TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00510-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00510-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No : 11001 3341 068 2023 00510 01
Demandante : Martha Yineth Rodríguez Ortiz Demandado : Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy otros Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Martha Yineth Rodríguez Ortiz demandó en acción de tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Metrovivienda hoy Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá. (i.2 03EscritoTutelayAnexo)
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que no ha recibido respuesta a la petición del 9 de junio de 2023 que envío a la Uariv a través de Servientrega guía 9163769336, notificado el 20 de junio de 2023 a la Unidad, en la que: “-SOLICITO LA INDEMNIZACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO POR VIA ADMINISTRATIVA YA QUE LLEVO 15 AÑOS EN ESTA
Unidad, en la que: “-SOLICITO LA INDEMNIZACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO POR VIA ADMINISTRATIVA YA QUE LLEVO 15 AÑOS EN ESTA
CONDICION DE DESPLAZADA -SOLICITO LAS AYUDAS HUMANITARIAS
COMPLETAS. -SOLICITO LO DEL PROYECTO PRODUCTIVO QUE NO LO HE RECIBIDO Y QUE SE ME INFORME QUE ENTIDADES DESEMBOLSAN LOS PROYECTOS”1 (i.2 05Anexo).
Agrega que lleva 15 años en condición de desplazada , que h a venido solicitando el desembolso de la indemnización a la fecha se encuentra en estado de “calificado” para acceder a la indemnización por víctima, hasta la fecha por parte de Fonvivienda no ha recibido el subsidio familiar de vivienda que otorga el Gobierno Nacional p ara solucionar su problema
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 11001 3341 068 2023 00510 00
Demandante: Martha Yineth Rodríguez Ortiz
habitacional, como tampoco un proyecto productivo para su estabilización socioeconómica.
Como pretensiones solicita que se tutelen los derechos cuya protección
Demandante: Martha Yineth Rodríguez Ortiz
habitacional, como tampoco un proyecto productivo para su estabilización socioeconómica.
Como pretensiones solicita que se tutelen los derechos cuya protección invoca; que se le entregue el subsidio de vivienda, se apoye económicamente las necesidades de alimentación y el pago de arriendo transitorio, transporte que necesita para proteger su estabilización socioeconómica y se ejecute un proyecto productivo de un monto no menos de 15 millones de pesos , entre otras. Invocan como derechos fundamentales a proteger, los de igualdad y no discriminación ante la Ley, derecho al trabajo, a la vivienda, a la vida en conexidad a la dignidad humana, al mínimo vital, protección especial a la familia y protección a las mujeres y niños.
2. La contestación de la demanda
2.1 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (i. 2 17RespuestaUARIV) , expresa que mediante oficio 20230922941-1 con alcance Lex 7741371 del 29 de junio de 2023 dio respuesta a la petición elevada por la demandante, la cual fue enviad a al Centro de encuentro de Chapinero en vista de que la demandante no suministró datos de notificación.
Agrega que la Martha Yineth Rodríguez Ortiz se encuentra incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , por lo que la U nidad se encuentra realizando las gestiones y verificaciones necesarias, para poder establecer si le asiste o no el derecho a recibir la medida indemnizatoria en calidad de destinataria, o si falta algún documento por adjuntar para poder dar respuesta definitiva y que por ello no es posible otorgar una fecha
establecer si le asiste o no el derecho a recibir la medida indemnizatoria en calidad de destinataria, o si falta algún documento por adjuntar para poder dar respuesta definitiva y que por ello no es posible otorgar una fecha exacta de pago de la indemnización.
Frente a la atención humanitaria indica que la demandante ya fue sujeto de identificación de carencias, que determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar de Martha Yineth Rodríguez Ortiz, decisión que fue tomada a través de la Resolución No 0600120171523339 de 2017, que se encuentra en firme. Advierte que respecto de la entrega de vivienda y proyecto s de productividad el procedimiento de verificación y de requisitos de postulación es competencia exclusiva de FONVIVIENDA, sin que el Departamento para la Prosperidad Social o la Unidad para las Víctimas puedan incidir en él.
2.2 El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, (i.2 10RespuestaFonVivienda), indica que consultando el estado actual de la demandante, se evidenci ó que no se ha postulado en ninguna de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda y por ello, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.
2.3 Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá , (i. 2 13RespuestaRenobo), expresa que conforme con los hechos narrados se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que,3
Proceso: 11001 3341 068 2023 00510 00
Demandante: Martha Yineth Rodríguez Ortiz
la entidad no tiene la competencia de brindar estabilización
debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que,3
Proceso: 11001 3341 068 2023 00510 00
Demandante: Martha Yineth Rodríguez Ortiz
la entidad no tiene la competencia de brindar estabilización socioeconómica, ayudas humanitarias o indemnizaciones, como tampoco el otorgamiento de subsidios de vivienda que solicita la demandante, puesto que; “En cuanto a la relación de los hechos plasmados por la Accionante en su texto de demanda, se fundamentan en la solicitud elevada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-, para que se le otorgue la indemnización que le corresponde en su condición de vulnerabilidad, sin que exista asocio alguno con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, máxime cuando carece de competencia misional y/o funcional para acoger las pretensiones de la parte actora.” En consecuencia, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente al no vulnerarse los derechos invocados por la tutelante.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 68 Administrativo de Bogotá en sentencia del 4 de diciembre de 2023 (i.2 19Sentencia), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante frente a Fonvivienda y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá -Antes Metrovivienda-.
Y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la UARIV. Consideró que los interrogantes planteados por Martha Yineth Rodríguez en su solicitud, fueron atendidos por la Unidad de Víctimas en lo que respecta con las medidas de reparación que fueron pedidas, de forma
la UARIV. Consideró que los interrogantes planteados por Martha Yineth Rodríguez en su solicitud, fueron atendidos por la Unidad de Víctimas en lo que respecta con las medidas de reparación que fueron pedidas, de forma clara, de fondo y congruente con lo pretendido y le fue puesto en conocimiento durante el trámite de la acción constitucional habida cuenta que la entidad no contaba con un canal digital para el efecto, el cual fue suministrado en el libelo introductorio.
En lo que respecta al Fondo Nacional de Vivienda estableció que la demandante no acreditó que se haya postulado a alguna de las convocatorias abiertas por la entidad , lo mismo en relación con los proyectos productivos para lograr la estabilización socioeconómica de la población desplazada, pues no obra prueba de que Martha Yineth Rodríguez Ortiz fuera beneficiaria de algún programa ofertado institucionalmente.
4. La impugnación
La demandante en su escrito (i. 2 22Impugnacion), señaló que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado la UARIV se limitó a informar el estado en el que se encuentra la solicitud de indemnización “estado calificado,” y no se le proporcionó una fecha clara para el pago de la indemnización.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.4
Proceso: 11001 3341 068 2023 00510 00
Demandante: Martha Yineth Rodríguez Ortiz
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en
Proceso: 11001 3341 068 2023 00510 00
Demandante: Martha Yineth Rodríguez Ortiz
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la demandante y ordenarle a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVel pago de la indemnización por el hecho victimizante?
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derecho de petición del 9 de junio de 2023 (i.2 05Anexos) dirigido a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en el que la accionante solicitó: indemnización por desplazamiento forzado, ayudas humanitarias y un proyecto productivo.
b. Oficio No. 2023-0922941-1 del 29 de junio de 2023 (i.2 17RespuestaUARIV) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que informa que se ha dado respuesta a lo solicitado.
c. Oficio No. 2023-1950446-1 del 24 de noviembre de 2023 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dando alcance a la comunicación anterior, en la que informa: “LA IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA Y CIERTA Y/O PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución
a la comunicación anterior, en la que informa: “LA IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA Y CIERTA Y/O PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo .” La respuesta fue notificada al correo electrónico inteligenciaartificial9405@gmail.com. (i.2 17RespuestaUARIV fol.25 a 28)
d. Resolución No. 0600120171523339 de 2017 (i.2 17RespuestaUARIV fol.39 a 41) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) MARTHA YINETH RODRIGUEZ ORTIZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 38.015.367, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.”
e. Certificación del RUV del 26 de abril de 2023 en el que consta que la demandante está inscrita por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
4. La acción de tutela
En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y5
Proceso: 11001 3341 068 2023 00510 00
Demandante: Martha Yineth Rodríguez Ortiz
que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y5
Proceso: 11001 3341 068 2023 00510 00
Demandante: Martha Yineth Rodríguez Ortiz
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado ad emás de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González,
y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado ad emás de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la tutelante.
5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados:
Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resoluc ión. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
general o particular y a obtener pronta resoluc ión. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.6
Proceso: 11001 3341 068 2023 00510 00
Demandante: Martha Yineth Rodríguez Ortiz
La Corte Constitucional (Sentencia T-332 de 2015) ha estructurado sobre este derecho:
“A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.7
Proceso: 11001 3341 068 2023 00510 00
Demandante: Martha Yineth Rodríguez Ortiz
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”.
5.3. Sobre el objeto puesto a consideración de la segunda instancia. Expone que la respuesta de la Unidad no fue de fondo ya que no le informó de una fecha cierta de cuándo le va a pagar la indemnización por desplazamiento forzado.
5.4. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la solicitud de la demandante se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.
Vale precisar que la petición presen tada por la aquí demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.
Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las Altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.
respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:
i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna : La Unidad en un primer momento contestó el 29 de junio de 2023 con el oficio 2023 -0922941-1 (i.2 17RespuestaUARIV fol.12) ; pero luego para dar alcance al anterior oficio, le remitió a la peticionaria una nueva comunicación, 2023-19504461 del 24 de noviembre de 2023 (i.2 17RespuestaUARIV fol.25 a 28) . Se establece que la primera respuesta se refirió a la ayuda humanitaria y a indicar los programas a los cuales podía acceder como víctima de desplazamiento forzado. El alcance a la primera comunicación dio respuesta en relación con la indemnización administrativa.
La primera respuesta no fue notificada a la demandante en debida forma y la segunda comunicación fue enviada al correo electrónico que registró en el escrito de tutela.
Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14, CPACA establece:8
Proceso: 11001 3341 068 2023 00510 00
Demandante: Martha Yineth Rodríguez Ortiz
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguiente s a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguiente s a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado res puesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se e ntregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada está sujeta al término previsto de 15 días. Así, como la petición se radicó el 23 de junio de 20232, el plazo se venció el 17 de julio de 2023.
Si bien el oficio de respuesta tiene fecha del 29 de junio de 2023, se evidencia que no fue notificada en debida forma a la accionante.
de 20232, el plazo se venció el 17 de julio de 2023.
Si bien el oficio de respuesta tiene fecha del 29 de junio de 2023, se evidencia que no fue notificada en debida forma a la accionante.
Sin embargo, durante el tramite de la acción de tutela la demandante tuvo conocimiento de esta respuesta: y en cuanto a la segunda comunicación del 24 de noviembre de 2023, fue tardía, pero notificada en debida forma al correo inteligenciaartificial9405@gmail.com, que alleg ó la demandante en su escrito de tutela.
ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que la dada a la tutelante se considera por la Sala, ajustada a tales requisitos.
En efecto, la petición pedía que se le reconociera: i) la indemnización por desplazamiento forzado por vía administrativa, ii) las ayudas humanitarias completas, iii) el proyecto productivo y iv) la expedición de la carta certificada de núcleo familiar.
En el oficio 2023-0922941-1 del 29 de junio de 2023, la Uariv entre otros aspectos, le informa a la peticionaria que la ayuda humanitaria le fue suspendida definitivamente, y l a orienta sobre las entidades a las que puede acudir como víctima de desplazamiento forzado, para solicitar, entre otros, el proyecto productivo. Adjuntó a su respuesta certificado de RUV.
2 Aceptado así por la Uariv en oficio 2023-0922941-1 del 29 de junio de 2023 (i. 19 folio 12).9
Proceso: 11001 3341 068 2023 00510 00
2 Aceptado así por la Uariv en oficio 2023-0922941-1 del 29 de junio de 2023 (i. 19 folio 12).9
Proceso: 11001 3341 068 2023 00510 00
Demandante: Martha Yineth Rodríguez Ortiz
La anterior respuesta fue complementada a tra vés del oficio No. 20231950446-1 del 24 de noviembre de 2023 en el que da respuesta sobre la indemnización administrativa señalando: “LA IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA Y CIERTA Y/O PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.”
Así, de dicho escrito se establece que esta respuesta si bien no accede las pretensiones de la accionante, le explica de manera concreta y taxativa la razón por la cual no puede entregarle una fecha siquiera probable. Situación distinta es que la tutelante muestre inconformidad frente a lo que se le contestó. Y es claro que las autoridades administrativas no e stán obligadas a aceptar todo lo que se les pide, ninguna norma jurídica les impone que deben responder de manera positiva las solicitudes que se les radican.
Se advierte también que la peticionaria dispone de varios instrumentos normativos que le brinda nuestro ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones administrativas de las que discrepen, a los que puede recurrir si lo estima pertinente.
iii). Poner la contestación en conocimiento de la peticionaria. Se encuentra en el expediente que la resp uesta se le remitió (i. 2 17RespuestaUARIV
lo estima pertinente.
iii). Poner la contestación en conocimiento de la peticionaria. Se encuentra en el expediente que la resp uesta se le remitió (i. 2 17RespuestaUARIV fol.25 a 27) el 24 de noviembre de 2023 al correo electrónico de la tutelante inteligenciaartificial9405@gmail.com, que indicó en el escrito de tutela.
Fue con ocasión de la interposición de la acción de tutela que la UARIV notificó los oficios 2023 -0922941-1 del 29 de junio de 2023 y No. 20231950446-1 del 24 de noviembre de 2023. Con lo que se establece que efectivamente la tutelante conoció en forma pe rsonal y directa l os oficios remitidos por la UARIV. Se tiene por cumplido este requisito.
La verificación efectuada conduce a determinar:
- La demandada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVle respondió a la peticionaria, si bien en forma tardía, su derecho de petición, lo hizo con contestación ante los aspectos precisos de la solicitud, indicándole las razones por las cuales no puede dar una fecha cierta para el pago de la indemnización requerida, y se le remitió al correo electrónico que se registró en el escrito de tutela.
En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostró, no prospera el recurso que radicó la tutelante.
5.5. De otra parte, en cuanto al hecho superado que decidió el Juzgado.
5.5.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la
prospera el recurso que radicó la tutelante.
5.5. De otra parte, en cuanto al hecho superado que decidió el Juzgado.
5.5.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “carencia actual de objeto” de la acción de tutela, que se aplica cuando la orden de protección constitucional que se pidió no surtiría efecto jurídico10
Proceso: 11001 3341 068 2023 00510 00
Demandante: Martha Yineth Rodríguez Ortiz
alguno, y señaló (Sentencia T -200 de 2013) que “ Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra c ircunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”. Negrilla es de la Corte
En esa misma sentencia se precisó que el “ hecho superado se da cuan
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