TA CUN - 11001-33-41-068-2024-00020-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-068-2024-00020-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT 017
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-41-068-2024-00020-01
ACCIONANTE: BLANCA INÉS PARDO CHAVARRO
ACCIONADOS: COLPENSIONES y E.S.E HOSPITAL INTEGRADO
SAN BERNARDO DE BARBOSA -SANTANDER
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa - Santander, contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2024 por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Derecho a la vida en condiciones dignas, Derecho constitucional de petición, respeto la dignidad humana y la solidaridad de las personas mayores que integran y en la prevalencia del interés general.
SEGUNDO: Tutelar el derecho de petición, a la vida digna, a la familia y a la prevalencia de la vida digna, derecho a vivir condiciones dignas, mínimo vital
prevalencia del interés general.
SEGUNDO: Tutelar el derecho de petición, a la vida digna, a la familia y a la prevalencia de la vida digna, derecho a vivir condiciones dignas, mínimo vital y a la expectativa de una pensión de vejes SIC por parte del Estado Colombiano (Colpensiones) TERCERO: Solicito muy respetuosamente a los señores Jueces Administrativos que se ordene a ESE Hospital Integrado de Barbosa Santander del sur, que los periodos que labore a la institución prestadora de2
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ACCIONANTE: BLANCA INÉS PARDO CHAVARRO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
salud los periodos El 1 de septiembre de 1978 al 30 de abril de 1983, entre como promotora rural de salud del Municipio de Güepsa Santander en la vereda San isidro.
CUARTO: Señores Jueces Administrativos, no tengo otro medio de amparo de mis derechos fundamentales como es la acción de Tutela ya que he acudido al derecho constitucional de petición, donde he solicitado muy respetuosamente y hasta la fecha la entidad que preste mis servicios como trabajadora no ha sido posible, que la entidad me responda por mis aportes, ya que por omisión Colpensiones no ha gestionado al ESE hospital integrado San bernardo, mis semanas que fueron descontadas de mi salario y NO están reflejadas la historia laboral de Colpensiones.
QUINTO: Me permito solicita al Juez Administrativo, que por omisión de Colpensiones NO ha tramitado y perseguido mis aportes, al ESE HOSPITAL
INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA SANTANDER (…).”
QUINTO: Me permito solicita al Juez Administrativo, que por omisión de Colpensiones NO ha tramitado y perseguido mis aportes, al ESE HOSPITAL
INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA SANTANDER (…).”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Blanca Inés Pardo Chavarro actualmente trabaja como vendedora ambulante de jugos y tintos en la localidad de Engativá – Bogotá.
Del 1º de septiembre de 1978 al 30 de abril de 1983, laboró como promotora rural de salud en el municipio de Güepsa -Santander en la vereda San Isidro, teniendo como empleador al E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander.
El 24 de noviembre de 2023, la accionante presentó petición ante el hospital para que le informara respecto de las semanas cotizadas por el tiempo en que laboró en la entidad, las cuales no se ven reflejadas en la historia laboral de Colpensiones.
A la fecha, no ha recibido una respuesta de fondo a la petición radicada ante el E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la Directora de Acciones Constitucionales Dra Laura Tatiana Ramírez Bastidas, contestó a la acción de tutela en los siguientes términos:3
EXPEDIENTE: 11001-33-41-068-2024-00020-01
ACCIONANTE: BLANCA INÉS PARDO CHAVARRO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
contestó a la acción de tutela en los siguientes términos:3
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ACCIONANTE: BLANCA INÉS PARDO CHAVARRO
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Mediante oficio No. BZ 2023_19936115-0001512 del 04 de enero de 2024, atendió la petición con radicado No. BZ 2023_19936115 del 12 de diciembre de 2023, en el sentido de adjuntarle el CETIL de los tiempos laborados por la peticionaria en el Hospital Integrado San Bernardo comprendidos desde el 1º de septiembre de 1978 y el 13 de enero de 1983, los cuales se encuentran en su historia laboral en el
acápite “RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A
COLPENSIONES”.
Precisa que en la certificación de tiempos CETIL, se evidencia que el empleador Hospital Integrado San Bernardo no realizó pago por concepto de pensión. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la presente acción de tutela carece de objeto como quiera que Colpensiones no vulneró los derechos deprecados por la actora, pues la responsabilidad del reporte de novedades recaía en el empleador de conformidad con el contrato de trabajo y que es fundamental para la entidad, pues le permite conocer las variaciones de la relación laboral del afiliado, así como el pago oportuno y completo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
El Certificado Electrónico de Tiempos Laborales - CETIL entró en funcionamiento a partir del 01 de julio de 2019, fecha desde la cual Colpensiones recibe los tiempos
pago oportuno y completo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
El Certificado Electrónico de Tiempos Laborales - CETIL entró en funcionamiento a partir del 01 de julio de 2019, fecha desde la cual Colpensiones recibe los tiempos cotizados entidades públicas a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborales, que remplazó las certificaciones laborales para emisión de bono pensional CLEBP contenido en la Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social – hoy Ministerio del Trabajo.
Con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 726 de 2018, las entidades certificadoras tienen la obligación de cargar los tiempos laborados y salarios al CETIL, así mismo deben expedir los certificados mediante el Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados, aunque el ciudadano también puede solicitarlo directamente a la entidad en la que laboró conforme a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.2.9.2.2.7.
De otra parte, frente al habeas data e historias laborales, mencionó que el tratamiento de los datos debe ser transparente y veraz, situación que implica intrínsecamente la obligación de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes relacionadas con estas.4
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Indica, que en el presente caso no se vulneró el derecho deprecado por la accionante en el entendido en que la entidad reportó la información que fue
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Indica, que en el presente caso no se vulneró el derecho deprecado por la accionante en el entendido en que la entidad reportó la información que fue entregada por el ISS.
Por último, sostiene que la presente acción se torna improcedente pues la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela, pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los medios legales establecido para ello, motivo por el cual solicita se niegue la presente acción y se declare su improcedencia.
El E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander, dio contestación a la presente acción de tutela el 24 de enero de 2024, no obstante, el a quo no tuvo conocimiento del mismo, toda vez que el memorial fue registrado solo hasta el 2 de febrero de 2024 por parte de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, esto es con posterioridad a que se profirió el fallo de primera instancia.
La gerente del Hospital accionado señora Deysi Maryory Gordillo Moreno, solicita que se niegue el amparo de los derechos incoados por la accionante y por ende se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición radicada el 24 de noviembre de 2023 por la accionante, fue atendida el 11 de diciembre de 2023, respuesta que fue remitida al correo informado por la señora Pardo Chavarro en su escrito de petición.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
diciembre de 2023, respuesta que fue remitida al correo informado por la señora Pardo Chavarro en su escrito de petición.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 1º de febrero de 202 4, el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, al efecto resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora BLANCA INÉS PARDO CHAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.940.267, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DE BARBOSA SANTANDER, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del5
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presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el día 24 de noviembre de 2023. Dentro del mismo se le deberá notificar a la accionante la decisión adoptada.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos al mínimo vital y a la “expectativa de la pensión de vejes (sic)”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes,
mínimo vital y a la “expectativa de la pensión de vejes (sic)”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Lo anterior, tras considerar que no obra prueba de que el E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander, haya dado respuesta a la petición radicada el 24 de noviembre de 2023 por la accionante.
D. LA IMPUGNACIÓN
El E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa - Santander impugnó la sentencia del 1º de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito de Bogotá , indicando que desde el 11 de diciembre de 2023, el Hospital dio respuesta a la petición radicada el 24 de noviembre de 2023 por la señora Blanca Inés Pardo; por lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo6
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residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado
procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.7
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inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.7
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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a sei s (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala co nducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sa lvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sa lvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;8
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(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que el E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander resolvió y notificó la respuesta a la solicitud radicada el 24 de noviembre de 2023 por la señora Blanca Inés Pardo Chavarro.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la señora Blanca Inés Pardo Chavarro , quien indica que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, el E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander no le había dado respuesta a la petición radicada el 24 de noviembre de 2023.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra
tutela, el E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander no le había dado respuesta a la petición radicada el 24 de noviembre de 2023.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es el E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición de la accionante.9
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El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue elevada el 24 de noviembre de 2023, y la tutela fue radicada el 22 de enero de 2024 por lo que pasaron menos de 2 meses desde la solicitud y la interposición de la acción constitucional, por lo que se considera que el término es un plazo razonable.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.
Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.
5.2. DEL CASO CONCRETO.
El a quo amparó el derecho fundamental de petición, ordenando al E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander dar respuesta a la petición radicada el 24 de noviembre de 2023 por la señora Blanca Inés Pardo Chavarro.
Al respecto, el E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander impugnó la decisión de primera instancia indicando que, la entidad dio respuesta a la petición desde el 11 de diciembre de 2023, respuesta que fue remitida al correo electrónico blancapardoch@gmail.com, el cual es el informado por la accionante en el escrito de petición, por lo anterior solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado10
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por hecho superado10
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ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:
La señora Blanca Inés Pardo Chavarro, radicó petición el 24 de noviembre de 2023, ante el E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander, donde solicitó:
“(…)1. Solicito Muy respetuosamente se verifique y se aclare las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social del departamento de Santander del Sur.
2. Semanas que NO fueron enviadas a Colpensiones por parte de la Caja de Previsión social a mi historia Laboral de aportes a Colpensiones.
3. Estas semanas del periodo ya mencionado no se refleja en mi historial laboral de aportes para pensión por parte de Colpensiones según NIT
1307822091 DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTANDER.
4. Solicito sean enviadas en un formato cetil, certificado electrónico a
COLPENSIONES. (…)”
Mediante respuesta del 11 de diciembre de 2023, la gerente del E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander señora Deisy Maryory Gordillo Moreno, dio respuesta a la petición en los siguientes términos:
“(…) En atención a sus peticiones nos permitimos precisar:
1. "Solicito muy respetuosamente se verifique y aclare las semanas cotizadas a la caja de previsión social del departamento de Santander del
SUR"
“(…) En atención a sus peticiones nos permitimos precisar:
1. "Solicito muy respetuosamente se verifique y aclare las semanas cotizadas a la caja de previsión social del departamento de Santander del
SUR"
Una vez corroborada los documentos relacionados con su posesión, se encontró que los tiempos públicos no cotizados se encuentran a cargo de la ESE, razón por la cual se emite nuevo CETIL que deberá ser allegado por usted de manera personal a COLPENSIONES, para que estos sean cargados en su historia laboral y de manera posterior cobrados por Colpensiones a la Entidad.
2. "Semanas que no fueron enviadas a COLPENSIONES por parte de la caja de previsión social a mi historia laboral de aportes a COLPENSIONES".
Al tratarse de tiempos públicos no cotizados, es necesario radicar CETIL en punto físico para que estos tiempos sean cargados, por tal motivo los mismos aún no se reflejan en su historia laboral.
3. "Estas semanas del periodo ya mencionado no se refleja en mi historia laboral de aportes para pensión por parte de COLPENSIONES según NIT
1307822091 DE LA CAJA DE PREVISION DE SANTANDER"
Como ya se mencionó en el numeral primero y segundo de la presente estos tiempos públicos están a cargo de la ESE y para que se puedan cargar a la historia laboral, usted deberá adelantar el respectivo tramite en la oficina de COLPENSIONES de su preferencia.
4. Solicito sean enviadas en formato cetil, certificado electrónico a
COLPENSIONES"11
EXPEDIENTE: 11001-33-41-068-2024-00020-01
ACCIONANTE: BLANCA INÉS PARDO CHAVARRO
4. Solicito sean enviadas en formato cetil, certificado electrónico a
COLPENSIONES"11
EXPEDIENTE: 11001-33-41-068-2024-00020-01
ACCIONANTE: BLANCA INÉS PARDO CHAVARRO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
Frente a esta petición me permito indicar que no es viable, ya que este es un trámite personal el cual debe adelantar usted o un tercero con poder, la corrección de historia laboral, el cual debe ser firmado por usted y al cual deberá anexar CETIL.
Es importante precisar que la competencia de la entidad se limita a la emisión del CETIL.
Con lo anterior se da solución de fondo a su petición dentro del término de ley, quedando atentos a resolver cualquier inquietud adicional. (…)”
La respuesta fue notificada el 11 de diciembre de 2023 al correo electrónico blancapardoch@gmail.com el cual es el informado por la accionante en el escrito de tutela y en la petición radicada, según consta en el acta de envío y entrega de Gmail, asimismo, junto con la respuesta, se le anexó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, por el periodo del 1º de septiembre de 1978 al 30 de abril de 1983 de la señora Blanca Inés Pardo Chavarro, cuando laboró en el E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander.
Colpensiones mediante oficio No. BZ 2023_19936115 -0001512 del 4 de enero de 2024, dando contestación a una petición radicada por la accionante el 12 de diciembre de 2023, le informa lo siguiente:
Colpensiones mediante oficio No. BZ 2023_19936115 -0001512 del 4 de enero de 2024, dando contestación a una petición radicada por la accionante el 12 de diciembre de 2023, le informa lo siguiente:
“(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En atención al comunicado citado en la referencia y a la certificación CETIL expedida por parte del HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO con fecha de diciembre 11 de 2023, nos permitimos informar que hemos recibido su solicitud de manera satisfactoria, para la cual se adelantaron las validaciones pertinentes, de tal manera que los ciclos del 01-09-1978 al 13-01-1983 se pueden visualizar en su historia laboral en la sección RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS
A COLPENSIONES.
De otra parte, es importante tener en cuenta que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión los tiempos no cotizados al ISS/Colpensiones y AFPs no serán tenidos en cuenta para el estudio de dicha prestación, razón por la cual los deb e solicitar a la entidad a la cual fueron cotizados, lo anterior teniendo encuentra lo indicado en el Decreto 1833 de 2016 en el ARTÍCULO 2.2.4.5.2. (…)”
De la respuesta otorgada por Colpensiones, se observa que la accionante si tuvo conocimiento de la respuesta otorgada por el E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander, tanto así que radicó una petición de actualización de datos ante Colpensiones, remitiendo el CETIL que le había
conocimiento de la respuesta otorgada por el E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander, tanto así que radicó una petición de actualización de datos ante Colpensiones, remitiendo el CETIL que le había expedido su antiguo empleador el 11 de diciembre de 2023, razón por la cual para12
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ACCIONANTE: BLANCA INÉS PARDO CHAVARRO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
la Sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición de la tutelante por parte del Hospital accionado.
Atendiendo que el a quo amparó el derecho de petición al indicar que el E.S.E Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa – Santander no había dado respuesta a la petición radicada el 24 de noviembre de 2023 por la actora , dicha decisión obedeció a que no tuvo conocimiento de la contestación del Hospital, la cual fue radicada el 24 de enero de 2023, sin embargo, la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, subieron a SAMAI el memorial solo hasta el 2 de febrero de 2024, día siguiente al que ya se había proferido la sentencia de primera instancia.
De manera que, la entidad atendió el derecho de petición y envió correctamente la respuesta a la dirección informada por la accionante , por tanto, se revocará para negar el amparo del derecho de petición de la señora Pardo Chavarro.
Se recuerda que, la satisfacción del derecho de petición se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto
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