TA CUN - 11001-33-41-068-2024-00004-01-(19-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-068-2024-00004-01-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-3341-068-2024-00004-01 Demandante: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ MEDINA Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA –AMPARA DERECHO DE PETICIÓN - CORRECCIÓN HISTORIA LABORAL COLPENSIONES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 37), contra la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “III. RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.458.920, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si
no lo han hecho, resuelvan en el ámbito de sus competencias las peticiones presentadas por el señor Juan Manuel Rodríguez Medina, en el sentido de proceder con el trámite de corrección de su historia laboral, previa verificación de la documentación aportada por el peticionario y la que repose en sus archivos. Dentro del mismo término deberán notificar al accionante la decisión adoptada. TERCERO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. – Coordinador de Bonos Pensionales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación delExpediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo
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presente fallo, notifique en debida forma el oficio identificado con No. 22401 del 18 de marzo de 2023 al peticionario. (…)” (SIC) (archivo 34 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Juan Manuel Rodríguez Medina, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIONES Suplico a su Honorable Despacho la protección inmediata derechos fundamentales de decisión de fondo al Derecho de Petición, la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, y respecto a la dignidad humana, los cuales vienen siedo vulnerados por las Accionadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que las precitadas entidades ordenen el reconocimiento y pago de la totalidad de semanas cotizadas y el pago de mi derecho pensional. De no encontrar procedente la anterior petición de tutela definitiva, Suplico subsidiariamente al Honorable Juez de Tutela, conceder el Amparo Constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando a COLPENSIONES a que decida de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de todas las semanas cotizadas por el suscrito accionante y para que PORVENIR S.A. reconozca y pague mi pensión de vejez”. (Fl. 06 - archivo 03 – mayúsculas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto (archivo 01), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 68 Administrativo del Circuito de Bogotá
pensión de vejez”. (Fl. 06 - archivo 03 – mayúsculas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto (archivo 01), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 68 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 03), en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo
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Indicó que, el día 3 de febrero de 2024 cumplió el tiempo y edad para la pensión de vejez. Manifiesta que es una persona de la tercera edad, paciente diabético y que trabaja como independiente. Refirió que, mediante Escritura Pública No. 00034 del 17 de enero de 1994 ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá cambió su nombre de Profidio Eudelio a Juan Manuel, conservando su número de identificación correspondiente a 19.458.920 de Bogotá y conservando incólumes los apellidos Rodríguez Medina. Lo anterior, al amparo de lo previsto por el artículo 6 del Decreto 999 del 23 de mayo de 1988 que modificó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970. Advirtió que, en el traslado que hizo de Colpensiones al fondo privado –Porvenir S.A. no le fueron reconocidas las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de su cambio de nombre. Esto, a pesar que desde el año 2021 ha insistido para que le reconozcan la totalidad de semanas cotizadas, pues pese a haber allegado la prueba del cambio de nombre, no ha sido posible que las accionadas atiendan favorablemente la petición. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 12 de enero de 2024 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a las entidades accionadas rendir un informe sobre los hechos que motivaron la presente acción constitucional (archivo 07). Posteriormente, mediante sentencia del 24 de enero de 2024 (archivo 34) se amparó el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenó
a Colpensiones resolver las peticiones presentadas por el señor Juan Manuel Rodríguez Medina, en el sentido de proceder con el trámite de corrección de su historia laboral, así como notificarlo de la decisión adoptada. De otro lado, se ordenó a Porvenir S.A. notificar en debida forma el oficio No. 22401 del 18 de marzo de 2023 al peticionario.Expediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo
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D. La posición de las entidades accionadas i) Mediante memorial radicado por correo electrónico el 15 de enero de 2024 (archivo 11), la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que, el actor elevó peticiones los días 29 de junio de 2021, 18 de agosto de 2021 y 5 de mayo de 2023 dirigidas a los correos electrónicos colpensionestramites@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co esto es, por un medio no oficial donde se genera una respuesta automática donde se alerta al ciudadano que no es el medio para radicar ese tipo de solicitudes, como lo es la corrección de la historia laboral. Indicó que, el accionante el día 6 de noviembre de 2020 radicó trámite de corrección de historia laboral, el cual fue resuelto mediante oficio del 24 de noviembre de 2020 en donde se le indicó lo siguiente: "Ciclo(s) 198804 hasta 199404En respuesta a su solicitud, de manera atenta nos permitimos informar que con la información suministrada,no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados en nuestras bases de datos; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, número patronal, aviso de entrada, etc, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador. Esta información es necesaria para continuar con la búsqueda de la información que permita acreditar adecuadamente los ciclos relacionados por usted." Adujo que a la fecha no se evidencia nueva solicitud radicada que se encuentre pendiente de resolver por parte de la entidad.
su vínculo laboral con dicho empleador. Esta información es necesaria para continuar con la búsqueda de la información que permita acreditar adecuadamente los ciclos relacionados por usted." Adujo que a la fecha no se evidencia nueva solicitud radicada que se encuentre pendiente de resolver por parte de la entidad. Así mismo, refirió que lo solicitado por el accionante vía tutela desnaturaliza ese mecanismo de protección de carácter residual yExpediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo
5 subsidiario frente a los derechos invocados cuando existen otros mecanismos administrativos y judiciales para solicitar lo que se pretende. En ese orden, manifestó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. ii) Mediante memorial radicado el 18 de enero de 2024 (archivo 21) la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se manifestó exponiendo, en síntesis, lo siguiente: Expuso que, el señor Juan Manuel Rodríguez Medina a la fecha no ha radicado solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Puso de presente que el accionante a la fecha no cuenta con 62 años, pues nació el 3 de febrero de 1962, esto es, tiene 61 años, motivo por el cual no puede acceder al reconocimiento de una prestación económica por vejez en el régimen de ahorro individual. Manifestó que el accionante a la fecha no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión por capital en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco con la edad para acceder a una Garantía de Pensión Mínima. En ese sentido, señaló que no resulta procedente el reconocimiento de una prestación económica a cargo de Porvenir S.A. Con respecto a la conformación de la historia laboral manifestó que Porvenir S.A. desconoce si el accionante allegó la correspondiente escritura pública a Colpensiones, entidad que debe realizar la correspondiente actualización de la historia laboral.Expediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo 6
6 Finalmente, indicó que el accionante no allega prueba tendiente a demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. E. La sentencia impugnada El Juzgado 68 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de enero de 2024 (archivo 34) amparó el derecho fundamental de petición del actor, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: El juez de instancia observó que el accionante ha presentado diversas solicitudes de corrección de la historia laboral ante Colpensiones con el fin de que se incluyan las semanas cotizadas. Advirtió aquel despacho que, una vez verificadas las peticiones elevadas por el actor y las respuestas brindadas por Colpensiones, se encuentra que dicha entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre los reparos formulados por el interesado. Al respecto, encontró el a quo que Colpensiones se limitó a señalar que el actor debió radicar las peticiones a través del canal autorizado. En complemento, señaló el a quo que, la argumentación planteada por la entidad accionada no es suficiente para desvirtuar la transgresión del derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, si los canales digitales están habilitados, le corresponde a la entidad redirigir las peticiones al área correspondiente e impartir el trámite que corresponda. Como consecuencia de lo anterior, aquel despacho decidió amparar el derecho de petición del actor. Por otro lado, en relación con las peticiones elevadas a Porvenir S.A.S. el a quo indicó que si bien se aportó copia del oficio del 18 de marzo deExpediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo 7
7 2023 dirigido al señor Juan Manuel Rodríguez Medina, mediante el cual se le indicó que había realizado solicitud a Colpensiones para la verificación de las inconsistencias presentadas en las cotizaciones, no se aportó constancia de haber sido recibido por parte del peticionario, por lo que se le ordenó a Porvenir S.A.S. notificar en debida forma dicho oficio al peticionario. Finalmente, precisó el a quo que es a las autoridades accionadas a quienes les corresponde aclarar si, en efecto, las solicitudes del actor proceden o no. F. La impugnación de la sentencia Por medio de memorial radicado el 29 de enero de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia (archivo 37), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 2 de febrero de 2024 (archivo 02); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes: Indica que, una vez revisadas las bases de datos de Colpensiones no se evidencia petición pendiente de atender y que haya sido radicada por el señor Juan Manuel Rodríguez Medina relacionada con corrección de historia laboral, toda vez que las solicitudes presentadas antes del año 2023 fueron atendidas. Advierte que, el actor debió radicar las peticiones por medio de los mecanismos establecidos por Colpensiones, tal como se le informó en el correo electrónico automático. De otro lado, manifiesta que, la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes realizados. En ese sentido, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se declare su improcedencia por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción.Expediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el hecho de no haberse atendido la solicitud de corrección de la historia laboral elevada por la accionante el, se acceda a sus pretensiones. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del actor, al considerar que, la entidad accionada no le dio trámite a la solicitud de corrección de la historia laboral, dentro del término
previsto para su resolución. Además, en atención a que, pese a que la solicitud no fue radicada en los canales dispuestos para la recepción de PQRS,Expediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo
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encontró el juez de instancia que, la entidad accionada no redireccionó la solicitud al área encargada, lo cual es una carga que tiene la entidad. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la solicitud presentada por el accionante, se presentó en un canal distinto a los oficiales, pues argumenta que las peticiones enviadas por el accionante fueron radicadas en los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, los cuales no con correos electrónicos destinados por la entidad para recibir ese tipo de solicitudes. En ese sentido, argumenta que debido a que ésta no fue radicada formalmente, no es posible darle el trámite correspondiente, por cuanto en sus bases de datos no encontró el derecho de petición referido. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Dentro del presente asunto se tiene que, la parte demandante presentó varios derechos de petición, los últimos de ellos de fecha 30, 22 y 20 de noviembre de 2023, ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando corrección de la historia laboral los correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co , tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co y contacto@colpensiones.gov.co (fl. 1 a 5 del archivo 04). 2) No obstante, se pone de presente que, la Administradora Colombiana de Pensiones, manifestó tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, que el correo en el que el actor radicó la solicitud de corrección de la historia laboral no corresponde a un medio autorizado para la recepción de solicitudes. Indicó la entidad accionada que en su página web oficial se encuentran los canales de comunicación y los formularios respectivos para adelantar trámites de manera electrónica,
que el actor radicó la solicitud de corrección de la historia laboral no corresponde a un medio autorizado para la recepción de solicitudes. Indicó la entidad accionada que en su página web oficial se encuentran los canales de comunicación y los formularios respectivos para adelantar trámites de manera electrónica, así:Expediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo
10 No obstante lo anterior, la Sala advierte que es importante tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020, que determinó las reglas para la radicación y presentación de solicitudes por medios tecnológicos, en la cual señaló lo siguiente: "(...) De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos. En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior. (...) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.Expediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo 11
11 En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio"1. (negrillas de la Sala). Del aparte jurisprudencial transcrito, advierte la Sala que, cualquier medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre los ciudadanos y las entidades, puede ser utilizado para ejercer el derecho fundamental de petición; razón por la cual, deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes. 3) Pues bien, en el presente caso, se observa que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co es un medio electrónico que utiliza la entidad accionada para enviar comunicaciones a sus afiliados, tal como ocurrió en el presente asunto con el envío de una comunicación relacionada con el trámite de corrección de historia laboral. Adicionalmente, pese a que la entidad alega disponer de canales de atención para el trámite de solicitudes en la página web, lo cierto es que Colpensiones no demostró en el presente caso, que: i) le haya enviado un correo automático o de réplica a la actora indicándole que la solicitud no sería atendida, por no ser los correos " contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co" canales de comunicación oficial, cosa que sí ocurrió con el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co que generó una respuesta
1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo 12
automática indicándole al peticionario que dicho correo es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial. 4) Así las cosas, concuerda esta Sala con el análisis realizado por el juez de primera instancia, en el sentido de que si la entidad utiliza canales bidireccionales -como el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co"-, asume la posibilidad de que por esa vía algún ciudadano realice una solicitud que no esté contemplada para dicho canal, en cuyo caso deberá redirigirla al área encargada para darle el trámite correspondiente. Por lo cual, en ese caso, le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones seguir lo dispuesto por el artículo 22 del CPACA que determina lo siguiente: "Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten". En ese sentido, les corresponde a las autoridades realizar la tramitación interna de las peticiones. Incluso, en el evento en que el ciudadano no realice las solicitudes por medios oficiales, deberá informar al ciudadano o usuario cuáles son los canales
dispuestos para atender su petición o redireccionarla al área encargada; cosa que no sucedió en el presente asunto. Adicionalmente, una vez recibida la comunicación por medios electrónicos, la entidad tiene la obligación de tramitar el derecho de petición, de solicitar los documentos que requiera para poder cumplir con el deber constitucional y otorgar respuesta en los plazos que dispone la ley.Expediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo
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- Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial2 que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). 6) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó:
la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). 6) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1150 del 17 de noviembre de 2004. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.Expediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo
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contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia antes anotada, la Sala considera que, con la conducta de la Administradora Colombiana de Pensiones no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora por cuanto no obra prueba alguna en el expediente de la respuesta de fondo otorgada por la entidad accionada y por haber transcurrido más de 88 días hábiles desde la formulación del derecho de petición del 22 de noviembre de 2023 enviado al correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co. Por lo tanto, se encuentra acreditada la vulneración a la mencionada garantía constitucional; en este sentido, se impone proteger el derecho de petición invocado, en la forma en que lo decidió el a quo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela –
1437 de 2011. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente No. 111001-3341-068-2024-00004-01 Actor: Juan Manuel Rodríguez Medina Acción de tutela – Impugnación fallo
15 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.