TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00521-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-068-2023-00521-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LIDIA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
ACCIONADO:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-41-068-2023-00521-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 68 Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lidia Rosa González Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora LIDIA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ actuando a través de apoderado s judiciales1 presentó acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y al principio de favorabilidad.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se protejan los Derechos fundamentales a la IGUALDAD-DEBIDO
y debido proceso y al principio de favorabilidad.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se protejan los Derechos fundamentales a la IGUALDAD-DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, consagrados en los Artículos 13 -29 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que es la garantía fundamental que tiene cualquier persona, con el cual busca que las decisiones se tomen debidamente sustentadas y en forma objetiva.
SEGUNDA: Que en tal virtud se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, REVISAR Y SUSTANCIAR nuevamente la
1 Ver archivo digital “03Demanda”2
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Accionante: Lidia Rosa González rodríguez
Accionado: UGPP
solicitud de RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION GRACIA junto con los soportes, solicitada por la docente señora LIDIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificada, y desestimar el tiempo laborado como
“ECONOMA”.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REVOQUEN los actos administrativos proferidos enunciados, por ser contrarios a la Constitución y a la Ley Ley, por considerar que nuestra representada señora LIDIA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificada, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928-37 de 193391 de 1989, para ser merecedora
RODRIGUEZ, ya identificada, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928-37 de 193391 de 1989, para ser merecedora al RECONOCIMIENTO Y PAGO de una PENSION DE JUBILACION GRACIA.” .
CUARTO: Lo que el señor juez considere ultra y extrapetita”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostienen que la accionante cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, según las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; es decir, que prestó servicios como docente nacionalizada en el Departamento del Amazonas durante más de 20 años.
Para demostrarlo p one en conocimiento los lugares y periodos en los que prestó sus servicios, así como los actos administrativos mediante los cuales fue nombrada y la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL de fecha del 3 de agosto de 2023 expedida por la Secretaría de Educación Departamental.
Refieren que, en atención a lo anterior, la accionante el 11 de mayo de 2023 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, aportando para ello todos los requisitos exigidos y documentos. Pero aducen que la entidad negó el reconocimiento de la prestación mediante la Resolución RDP 023250 del 20 de septiembre de 2023 porque “no había logrado reunir con suficiencia los requisitos consagrados en la normatividad …”; acto contra el cual indica que presentaron recursos
reconocimiento de la prestación mediante la Resolución RDP 023250 del 20 de septiembre de 2023 porque “no había logrado reunir con suficiencia los requisitos consagrados en la normatividad …”; acto contra el cual indica que presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente, bajo el argumento que los soportes estaban en copias simples y no lograban demostrar de manera adecuada la vinculación de la docente, lo que a su juicio no es cierto, pues considera que los soportes son auténticos y en cambio que la entidad no tuvo en cuenta los tiempos como docente nacionalizada.
En ese sentido, pretenden que la UGPP revise y sustancie nueva mente la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia y revoque los actos administrativos proferidos.3
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Accionante: Lidia Rosa González rodríguez
Accionado: UGPP
2. TRÁMITE PROCESAL
El 4 de diciembre de 202 3 el Juzgado 68 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2 y les concedió el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
Requirió a la accionante para que aportara copia legible de la Resolución RDP 027918 del 22 de noviembre de 2023 y por último reconoció personería adjetiva a los profesionales en derecho para actuar como apoderados, aclarando que en ningún caso
del 22 de noviembre de 2023 y por último reconoció personería adjetiva a los profesionales en derecho para actuar como apoderados, aclarando que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado conforme el artículo 75 del CGP.
La providencia fue notificada en los canales: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, luisdanielzamudio59@gmail.com y alpa396@gmail.co3.
3. INFORMES
3.1 La accionante Lidia Rosa González Rodríguez aportó la resolución RDP 027918 del 22 de noviembre de 2023 requerida en el auto admisorio4.
3.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela5.
Refiere la entidad que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad evidenció que en el caso de la actora la Unidad expidió los siguientes actos:
- La resolución 005071 del 6 de abril de 2000 por medio de la cual negó la pensión de jubilación de gracia y la resolución 023287 del 13 de octubre de 2000 que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución 005071;
- La resolución 25864 del 4 de junio de 2007 que negó una pensión de jubilación gracia a la peticionaria; y, por último,
- Las resoluciones RDP 023250 del 20 de septiembre de 2023 en la que niega el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia solicitada por la accionante y las
gracia a la peticionaria; y, por último,
- Las resoluciones RDP 023250 del 20 de septiembre de 2023 en la que niega el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia solicitada por la accionante y las resoluciones RDP 025644 del 20 de octubre de 2023 y RDP 027918 del 22 de
2 Ver archivo digital “06AutoAdmite” 3 Ver archivo digital “07NotificacionAutoAdmite” 4 Ver archivo digital “10Anexo1” 5 Ver archivo digital “14Respuesta”4
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noviembre de 2023 que desataron los recursos de reposición y apelación, confirmándola la Resolución RDP 023250 en su integridad.
Establece en consecuencia , que la parte actora lo que pretende es anular actos administrativos con firmeza, de modo que la tutela se torna abiertamente improcedente, al considerar que la legislación ha dispuesto de otro mecanismo eficaz e idóneo para controvertir los actos administrativos, sumando a ello agrega que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para pretender un reconocimiento prestacional.
En todo caso, pone en conocimiento que desde que negó la prestación le indicó a la parte actora de manera clara que para poder realizar el estudio de lo pedido debía allegar los documentos con unas características de idoneidad que permitieran contrastar lo dicho en el certificado de tiempos laborales, en la medida que se encuentran en copia simple y son completamente ilegibles. Lo anterior, conforme al artículo 167 del CGP que señala
documentos con unas características de idoneidad que permitieran contrastar lo dicho en el certificado de tiempos laborales, en la medida que se encuentran en copia simple y son completamente ilegibles. Lo anterior, conforme al artículo 167 del CGP que señala que la peticionaria es quien debe allegar los elementos de prueba a fin de comprobar los supuestos jurídicos que persigue.
Indica que de los documentos adosados al expediente e incluso los aportados en la tutela, es imposible concluir de manera clara e inequívoca que la accionante tiene el derecho prestacional, por lo que para dar un nuevo tipo de trámite debe allegar en su totalidad los elementos de juicio requeridos que le permitan a la Unidad variar la decisión mediante nuevos actos administrativos, tornando improcedente lo pedido.
En ese sentido, argumenta que si la accionante presenta desacuerdo con lo anterior debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para el estudio detallado de lo solicitado, ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas. Además, que considera que no existe vulneración a ninguno de los derechos, pues la Unidad revisó el expediente pensional garantizándole sus derechos de defensa y contradicción.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 68 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 15 de diciembre de 20236, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora LIDIA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte
resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora LIDIA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”
6 Ver archivo digital “20Sentencia”5
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(…)”
Para llegar a la decisión planteó resolver si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP vulneró los derechos a la igualdad y debido proceso de la señora Lidia Rosa González Rodríguez debido a que negó el reconocimiento de la pensión gracia a su favor. Para ese efecto, se refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela, la procedencia de la acción para el reconocimiento del caso y el caso en concreto.
Encuentra en el caso en concreto que la actora pretende discutir el contenido de las decisiones adoptadas por la UGPP por medio de las cuales le negó la pensión gracia a su favor y de los que confirmaron tal decisión, de modo que determina que atendiendo al carácter subsidiario de la tutela y la búsqueda por el reconocimiento una pensión que ya fue decidida por la administración , la tutela se torna improcedente, al no ser el medio adecuado para discutir la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad , pues puede acudir ante la jurisdi cción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso.
Sin embargo, analiza los requisitos jurisprudenciales respecto a la procedencia transitoria
pues puede acudir ante la jurisdi cción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso.
Sin embargo, analiza los requisitos jurisprudenciales respecto a la procedencia transitoria de la acción de tutela para el reconocimiento de la prestación de materia pensional, encontrando que no se demostró que la accionante fuera sujeto de especial protección en razón a su edad, que se diera cuenta de una condición de salud o económica que permitiera determinar una condición de sujeto vulnerable ni que haya desvirtuado la eficacia de los medios ordinarios para que discuta su pretensión ante el juez natural , como para demostrar condiciones para que la acción sea procedente para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, procede a declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Lidia Rosa González Rodríguez.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión el 18 de diciembre de 2023 la parte accionante presentó impugnación7 al fallo proferido por el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
7 Ver archivo digital “23Impugnacion”6
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Señalan los apoderados que la decisión de primera instancia se basó en los descargos de la UGPP para negar la solicitud de amparo, sin considerar que no es cierto lo advertido por la UGPP sobre que la documentación presentada para el estudio y reconocimiento de la pensión de jubilación sea ilegible , en tanto sostiene que es suficientemente clara,
por la UGPP sobre que la documentación presentada para el estudio y reconocimiento de la pensión de jubilación sea ilegible , en tanto sostiene que es suficientemente clara, idónea y que ha sido debidamente avalada con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL de fecha del 3 de agosto de 2023 por la Secretaría de Educación del Departamento de Amazonas.
Además, mencionan que desconoce el A quo que la señora González Rodríguez tiene 76 años de edad, y por tanto es sujeto de especial protección constitucional, además que a día de hoy se encuentra en silla de ruedas.
Por último, reparan en los argumentos de la UGPP para negar el reconocimiento, al considerar que cumple con los requisitos como docente nacionalizada del Departamento del Amazonas, poniendo en conocimiento los lugares y periodos en los que prestó sus servicios, así como los actos administrativos mediante los cuales fue nombrada , por lo que aducen que el perjuicio irremediable se configura ante la omisión de la autoridad en sustanciar bien los actos administrativos, a sabiendas que la accionante cumple todos los requisitos, lo que afecta su derecho a la seguridad social.
En consecuencia, infieren que la acción de tutela es procedente, pues no se persigue la nulidad de los actos administrativos por ser de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino se ordene a la UGPP la revisión y nueva sustanciación de la petición de pensión de jubilación gracia radicada y como consecuencia de lo anterior se revoquen los actos administrativos proferidos contrarios a la constitución y a las leyes para que se le reconozca su derecho.
6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
los actos administrativos proferidos contrarios a la constitución y a las leyes para que se le reconozca su derecho.
6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Una vez concedida la impugnación por el A quo mediante auto del 16 de enero de 20248, el expediente fue sometido a reparto para su trámite ante éste Tribunal el mismo día9, y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 de enero de 202410.
8 Ver archivo digital “28AutoConcedeImpugnacion” 9 Ver archivo digital “34ActaRepartoTAC” 10 Ver archivo digital “35ConstanciaIngresoAlDespacho”7
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Accionante: Lidia Rosa González rodríguez
Accionado: UGPP
6.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicita la confirmación del fallo de tutela argumentando que la discusión no gira en torno a si los documentos adjuntados en la petición de reconocimiento de la prestación cumplen con las características de idoneidad requeridos que, como se desprende de la impugnación presentada, sobra decir aduce que no, pues la imágenes presentadas son las mismas que obran dentro del expediente pensional, situación que dificulta el quehacer de esta Unidad en el reconocimiento de la prestación.
Además, insiste en que la accionante no demostró los requisitos de procedencia de la acción constitucional, por cuanto el medio para discutir si los documentos aportados son prueba suficiente a fin de reconocer la prestación en las condiciones pedidas por la
Además, insiste en que la accionante no demostró los requisitos de procedencia de la acción constitucional, por cuanto el medio para discutir si los documentos aportados son prueba suficiente a fin de reconocer la prestación en las condiciones pedidas por la accionante, es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho , sin que se hubiere demostrado la conjuración de un perjuicio irremediable.
Por tanto, sostiene que el fallo en primera instancia se encuentra ajustado s las normas y a la jurisprudencia que regulan el caso, debiéndose confirmar11.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, esta Sala de decisión debe adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional y, en caso de ser procedente, determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP incurrió en la vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso de la señora Lidia Rosa González Rodríguez con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia presentada por la peticionaria.
11 Ver archivo digital “32Memorial”8
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Accionante: Lidia Rosa González rodríguez
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11 Ver archivo digital “32Memorial”8
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Accionante: Lidia Rosa González rodríguez
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3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, la Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional, y en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas r elevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.
Se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial, con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
A pesar de lo anterior previo al estudio de la acción constitucional es necesario verificar los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991 respecto de acreditarse la legitimación en la causa por activa y la legitimación en la causa por pasiva, para ejercer el mecanismo judicial.
A saber, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 está legitimado por
acreditarse la legitimación en la causa por activa y la legitimación en la causa por pasiva, para ejercer el mecanismo judicial.
A saber, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 está legitimado por activa para interponer la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por sí misma, a través de apoderado legal o judicial, mediante agente oficioso cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa y se manifieste que se actúa bajo la modalidad en la solicitud, o por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales como lo determina el artículo referido.
En el asunto se encuentra que la acción de tutela fue presentada por medio de apoderados debidamente acreditados mediante poder especial para representar los intereses de la señora Lidia Rosa González Rodríguez , en su calidad de presunta9
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Accionante: Lidia Rosa González rodríguez
Accionado: UGPP
beneficiaria de pensión de jubilación gracia, de manera que se encuentra la legitimación por activa en cabeza de ésta. Sin embargo, precisando que como lo sostuvo el A quo, de conformidad con el artículo 75 del CGP “en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona ” de modo que , sin perjuicio de encontrarse los apoderados facultados para actuar, y que cada uno de ellos presentaron la tutela y el escrito de impugnación, se entenderá al señor Luis Daniel Zamudio Álvarez, como apoderado principal, al ser quien antecede a Elix Ramona Pabón en el poder
la tutela y el escrito de impugnación, se entenderá al señor Luis Daniel Zamudio Álvarez, como apoderado principal, al ser quien antecede a Elix Ramona Pabón en el poder otorgado para la presentación de la acción constitucional y al segundo como sustituto12.
De otro lado en relación con la legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se ha determinado que en términos generales éste implica o hacer referencia a que la acción de tutela debe estar dirigida a quien está llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna.
En consecuencia, dado que se la acción de tutela se presenta contra la UGPP, como la autoridad a la que se le atribuye la presunta afectación de derechos con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia, se encuentra que la entidad está legitimada por pasiva.
4.2 Ahora, en razón a la subsidiariedad de la acción constitucional, claramente expresada en el artículo 86 constitucional, se ha determinado que: [la acción de tutela] “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”13.
Ello es así debido a que ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de derechos fundamentales14. Por tanto, la acción de tutela no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias 15. Lo anterior, particularmente
derechos fundamentales14. Por tanto, la acción de tutela no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias 15. Lo anterior, particularmente porque el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
12 Ver archivo digital”03Demanda” p. 63. 13 Constitución Política. Artículo 86. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 15 Corte Constitucional Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado10
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Sobre este punto de la subsidiariedad, ha dicho la Corte Constitucional, en aparte reiterado en Sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley,
no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.16
En esa medida, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia, se ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le debe imponer al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, lo que resalta el hecho de que para acudir a la acción de tutela el peticionario previamente debe haber actuado con diligencia en los mecanismos y procesos ofrecidos dentro de la jurisdicción ordinaria, pues bien, la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional17.
En esa medida, previo al estudio de fondo, corresponde determinar al juez constitucional si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se
si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se pretenda evitar la materialización de un perjuicio irremediable que, en todo caso, suscita una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada.
4.3 Así las cosas, en el sub examine, se encuentra que la señora Lidia Rosa González rodríguez acude a la acción de tutela estimando vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por la UGPP con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia presentada por la peticionaria.
16 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.11
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Accionante: Lidia Rosa González rodríguez
Accionado: UGPP
En sustento, que se señala que ante una solicitud del 11 de mayo de 2023 la entidad negó el reconocimiento de la prestación mediante la Resolución RDP 023250 del 20 de septiembre de 2023 porque “ no había logrado reunir con suficiencia los requisitos consagrados en la normatividad …”; acto contra el cual indica que presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente, bajo el argumento que los soportes estaban en copias simples y no lograban demostrar de
consagrados en la normatividad …”; acto contra el cual indica que presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente, bajo el argumento que los soportes estaban en copias simples y no lograban demostrar de manera adecuada la vi nculación de la docente, lo que a su juicio no es cierto, pues considera que los soportes son auténticos y en cambio que la entidad no tuvo en cuenta los tiempos como docente nacionalizada. Razón por la que se solicita una revisión y nueva sustanciación de los actos administrativos y se revoquen los actos administrativos proferidos.
Por su parte, la UGPP señala revisada las bases de datos y aplicativos de la entidad, resolvió las solicitudes de reconocimiento pensional por medio de actos administrativos, los cuales se encuentran en firme, tornando la acción de tutela improcedente para controvertirlos. Aunado a lo cual, agrega que negó la solicitud porque los documentos aportados en copia simple no eran claros y no eran legibles , debiendo la parte actora allegar los documentos con unas características de idoneidad que permitieran contrastar lo dicho en el certificado de tiempos laborales, de conformidad con el artículo 167 del CGP que señala que la peticionaria es quien debe allegar los elementos de prueba a fin de comprobar los supuestos jurídicos que persigue.
Menciona que una vez allegados los documentos en su totalidad, daría nuevo trámite que le permitan a la Unidad variar la decisión mediante nuevos actos administrativos, tornando improcedente lo pedido.
Así las cosas, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, debido a que las decisiones adoptadas por la UGPP por medio de las cuales le negó la
tornando improcedente lo pedido.
Así las cosas, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, debido a que las decisiones adoptadas por la UGPP por medio de las cuales le negó la pensión gracia a su favor y de los que confirmaron tal decisión eran susceptibles de control por otros medios de defensa, y no se desvirtuó la eficacia de los mismo
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