya fue otorgado y eso hace inocua cualquier decisión que adopte la Corte Constitucional” (negrilla fuera de texto).

De la jurisprudencia en cita , concluye la Sala que en los eventos que se profiera sentencia que ampare el derecho fundamental de petición; y como consecuencia, se emita una respuesta de fondo con ocasión de la orden del Juez Constitucional de primera instancia, la decisión que deba proferirse en segunda instancia sería inocua, en la medida que lo deprecado por el actor se encuentra satisfecho, circunstancia que conllevaría a la declaratoria de la carencia de objeto por hecho superado.

4. Caso concreto

en la medida que lo deprecado por el actor se encuentra satisfecho, circunstancia que conllevaría a la declaratoria de la carencia de objeto por hecho superado.

4. Caso concreto

El Juez de Primera instancia ordenó al INPEC que se pronuncie de fondo sobre la petición presentada por el actor el 14 de junio de 2023; no obstante, en el evento que no tenga competencia para resolverla , deberá remitirla a la autoridad facultada para ello y notificar la actuación al accionante.

En el plenario se encuentra demostrado que en escrito de fecha 14 de junio de 2023, el señor Jorge Octavio Pinzón Ariza le solicitó al INPEC, lo siguiente:Acción de tutela Radicación: 110013341068-2023-00333-01 Pág. 9

“(…) Envío carta biográfica. Certificación de conducta. Tiempo de reclusión hasta la fecha y tiempo de redención otorgado por el derecho a trabajo.

Yo, JORGE OCTAVIO PINZÓN ARIZA, identificado con cédula de ciudadanía 5.660.025 expedida en Guepsa Santande r y que en la actualidad me encuentro con el beneficio de prisión domiciliaria en (…) y con permiso para laborar a partir del 09-02-2022 otorgado por el Juzgado 25 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

Solicito muy respetuosamente sea r emitido a este despacho los documentos antes mencionados para que sean avalados por él ya que hice solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL ante el despacho antes mencionado”.

Destaca la Sala que, si bien en el plenario no obra constancia de radicación de la

mencionados para que sean avalados por él ya que hice solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL ante el despacho antes mencionado”.

Destaca la Sala que, si bien en el plenario no obra constancia de radicación de la solicitud o de envío al buzón de correo electrónico destinado por el INPEC para la recepción de peticiones, lo cierto es que en los escritos de contestación de la demanda y de impugnación no desconoce que el señor Jorge Octavio Pinzón Ariza promoviera dicho escrito ante la Entidad , pues su inconformidad se suscita frente a la falta de competencia para pronunciarse de fondo.

Ahora bien, el Asesor Jurídico del COBOG mediante Oficio No. 113-COBOG-JURDOMIVIG del 28 de julio de 2023, dirigido al Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifiesta que remite “resolución favorable No. 2973 del 27/07/2003 (sic), cartilla biográfica, certificado de calificación de conducta y oficio de calificación de conduct a extraordinaria Acta 56 del 27/07/2023” del procesad o Jorge Octavio Pinzón Ariza, para que se realice el estudio del beneficio de libertad condicional conforme al artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.

El escrito fue enviado al Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de correo electrónico el 2 de agosto de 2023, a los buzones ejcp25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2023, a los buzones ejcp25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En efecto, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que en el mencionado Despacho judicial el 8 de agosto de 2023, se anotó que “EN LA FECHA 2/08/2023 SE RECIBE POR CORREO ELECTRÓNICO OFICIO INPEC -113COBOG-JUR-DOMIVIGALLEGA DOCUMENTOS PARA ESTUDIO DE LIBERTAD

CONDICIONAL…”1.

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001310405120140015200&fecha_r =29/08/2023_03:29:20%20p.m.Acción de tutela Radicación: 110013341068-2023-00333-01 Pág. 10

Posteriormente, mediante mensaje de datos del 15 de agosto de 2023 dirigido a los correos electrónicos tatayo1264@gmail.com y monicacediel_2880@hotmail.com, que registró el actor en la petición, el COBOG le comunicó que “una vez verificada la hoja de vida, el aplicativo sisipec web y la página de la Rama Judicial, ya se envió documentación de que trata el art. 471 de CPP, al Juzgado que vigila su pena para estudio del beneficio.// Adjunto oficio de envío al Juzgado y oficio concerniente a l trámite de libertad condicional…”.

En atención a lo expuesto, dado que lo pretendido por el accionante consistía en

beneficio.// Adjunto oficio de envío al Juzgado y oficio concerniente a l trámite de libertad condicional…”.

En atención a lo expuesto, dado que lo pretendido por el accionante consistía en que se brindara respuesta de fondo a la petición que promovió el 14 de junio de 2023, orientada a que se remitiera los cómputos de detención y descuento de buena conducta al Juzgado que ejecuta la pena privativa de la libertad que le fue impuesta , a efectos que analice si es o no procedente el beneficio de libertad condicional , actuación que llevó a cabo el COBOG y fue puesta en conocimiento del actor el 15 de agosto de 2023 , esto es, en el transcurso de la acción, (fecha de radicación de la demanda el 4 de agosto de l año en curso) se advierte que desapareció la trasgresión a l derecho fundamental de petición que se solicitaba su protección.

En suma, al no existir la amenaza que dio origen a la presente acción, se revocará la decisión del Juez de primera instancia ; y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 , por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia . En su l ugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia . En su l ugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela Radicación: 110013341068-2023-00333-01

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TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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