TA CUN - 11001-33-41-068-2024-00102-01-(08-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-068-2024-00102-01-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JAZMÍN ARELY MORENO NOSSA
ACCIONADO:
EXPEDIENTE:
SERVICIO NACNIONAL DE APRENDIZAJE – SENA,
DIRECCIÓN REGIONAL DEL DISTRITO CAPITAL –
CENTRO METALMECÁNICO DE BOGOTÁ D.C. 11001 33 41 068 2024 00102 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 01 de marzo de 2024 por el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primera-, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora Jazmín Arely Moreno Nossa , en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA1, para obtener la protección de su s derechos fundamentales de igualdad, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.
La accionante formuló los siguientes pedimentos:
“Señor Juez de la manera más respetuosa solicito me sean tutelados los
protección de su s derechos fundamentales de igualdad, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.
La accionante formuló los siguientes pedimentos:
“Señor Juez de la manera más respetuosa solicito me sean tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, con fundamento en los hechos antes narrados, igualmente solicito a su señoría ordenar al centro metalmecánico del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena lo siguiente:
1.- Garantizar el derecho a la estabilida d laboral reforzada mediante la vinculación inmediata con un contrato de prestación de servicios profesionales para la presente vigencia 2024.
2.- El pago de los ingresos dejados de percibir desde el inicio del calendario académico 2024 en formación complementaria y hasta que se haga efectivo el contrato de prestación de servicios.” (sic)
1 En adelante FONVIVIENDAExpediente No.11001-33-41-068-2024-00102-01 2
Accionante: JAZMÍN ARELY MORENO NOSSA
Accionada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
Señaló que desde el año 2019 hasta el 2023, fue contratada como instructora en el Centro Metalmecánico del Sena en Bogotá, por medio de convocatorias públicas realizadas por la entidad en la plataforma APE2, bajo la condición de madre cabeza de hogar, comprendiendo los siguientes periodos:
Centro Metalmecánico del Sena en Bogotá, por medio de convocatorias públicas realizadas por la entidad en la plataforma APE2, bajo la condición de madre cabeza de hogar, comprendiendo los siguientes periodos:
a.- 114040 de 04 de marzo de 2019 a 03 de junio de 2019 b.- 1104743 de 11 de junio de 2019 a 21 de diciembre de 2019 c.- CO1.PCCNTR.1352591 de 07 de febrero de 2020 a 06 de diciembre de 2020 d.- CO1.PCCNTR. 2243564 de 10 de febrero de 2021 a 11 de diciembre de 2021 e.- CO1.PCCNTR.3481361 de 27 de enero de 2022 a 31 de agosto de 2022 f.- CO1.PCCNTR.4634720 del 16 de febrero de 2023 a 15 de diciembre de 2023
Indicó que el 21 de noviembre de la anterior anualidad, se inscribió en la convocatoria para hacer parte del banco de instructores de la contratación en la vigencia 2024, esto bajo los parámetros del numeral 2 de la circular 3-2023-000212 suscrita por el Director General de la entidad.
Resaltó que un día antes de la inscripción, le informó a su coordinador y supervisor del contrato del año 2023, por medio de radicación 72023288638 su situación y soportes como madre cabeza de hogar3, así como su intención para inscribirse en el Banco de instructores Sena formación , en razón a que cumplía con todos los requisitos establecidos y debido a su experiencia como profesora del Centro Sena Metalmecánico durante los años prenombrados.
el Banco de instructores Sena formación , en razón a que cumplía con todos los requisitos establecidos y debido a su experiencia como profesora del Centro Sena Metalmecánico durante los años prenombrados.
Advirtió que el 18 de diciembre de 2023, la Agencia Pública de Empleo le notificó mediante correo electrónico que no cumplía con el perfil para la contratación como Instructora de Emprendimiento Digital , por lo tanto, requirió a la Subdirectora del Centro Metalmecánico, al Supervisor y Coor dinador del contrato de la anterior anualidad como a la abogada de la entidad, solicitando la protección de sus derechos fundamentales como madre cabeza de hogar.
Sostuvo que el 06 de febrero del año en curso volvió a requerir a la subdirectora del Centr o Metalmecánico del SENA, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta, por ende, en este momento se encuentra suspendida del Sistema de
2 Agencia Pública de Empleo 3 La cual se acreditó mediante declaración juramentada ante la Notaría 60 del Círculo de Bogotá.Expediente No.11001-33-41-068-2024-00102-01 3
Accionante: JAZMÍN ARELY MORENO NOSSA
Accionada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
Seguridad Social afectando no solo sus derechos fundamentales, sino también la de sus hijos menores de edad quienes dependen económicamente de su trabajo.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 19 de febrero de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, quien
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 19 de febrero de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, quien por auto del 21 de febrero del año en curso admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a la Dirección Regional del Distrito Capital del SENA y al Centro Metalmecánico de Bogotá D.C.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 CENTRO METALMECÁNICO DEL SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE – SENA.
Alicia Lara Ahumada, Subdirectora del Centro Metalmecánico del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez, que ésta no ha tenido ningún vínculo laboral, y si bien se presentó un contrato de prestación de servicios, este no genera prestaciones sociales, ni estabilidad laboral.
En el caso en concreto, resaltó que la señora Jazmín Moreno se presentó a la Convocatoria 28621 de Emprendimiento Digital , no obstante, al momento de evaluarse el perfil por el comité verificador se determinó que la aspirante no cumplía con los requisitos , ya que no tenía los 18 meses exigidos de experiencia relacionada.
Razón por la cual, la accionante interpuso la reclamación 7-2023-320372 el 20 de diciembre de la anterior anualidad, siendo resuel ta mediante radicado 11 -9-2023relacionada.
Razón por la cual, la accionante interpuso la reclamación 7-2023-320372 el 20 de diciembre de la anterior anualidad, siendo resuel ta mediante radicado 11 -9-2023073628 del 28 de diciembre de 2023, en el cual se le indicó que la experiencia certificada no cumplía con lo que el perfil solicitaba, de igual manera que los documentos aportados con la solicitud no podían ser tenidos en cuenta ya que fueron allegados de manera extemporánea, esto es al cierre de la convocatoria.
En ese sentido, advirtió que los aspirantes que sean preseleccionados en el banco de instructores no adquieren un derecho para ser contratados en el 2024, ya la que suscripción de los contratos queda sujeta a las necesidades reales de lo s centros de formación y a la disponibilidad presupuestas que tengan.Expediente No.11001-33-41-068-2024-00102-01 4
Accionante: JAZMÍN ARELY MORENO NOSSA
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Manifestó que en la presente acción constitucional la estabilidad laboral reforzada no aplica, en razón a que la accionante no tiene un vínculo laboral con el SENA, toda vez que solo p restó actividades mediante un contrato por prestación de servicios, el cual culmino por una causal objetiva de finalización del plazo pactado.
De igual manera, aunque la accionante sostuvo ser madre cabeza de hogar, resaltó que la figura de retén social no es aplicable a los contratistas por prestación de servicios, cuyo contrato tiene una vigencia temporal, lo cual no genera una relación
De igual manera, aunque la accionante sostuvo ser madre cabeza de hogar, resaltó que la figura de retén social no es aplicable a los contratistas por prestación de servicios, cuyo contrato tiene una vigencia temporal, lo cual no genera una relación laboral, ni prestaciones sociales, además de no estar someti dos a una jornada, ni subordinación.
Para finalizar, aclaró que el Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital – SENA, no tiene la necesidad de contratar instructores postulados en formación virtual, debido a la que la entidad se encuentra en un cambio de su plataforma tecnológica, por tanto, no existe la necesidad que justifique un contrato de prestación de servicios, por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.
2.2 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – DIRECCIÓN REGIONAL
DEL DISTRITO CAPITAL.
Accionados y notificados dentro del término legal, las entidades no dieron respuesta a la acción constitucional.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora la señora JAZMÍN ARELY MORENO NOSSA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
(…)”
informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”
Advirtió que la discusión no versa sobre un trato discriminatorio al momento de celebrar un contrato de prestación de servicios o la terminación, que amerite aplicar el enfoque diferencial de estabilidad laboral reforzad a para una madreExpediente No.11001-33-41-068-2024-00102-01 5
Accionante: JAZMÍN ARELY MORENO NOSSA
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cabeza de familia, sino que guarda relación con la exclusión de la postulación de la accionante del banco de hojas de vida, cuya conformación exige la acreditación de unos requisitos mínimos en la plataforma.
Sostuvo que la entidad le comunicó a la aspirante las razones por las cuales el comité de verificación del Centro de Formación concluyó que ella no cumplía con el perfil, por cuanto en el sistema sólo acreditó 7 meses de experiencia de los 18 meses exigidos, por lo tanto, la accionante debió aportar la información necesaria, so pena de asumir las consecuencias prestablecida s, más aún, cuando en la reclamación aportó los documentos de manera extemporánea.
Por ende, no era posible colegir la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora Jazmín Arely Moreno Nossa, impugnó el fallo
invocados por la accionante.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora Jazmín Arely Moreno Nossa, impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que la Corte Constitucional previó la posibilidad de que se prediquen ciertas garantías de la relación laboral a los contratos de prestaciones de servicios tales como, el principio de estabilidad laboral reforzada, bajo el argumento de que los derechos de los contratistas no desaparecen si se llegan a encontrar en debilidad manifiesta. Señaló que en el caso en concreto se debió tener un tratamiento diferente según lo estipulado en el artículo segundo de la Circular 3-2023-000212 del 3 de noviembre de 20234, el cual le asigna al ordenador del gasto, es decir, al subdirector del centro y no al comité de verificación, la competencia para analizar y definir los casos de especial protección constitucional de los aspirantes que se inscribieron al Banco de Instructores. Advirtió que, bajo la anterior premisa las personas con una condición especial y que sean reconocidas por el Centro de Formación, no requiere n participar en el procedimiento general establecido en el numeral 3 de la Circular prenombrada, por lo tanto, la entidad demandada desconoce los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Por otra parte, resaltó no estar de acuerdo con la respuesta brindada por la entidad accionada, ya que ésta indicó que había impartido formación como instructor virtual, función que no es necesaria en este momento debido a un cambio de plataforma
4 Mediante la cual se imparten directrices y lineamientos para el proceso de contratación de servicios personales
accionada, ya que ésta indicó que había impartido formación como instructor virtual, función que no es necesaria en este momento debido a un cambio de plataforma
4 Mediante la cual se imparten directrices y lineamientos para el proceso de contratación de servicios personales en el SENA para la vigencia 2024 (artículo 32 – numeral 3° de la ley 80 de 1993.Expediente No.11001-33-41-068-2024-00102-01 6
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tecnológica, sin embargo, durante los últimos cinco años, todos los cursos los dictó de manera presencial. Por último, sostuvo que los documentos remitidos con la reclamación se encuentran dentro del cronograma estipulado por la Agencia Pública de Empleo del SENA.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 12 de marzo de 2024, siendo repartido el 14 de marzo del año en curso y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 15 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Co nstitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado , a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No.11001-33-41-068-2024-00102-01 7
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En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se
rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda d e la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidi r en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el SENA, vulneró los derechos fundamentales reclamados por la accionante, al no haber se escogido su hoja de vida la cual reposaba en el Banco de Instructores que se gestiona a través de la aplicación web
Corresponde a la Sala determinar si el SENA, vulneró los derechos fundamentales reclamados por la accionante, al no haber se escogido su hoja de vida la cual reposaba en el Banco de Instructores que se gestiona a través de la aplicación web de la Agencia Pública de empleo – APE.
Para ello se determinará si la condición de madre de cabeza de hogar obligaba a la entidad a establecer un retén social y a escoger la hoja de vida, a pesar de no ser un concurso de méritos, ser un contrato por prestación de servicios y de no haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos del respectivo perfil.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.Expediente No.11001-33-41-068-2024-00102-01 8
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4.1. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE ESTABILIDAD
LABORAL A LA MADRE CABEZA DE HOGAR EN CONTRATOS POR
PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el trabajador, en ciertas circunstancias, el poder continuar desempeñando sus funciones siempre que la causa que motivó la suscripción del contrato con el empleador se mantenga vigente y no existan razones que deriven en la inviabilidad de su continuación. Esta figura,
circunstancias, el poder continuar desempeñando sus funciones siempre que la causa que motivó la suscripción del contrato con el empleador se mantenga vigente y no existan razones que deriven en la inviabilidad de su continuación. Esta figura, definida en la forma que antecede, ha sido aplicada en favor del empleado para proteger otros derechos fundamentales de los que es titular.
Ahora bien, la Constitución Política consa gra en su artículo 43 la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, la prohibición de discriminación en favor de las mujeres, así como la asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después del parto. Finalmente, el segundo inciso consagra que “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
Posteriormente, la Ley 82 de 1993, por la cual se expidieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, definió dicho concepto en los siguientes términos:
“Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por ‘Mujer Cabeza de Familia’, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su
Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 82 de 1993 consagra que es obligación del Gobierno Nacional establecer mecanismos para dar especial protección a la mujer cabeza de familia y promover, entre otras cosas, trabajos dignos, estables y fomentar el desarrollo empresarial.
Para el Alto Tribunal Constitucional , la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae delExpediente No.11001-33-41-068-2024-00102-01 9
Accionante: JAZMÍN ARELY MORENO NOSSA
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cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.
Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado que la declaración ante notario acerca de la condición de mujer cabeza de familia, prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993 5, no es constitutiva de dicha calidad ni es una
Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado que la declaración ante notario acerca de la condición de mujer cabeza de familia, prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993 5, no es constitutiva de dicha calidad ni es una exigencia probatoria indispensable para acreditarla 6. En similar sentido, esta Corporación ha señalado que el estado civil es irrelevante al momento de determinar si una mujer tiene la condición de cabeza de familia, pues lo decisivo son las circunstancias materiales7.
Frente a su demostración la Corte, ha sostenido:
“Corresponde al operador jurídico en el caso concreto valora r las condiciones de quien alega su condición de mujer cabeza de familia, sin que dicha calidad pueda determinarse exclusivamente por el cumplimiento de alguna formalidad.
En este orden de ideas, conviene resaltar que el análisis probatorio que ha llevado a cabo la Corte Constitucional para establecer que una persona reúne las condiciones necesarias para considerarse madre o padre cabeza de familia de conformidad con el ordenamiento jurídico, se ha fundamentado en distintos medios de convicción, entre los cuales se encuentran con frecuencia las declaraciones extraprocesales de los solicitantes y personas allegadas así como sus manifestaciones dentro del proceso de tutela y los procedimientos administrativos adelantados por las entidades respectivas. También , se han valorado los certificados de estudios de los hijos a cargo menores de 25 años y la copia del documento de identificación de estos últimos.8”
Ahora bien, debe tenerse claro que si bien la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la protección a la mujer por su especial condición de madrea cabeza de familia es de origen supralegal, por lo tanto, el retén social es
Ahora bien, debe tenerse claro que si bien la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la protección a la mujer por su especial condición de madrea cabeza de familia es de origen supralegal, por lo tanto, el retén social es
5 “PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” 6 En la sentencia C-034 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte declaró exequible la expresión “siendo soltera o casada” contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la hora de establecer si es cabeza de familia. Según la Corte, “lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, e s que ella “tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Véase, en el mismo sentido, sentencia T-925 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 7 Sentencia C-184 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). “Una mujer es c abeza de familia cuando, en
en el mismo sentido, sentencia T-925 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 7 Sentencia C-184 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). “Una mujer es c abeza de familia cuando, en efecto, el grupo familiar está a su cargo. Aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica.” 8 Corte Constitucional, Sentencia T-084/18, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No.11001-33-41-068-2024-00102-01 10
Accionante: JAZMÍN ARELY MORENO NOSSA
Accionada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral reforzada, no obstante, esta no es ilimitada ni absoluta, ya que tiene dos restricciones principales.
Por una parte, en el servicio público se encuentran cobijados por la garantía de estabilidad laboral como consecuencia del denominado “reten social” pueden ser desvinculados siempre que exista una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada9.
Y, por otra parte, la estabilidad laboral reforzada de un servidor público derivada del “reten social” se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatario de la entidad respectiva10 o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protección11.
En el caso en concreto debe tenerse en cuenta, que la modalidad de contrato prevista era por prestación de servicios, el cual no puede suscribirse para
la entidad respectiva10 o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protección11.
En el caso en concreto debe tenerse en cuenta, que la modalidad de contrato prevista era por prestación de servicios, el cual no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, ya que se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, so pena de establecerse una relación laboral y en su defecto un contrato realidad.
Por ende, el contrato de prestación de servicios debe restringirse a aquellos casos en que los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capa cidad organizativa y funcional, por tanto, al tener un límite de tiempo no se podrí a establecer un retén social.
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. Bajo el radicado C01.PCCNT 114040 del 04 de marzo de 2019, el Centro Metalmecánico del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, firmó contrato de prestación de servicios personales con la señora Jazmín Arely Moreno Nossa,
9 Sentencias T-420 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger); SU -377 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-835 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T -802 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio);
T-1167 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.; SU -388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); TC-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencias T-114 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T -001 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-873 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo); (M.P. María Victoria Calle Correa); T-993 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras. 11 Sentencias T-833 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa); T -846 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-200 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).Expediente No.11001-33-41-068-2024-00102-01 11
Accionante: JAZMÍN ARELY MOR
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