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TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00474-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00474-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ROJAS

DEMANDADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA,

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y

LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALESDIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado 68 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

El señor José Luis Rodríguez Rojas quien actúa en nombre propio formuló acción de tutela en nombre propio en contra de la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Dirección de Impuestos y

El señor José Luis Rodríguez Rojas quien actúa en nombre propio formuló acción de tutela en nombre propio en contra de la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con el fin de que se protejan sus derechos de igual, trabajo, buena fe, libertad de escogencia de protección u oficio, debido proceso y de acceso a cargos públicos y, en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ROJAS DEMANDADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALESDIAN

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“IV. PRETENSIONES

Que los hechos narrados, argumentados y justificados se tengan como prueba fehaciente, diciente y demostrativa que el proceso de concurso de méritos, del Proceso de Selección DIAN 2022, tiene múltiples errores que vulneran los principios y derechos fundamentales, de la transparencia, buena fe, igualdad, confiabilidad y confianza legítima, los cuales inciden directamente en el acceso a cargos públicos por concurso de méritos.

Que sean revisados los temas expuestos por parte del solicitante toda vez que, se agotaron todas las herramientas que conforman el acuerdo Proceso de Selección DIAN 2022, para presentar oposición a la violación de derechos

Que sean revisados los temas expuestos por parte del solicitante toda vez que, se agotaron todas las herramientas que conforman el acuerdo Proceso de Selección DIAN 2022, para presentar oposición a la violación de derechos tal como lo evidencian los hechos expuestos, por lo cual, se acude a la acción de tutela como mecanismo excepcional para proteger los derechos fundamentales y constitucionales violados, al debido proceso, igualdad, a los principios de legalidad y buena fe, confianza legítima, acceso a cargos públicos, los cuales, al verse vulnerados, inciden directamente en el acceso a cargos públicos por concurso de méritos”.

1.1.2. HECHOS

La demanda se basó en los siguientes hechos:

Que mediante notificación en aplicativo SIMO de fecha ocho de septiembre de 2023, la Fundación Universitaria del Área Andina, operador del proceso de selección, citó a la presentación de las Pruebas Escritas para el Proceso de Selección DIAN 2022, en las modalidades de Ingreso y Ascenso.

En el caso del accionante, OPEC 198483, presentó las pruebas del examen escrito en el Colegio Nueva Zelandia IED Sede B dirección CALLE 187 # 49 – 42 Bloque Único Salón Ingles el 17 de septiembre de 2023.

Luego de los resultados de las pruebas escritas solicitó acceso a estas con el fin de verificar los resultados de su caso concreto.

Mediante notificación a través del aplicativo SIMO del 4 de octubre de 2023, la Fundación del Área Andina - FUAA, operador del proceso de selección, citó al accionante para darle acceso al material de las pruebas con el fin descrito con

Mediante notificación a través del aplicativo SIMO del 4 de octubre de 2023, la Fundación del Área Andina - FUAA, operador del proceso de selección, citó al accionante para darle acceso al material de las pruebas con el fin descrito con antelación para el día 7 de octubre de 2023; fijó el sitio de acceso a las pruebas escritas en el Colegio Alejandro Obregón IED Ubicado en la Calle 30 Sur # 13 - 45 Barrio Gustavo Restrepo Bloque único salón 206.PROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

ACCIÓN: DE TUTELA

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Mediante reclamación número 730791628 del 10 de octubre de 2023 bajo el asunto “complemento a la reclamación ante las pruebas presentadas el 17 de septiembre de 2023 No OPEC 198483” efectuó reclamación frente a los resultados obtenidos en la prueba.

Expreso que el 23 de octubre de 2023 la Comisión Nacional del Servicio Civil brindó respuesta a su reclamación.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 , la Comisión

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 , la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC convocó a concurso de méritos para proveer 3.290 vacantes bajo la modalidad de ingreso en carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el caso bajo examen es la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC sobre quién recae la facultad para pronunciarse y analizar lo correspondiente a la aplicación de pruebas y de los participantes inscritos en cualquier modalidad de este proceso, razón por la cual la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN carece de competencia para manifestarse y adelantar actuación alguna respecto de las pretensiones del accionante.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN colabora armónicamente con el desarrollo de la convocatoria; sin embargo, su intervención se ve limitada en la conformación del Acuerdo que contiene las condiciones de la convocatoria y una vez la CNSC adopta y conforma mediante acto administrativo la lista de elegibles.

Solicitó la desvinculación del trámite tutelar comoquiera que las pretensiones del accionante van dirigidas a la revisión de los argumentos expuestos en su reclamación al haber agotado los mecanismos propios del concurso a fin de manifestar y participar respecto de las decisiones y resultados de las etapas que lo com ponen, como es elPROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

ACCIÓN: DE TUTELA

respecto de las decisiones y resultados de las etapas que lo com ponen, como es elPROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

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caso de la prueba escrita y la ponderación del puntaje desfavorable que le impide continuar en el proceso de selección del empleo al cual se inscribió.

1.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

Manifestó que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto que los resultados de las pruebas escritas de la parte actora se publicaron el día 26 de septiembre de 2023 , dándose apertura a la etapa de reclamaciones los días hábiles: 27, 28 y 29 de septiembre; 2 y 3 de octubre de 2023, exclusivamente a través del sistema SIMO.

Que revisado el sistema SIMO, el aspirante formuló reclamación y complementación frente a los resultados preliminares de las pruebas escritas, motivo por el cual, el operador del proceso de Selección – Fundación Universitaria del Área Andina -FUAA dio respuesta el día 23 de octubre de 2023, mediante oficio con radicado No. RECPEDIAN2022-08756.

Las pruebas escritas del Proceso de Selección DIAN 2022 fueron evaluadas y

dio respuesta el día 23 de octubre de 2023, mediante oficio con radicado No. RECPEDIAN2022-08756.

Las pruebas escritas del Proceso de Selección DIAN 2022 fueron evaluadas y ponderadas según lo establecido en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, capítulo V, artículo 17, tabla 88; para el caso en concreto del accionante, la Fundación Universitaria del Área Andina FUAA verificó nuevamente la hoja de respuestas del aspirante, concluyendo que respondió 9 preguntas acertadas de la prueba de competencias básicas u organizacionales, así como 54 aciertos en las respuestas de las competencias conductuales o interpersonales.

Asimismo, solicitó al Juzgado de instancia que declarará la improcedencia de la acción constitución formulada en su contra por no cumplirse los requisitos generales de procedencia del mecanismo subsidiario de tutela.

1.2.3. Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA

Indicó que el accionante es un aspirante admitido al proceso de selección , OPEC 198483, el cual, fue citado para la presentación de la prueba escrita , y asistió a laPROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

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NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

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jornada para la presentación del examen programada para el día 17 de septiembre de 2023.

Manifestó que el día 26 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina - FUAA publicaron los resultados preliminares de las Pruebas Escritas.

En el caso del accionante se publicaron los siguientes resultados:

“- Pruebas de competencias Básicas u organizacionales: 96,07 – Aprobo (sic) - Pruebas de componentes Funcionales: 71,42 – Aprobo (sic) - Prueba de Competencias conductuales o Interpersonales: 88,88 - Prueba de Integridad: 85,55

El actor i nterpuso reclamación frente a los resultados preliminares de las Pruebas Escritas en los términos señalados en el numeral 4.4 del Anexo Técnico y solicitó acceso al material de la prueba escrita. Revisados los listados de asistencia al acceso de las pruebas se evidenció que asistió a la jornada programada para el día 7 de octubre de 2023 y presentó complementación a su reclamación inicial.

Que el día 23 de octubre de 2023, la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA mediante oficio RECPE -DIAN2022-08756 brindó respuesta a la reclamación presentada por el accionante y determinó técnicamente que no procedía modificación alguna en el puntaje inicialmente publicado, por tanto, le ratificó el puntaje obtenido en las pruebas escritas.

presentada por el accionante y determinó técnicamente que no procedía modificación alguna en el puntaje inicialmente publicado, por tanto, le ratificó el puntaje obtenido en las pruebas escritas.

Posteriormente, el día 2 de noviembre de 2023, mediante oficio número RECPEDIAN2022-08756-1 se dio alcance a la respuesta inicialmente brindada, donde especialmente se indicó lo ateniente a las preguntas requeridas por el aspirante en su reclamación, su justificación y pertinencia; por lo que finalmente , le argumentó del por qué no era posible acceder a las pretensiones del aspirante.

Afirmó que el accionante fue notificado de las respuestas brindadas frente a su reclamación a través del correo electrónico joserodriguez986@hotmail.comPROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

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Señala que la tutela carece de fundamento fáctico y jurídico al no existir violación alguna de los derechos fundamentales del accionante , pues el aspirante pudo realizar todo trámite previsto para realizar la respectiva reclamación, respetando así el debido proceso, por tanto, manifestó que el hecho de no acceder a las pretensiones establecidas en la reclamación no configura una violación de algún derecho fundamental.

trámite previsto para realizar la respectiva reclamación, respetando así el debido proceso, por tanto, manifestó que el hecho de no acceder a las pretensiones establecidas en la reclamación no configura una violación de algún derecho fundamental.

Concluyó solicitando se declaré la improcedencia de la presente acción de tutela por la inexistencia de un perjuicio irremediable, además de no configurarse el requisito de subsidiariedad, así como concurrir la figura de carencia actual por hecho superado.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 68 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:

“DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

La anterior decisión se basó principalmente en el siguiente argumento:

El Juzgado en primera instancia señaló que en el caso sometido a examen existió carencia actual de objeto por hecho superado ; pues, determinó que el escrito de reclamación bajo radicado No. 730791628 del 10 de octubre de 2023 formulado por el accionante en el que solicito la revisión de las preguntas: 10, 21, 28, 31, 32, 33, 35, 44, 45, 46, 48, 50, 53, 63, 103, 106, 112 y 132 (por considerar una presunta indebida

valoración) y de las preguntas 65, 66, 68, 69, 76, 80, 84, 87, 93, 135, 136, 151, 152, 153, 154 y 156 (sobre las cuales manifestó que por razones de tiempo no realizó el análisis del contenido ), a fin de exponer sus argumentos de discrepancia con la calificación de la prueba, fue resuelto en los términos del concurso de méritos mediante radicado No. RECPE -DIAN2022-08756 el 23 de octubre de 2023 , complementado posteriormente mediante oficio del 02 de noviembre de 2023 en el que se dio alcance bajo radicado No. RECPE-DIAN2022-08756-1.PROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

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Afirma el Juzgado de instancia que, en la segunda respuesta, fueron revisados los argumentos presentados por el aspirante sobre las preguntas cuestionadas y presentaron la justificación de la respuesta.

Procedió a analizar cada una de las preguntas formuladas por el actor y las respuestas entregadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA para luego concluir afirmando que no hay lugar a pronunciamiento frente a las preguntas cuestionadas por el aspirante, y determinar si

entregadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA para luego concluir afirmando que no hay lugar a pronunciamiento frente a las preguntas cuestionadas por el aspirante, y determinar si estas carecen o no de argumentación fáctica o jurídica; pues advirtió que esa instancia judicial no podía tomar como punto de partida una simple afirmación del accionante con la que indicaba la existencia de un error en la formulación de las preguntas de la prueba escrita.

Concluye señalando que las respuestas brindadas por la CNSC y la FUAA res olvieron de fondo la reclamación presentada por el accionante en el marco del concurso de méritos, incluso, señaló que las preguntas 63 y 106 fueron resueltas con posterioridad a la radicación de la acción de tutela , mediante escrito que dio alcance a la respuesta inicial, esto es, el 02 de noviembre de 2023 ; dándose lugar a la configuración de carencia de objeto por hecho superado . Esto, en tanto que , si bien no existía un pronunciamiento completo y de fondo en la respuesta entregada inicialmente al accionante, lo cierto es que, con ocasión del trámite de la presente acción constitucional las autoridades accionadas subsanaron tal circunstancia; de manera que la respuesta complementaria no solamente señaló cual era la respuesta correcta, sino que además argumentó las razones por las cuales la respuesta escogida por el reclamante no era la opción acertada.

3. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primer grado , y en tal sentido solicita que esta Corporación revise la solicitud referente a las preguntas 10, 35, 63 y 106 planteadas en

opción acertada.

3. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primer grado , y en tal sentido solicita que esta Corporación revise la solicitud referente a las preguntas 10, 35, 63 y 106 planteadas en la solicitud de tutela presenta indicando un presunto error en la aplicación de pruebas en estas preguntas.PROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

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Señala que las respuestas dadas por la Fundación Universitaria del Área Andina - FUAA no desestiman el argumento principal de la petición el cual se fundamenta en la presencia de errores en la aplicación de la prueba.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 1 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

4.2 . Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales del señor José Luis Rodríguez Rojas, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, o modificarla en virtud de la solicitud elevada por el demandante.

4.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

confirmar la sentencia de primera instancia, o modificarla en virtud de la solicitud elevada por el demandante.

4.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o

1 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.PROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

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Constitucional, para su eventual revisión.PROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.4. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes

efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucio nales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

4.5. El concurso de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos. Reiteración de jurisprudencia5

El artículo 40, numeral 7°, de la Constitución señala que “todo ciudadano tiene derecho

4.5. El concurso de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos. Reiteración de jurisprudencia5

El artículo 40, numeral 7°, de la Constitución señala que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los cuales ha de aplicarse.”

Entonces, de la existencia de este derecho (acceder al desempeño de funciones y cargos públicos) no puede derivarse que el ejercicio de funciones públicas está libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a ocupar los cargos de mayor responsabilidad6. Por el contrario, el buen éxito en la administración pública y la satisfacción del bien común dependen de una adecuada preparación y de la idoneidad profesional, moral y técnica de las personas en las que se confía el compromiso de alcanzar las metas tra zadas por la Constitución. Ello se expresa no solo en el señalamiento previo y general de la forma como se accederá al desempeño del cargo, sino también en la previsión de las calidades y requisitos que debe reunir la persona en quien recaiga la designación.

En línea con lo anterior, el artículo 125 de la Constitución establece que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” y que tanto el ingreso como el

4 Ibídem. 5 En este acápite se reiterará la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU -011 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y

en los órganos y entidades del Estado son de carrera” y que tanto el ingreso como el

4 Ibídem. 5 En este acápite se reiterará la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU -011 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6Sentencia C-483 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.PROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

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ascenso a los mismos “(…) se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” En este sentido, la carrera administrativa basada en el concurso de méritos es el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público, por medio del cual se garantiza la selección de servidores públicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación permitan atender las finalidades del Estado Social de Derecho.

En este sentido, la Corte ha sostenido que la carrera y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad , en cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad de condiciones y los cargos públicos sean ocupados por los

sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad , en cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad de condiciones y los cargos públicos sean ocupados por los mejor calificados7. Además, permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes. En esa medida, dicho procedimiento asegura que la administración pública esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, lo cual contribuye a la satisfacción del interés general y el bien común.

De igual manera, el ingreso a los cargos públicos a través del concurso de méritos, busca el pleno desarrollo de los principios que orientan la función administrativa, así como la igualdad, eficacia, y eficiencia en el desarrollo de las funciones públicas. A su vez, garantiza los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo.8

Asimismo, la Corte ha dicho que la regla general, según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, cumple propósitos importantes que guardan una estrecha relación con los valores, fundamentos y principios que inspiran el Estado Social de Derecho.

Específicamente, la alta Corporación dijo que la carrera administrativa le permite “(…) al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garantizan cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas

7 Sentencia SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

7 Sentencia SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia C -288 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos.PROCESO No.: 1100-13-34-10-68-2023-00474-01

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