TA CUN - 11001-33-41-068-2024-00153-01-(27-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-068-2024-00153-01-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013341068202400153-01
Accionante: MARÍA CLARA LEUBRO BELTRÁN
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 10 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá.
El escrito de tutela
La Comisión Nacional del Servicio Civil, Proceso de Selección No. 1517 de 2020– Nación 3, Acuerdo 20201000003346_MINTIC del 28 de noviembre de 2020, modificado por el Acuerdo 20211000000106 del 19 de enero de 2021, convocó a concurso de méritos para proveer el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21, Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) 147875.
En dicho proceso se conformó, mediante la Resolución No.19114 del 2 de diciembre de 2022, una lista de elegibles para la provisión de las vacantes ofrecidas, en la cual ocupó el 6o. lugar.
Conforme al artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y al parágrafo 1° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, con las listas de elegibles se deben
Conforme al artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y al parágrafo 1° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, con las listas de elegibles se deben cubrir las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (MinTic) amplió su planta de personal y reportó en OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) las nuevas vacantes definitivas, que deben ser provistas mediante el uso de listas de elegibles vigentes.2
Exp: 110013341068202400153-01
Accionante: María Clara Leubro Beltrán Impugnación de tutela
Para el cargo de Profesional Especializado 2028-21 se crearon 22 empleos, que generaron igual número de vacantes definitivas en las siguientes dependencias.
Oficina Asesora de Planeación y Estudios Sectoriales 4, Dirección Jurídica 6, Subdirección para la Industria de Comunicaciones 2, Secretaría General 2, Dirección de Infraestructura 2, Subdirección de Operaciones 3, Subdirección Financiera 3, información que fue reportada en el SIMO.
Mediante radicado 2023ER040800 del 23 de febrero de 2023, el MinTic solicitó a la CNSC autorización para el uso de listas de las elegibles a fin de proveer algunas vacantes correspondientes a empleos equivalentes, ofrecidas en el Proceso de Selección No. 1517 de 2020–Nación 3, autorización que fue otorgada mediante
CNSC autorización para el uso de listas de las elegibles a fin de proveer algunas vacantes correspondientes a empleos equivalentes, ofrecidas en el Proceso de Selección No. 1517 de 2020–Nación 3, autorización que fue otorgada mediante oficio con radicado 2023RS094464 del 13 de julio 2023.
El 23 de enero de 2024, la actora solicitó al MinTic información sobre el estado de su nombramiento. La entidad le informó que se encontraba adelantando los trámites administrativos para dar cumplimiento a las autorizaciones de la CNSC.
Acudió a la CNSC, pidió información sobre su caso y fue informada en el sentido de que se autorizó la solicitud y que el MinTIC contaba con 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de la designada y, de esa manera, efectuar el nombramiento en período de prueba.
Sin embargo, a la fecha, ese término se encuentra vencido y aún no ha sido nombrada en periodo de prueba.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, de acceso a los cargos públicos y al debido proceso vulnerados por el MinTic al inaplicar la autorización de la CNSC.
En consecuencia, pidió que se ordene al MinTic que profiera una resolución de nombramiento, en periodo de prueba, de la actora en el cargo de Profesional Especializado, 2028-21, OPEC 147875, empleo 188170, vacante 396365, del Sistema General de Carrera del MinTIC.
Fallo de primera instancia3
Exp: 110013341068202400153-01
Accionante: María Clara Leubro Beltrán
Sistema General de Carrera del MinTIC.
Fallo de primera instancia3
Exp: 110013341068202400153-01
Accionante: María Clara Leubro Beltrán Impugnación de tutela
Mediante sentencia de 10 de abril de 2024, el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.
“Conforme al recaudo probatorio que reposa en el expediente se concluye que si bien la CNSC autorizó al MINTIC emplear la lista de elegibles para el nombramiento de la accionante, lo cierto es que a esta última le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para el efecto, de manera que no es un trámite automático ni inmediato.
Precisamente el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, señala el procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos previo al nombramiento, otorgándole expresamente la facultad para ello al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces de la respectiva entidad, en este caso, el MINTIC quien reportó la situación de forma preventiva a la CNSC.
En ese sentido, se está adelantando el trámite para el nombramiento de la señora MARÍA CLARA LEUBRO BELTRÁN, el cual ha sido susceptible de retraso en virtud de inconsistencias en las autorizaciones otorgadas por la CNSC, lo cual se corrigió con la última de ellas emitida el 26 de febrero de 2024; de esto tuvo conocimiento la accionante pues ello le fue informado por dicha entidad previo a la interposición de la acción de tutela.
En tal escenario, se reitera que el MINTIC advirtió que la accionante no
2024; de esto tuvo conocimiento la accionante pues ello le fue informado por dicha entidad previo a la interposición de la acción de tutela.
En tal escenario, se reitera que el MINTIC advirtió que la accionante no cumplía con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo conforme al manual de funciones respectivo antes de proceder a nombrarla y lo puso en conocimiento de la CNSC, actuación que llevó a cabo durante el trámite de la presente acción constitucional y sobre lo cual solo queda pendiente el pronunciamiento de aquella para definir la situación jurídica de la señora María Clara Leubro Beltrán; de manera que cada autoridad ha actuado conforme a las funciones que le corresponden lo cual impide acceder a las súplicas de la demanda.
(…)
Con base en lo anterior, se tiene que la actuación desplegada por la administración en el curso de la presente acción de tutela provocó la suspensión de la situación que a juicio de la demandante dio lugar a la trasgresión de sus derechos fundamentales por lo que, en el asunto bajo análisis, se configuró el fenómeno jurídico denominado “carencia actual de objeto por hecho superado”, y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia pues, se itera, el nombramiento de la accionante se encuentra agotando las respectivas etapas correspondiéndole ahora a la CNSC emitir un pronunciamiento sobre lo informado recientemente por el MINTIC en sede de este amparo.”
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
(…).”.
Escrito de impugnación4
Exp: 110013341068202400153-01
Accionante: María Clara Leubro Beltrán Impugnación de tutela
La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones.
El MinTic emitió un informe de no cumplimiento de requisitos, con base en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015.
Sin embargo, este no se puede entender “como la posibilidad de que la entidad de forma arbitraria e injustificada anule por completo una decisión que se encuentra plasmada en la resolución que conforma la lista de elegibles, acto administrativo que adquirió firmeza en diciembre de 2022 y frente al cual el Ministerio no tramitó exclusión alguna en los términos señalados en los artículos 14 y siguientes del Decreto Ley 760 de 2005.”.
Consideraciones de la Sala
Corresponde a la Sala determinar si se debe acceder al nombramiento y posesión de la accionante, conforme a la lista de elegibles integrada mediante Resolución No. 19114 del 2 de diciembre de 2022, en la cual ocupó el 6o. lugar del concurso de méritos en la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Esta Sala ha considerado improcedente la acción de tutela como medio para
méritos en la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Esta Sala ha considerado improcedente la acción de tutela como medio para cuestionar actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando en el mismo se haya elaborado la correspondiente lista de elegibles.
Por ejemplo, cuando se pone en entredicho la posición obtenida, en la medida en que un estudio de fondo con respecto a los cargos de tutela puede llegar a vulnerar los derechos de quienes la integran y, por ello, el medio más adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, el accionante no cuestionó la lista de elegibles ni su lugar en la misma; sus pretensiones, así como el fundamento de las mismas, se dirigen a que se ordene su nombramiento en el empleo para el cual se postuló, es decir, la pretensión última del accionante es que se ejecute la lista de elegibles, mediante el nombramiento y posesión respectivos en el MinTic.5
Exp: 110013341068202400153-01
Accionante: María Clara Leubro Beltrán Impugnación de tutela
Es decir, no hay duda sobre la procedencia de la presente acción de tutela, porque se pretende proteger los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (artículo 29) y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40, numeral 7).
Los cuales se materializan con la designación solicitada, motivo por el cual resulta procedente la acción de tutela como medio de control judicial.
La Ley 1960 de 2019, artículo 6, norma que según la accionante debe ser aplicada,
Los cuales se materializan con la designación solicitada, motivo por el cual resulta procedente la acción de tutela como medio de control judicial.
La Ley 1960 de 2019, artículo 6, norma que según la accionante debe ser aplicada, establece que si bien las listas de elegibles tienen una vigencia de 2 años, con ellas se proveerán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las definitivas no convocadas que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso.
ARTÍCULO 6o. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
“Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.” (Destacado por la Sala).
Por su parte, la H. Corte Constitucional, sentencia T–340 de 2020, al referirse a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, consideró.
“3.6.5. En conclusión, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que
“3.6.5. En conclusión, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido. De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente.” (Destacado por la Sala).6
Exp: 110013341068202400153-01
Accionante: María Clara Leubro Beltrán Impugnación de tutela
En el presente caso, el MinTIC, en el informe rendido ante el juzgado, indicó que previo a realizar el nombramiento y posesión de la accionante:
“el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Subdirección para la Gestión del Talento Humano, procedió a verificar el cumplimiento de requisitos mínimos, tal como lo exige el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015 (…) Como consecuencia, se evidencia que MARIA CLARA LEUBRO BELTRAN NO cumple con el requisito de título de postgrado relacionado con las funciones del cargo.” (Destacado por la Sala).
Como consecuencia, se evidencia que MARIA CLARA LEUBRO BELTRAN NO cumple con el requisito de título de postgrado relacionado con las funciones del cargo.” (Destacado por la Sala).
En consecuencia, no resulta viable el nombramiento de la accionante, pese a estar en la lista de elegibles pues, como lo indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia antes referida, para el nombramiento se deben satisfacer los supuestos necesarios, entre ellos el cumplimiento de los requisitos del empleo.
Como tal exigencia no se satisface, en la medida en que la demandante no acreditó “(…) título de postgrado relacionado con las funciones del cargo.”, no se violaron los derechos fundamentales de la actora en tutela.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2024 por el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.7
Exp: 110013341068202400153-01
Accionante: María Clara Leubro Beltrán Impugnación de tutela
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 68 Administrativo de Bogotá.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte
Impugnación de tutela
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 68 Administrativo de Bogotá.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo el expediente en el sistema de información SAMAI, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.