TA CUN - 11001-33-41-068-2024-00206-01-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-068-2024-00206-01-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No : 11001 3341 068 2024 00206 01
Demandante : Daniel René Ariza Cajicá Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado 68 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Daniel René Ariza Cajicá demandó en acción de tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, a la Universidad Libre de Colombia y como vinculada la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes (1_RADICACIONOFIC_)1.
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que participó en la Proceso de Selección: No. 1540 de 2020 – Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de EstupefacientesEntidades del Orden Nacional 2020-2; para el empleo denominado Técnico Administrativo, Nivel: Técnico, Grado 12, Código 3124, OPEC 170191; que en la etapa de presentación de las pruebas escritas y sicotécnica, se le asignó un puntaje de 55.61, sin que se tuviera en cuenta la etapa de valoración de antecedentes. Agrega que realizó en
escritas y sicotécnica, se le asignó un puntaje de 55.61, sin que se tuviera en cuenta la etapa de valoración de antecedentes. Agrega que realizó en debida forma el respectivo cargue de los documentos y los relacionó con la información requerida para el cargo al cual aspira, pero que una vez se adelantó la etapa de valoración de antecedentes por parte de la Universidad Libre y la CNSC, se incurrió en irregularidad al decidir que los certificados aportados no permitían validar la aprobación de los tres primeros años de la carrera de derecho del pensum anualizado que la misma universidad y por tal motivo quedó como no admitido.
Resalta que presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que le fuera validad a su formación académica y se revisaran nuevamente los documentos aportados . No obstante, mediante Resolución 174 del 12 de febrero de 2024 , la Coordinación GeneralProcesos de Selección de Entidades del Orden Nacional 2020-2 Universidad Libre, lo excluyó del proceso de selección No. 1540 de 2020.
1 Expediente Digital OneDrive2
Proceso: 11001 3341 068 2024 00206 01
Demandante: Daniel René Ariza Cajicá
Como pretensiones, solicita que se le tutelen sus derechos, y se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre, tener como válidos los certificados y documentos aportados para acreditar los requisitos de participación al cargo concursado, revocar la Resolución 174 del 12 de febrero de 2024, que lo excluyó del proceso de selección, entre otras. Invoca como derecho fundamental a proteger, los de l debido
requisitos de participación al cargo concursado, revocar la Resolución 174 del 12 de febrero de 2024, que lo excluyó del proceso de selección, entre otras. Invoca como derecho fundamental a proteger, los de l debido proceso, la igualdad, al trabajo y el acceso a cargos públicos por concurso de méritos.
2. La contestación de la demanda
2.1. La Universidad Libre expresa (11_RECIBEMEMORIAL_) que una vez verificado en el sistema SIMO, el demandante aportó en el ítem de educación, un certificado en el que aparecen asignaturas pendientes; y que le indicó que “el referido certificado no especifica la cantidad de créditos cursado o el total de créditos del programa; tampoco señala con claridad cuáles periodos académicos ha cursado y si estos son suficientes para acreditar el requisito de “tres años de educación superior en la modalidad profesional”. De manera que el Operador del concurso, no puede inferir que el documento aportado acredita tres años de educación del programa académico, cuando del contenido del folio en cuestión no se especifica dicha información.” 2 De ahí que era obligación del tutelante probar sus calidades dentro del proceso de selección, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de la Convocatoria y su Anexo. Agrega que el reclamo del demandante por vía constitucional no procede , frente a actos administrativos de carácter personal sobre la exclusión del proceso de selección que se dio m ediante la Resolución 174 de 2024, por el carácter residual y subsidiario y contar con otros medios de defensa ordinarios judiciales.
administrativos de carácter personal sobre la exclusión del proceso de selección que se dio m ediante la Resolución 174 de 2024, por el carácter residual y subsidiario y contar con otros medios de defensa ordinarios judiciales.
2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCseñala (12_) que la presente acción no es procedente, pues cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para controvertir el acto administrativo, y que la acción de tutela no está diseñada para suplantar los medios legales. Y que conforme con lo previsto en el artículo segundo de la Resolución 174 del 12 de febrero de 2024, Ari za Cajicá no interpuso recurso de reposición en el término otorgado para ello , que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante, no se probó perjuicio irremediable y se expidió lista de elegibles que está ejecutoriada.
2.3. La Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes, y los integrantes de la lista de elegibles vinculados, guardaron silencio.
2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 11001 3341 068 2024 00206 01
por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 11001 3341 068 2024 00206 01
Demandante: Daniel René Ariza Cajicá
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 68 Administrativo de Bogotá en sentencia del 23 de abril de 2024 (19_SENTENCIADEPR), declaró improcedente la acción de tutela presentada por Daniel René Ariza Cajicá. Consideró que este no es el medio adecuado para discutir la legalidad del acto administrativo en virtud del cual se conformó la lista de elegibles, el cual cobró firmeza individual respecto de unos participantes, como quiera que para ello el demandante dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento, mecanismos cuya idoneidad, eficacia y eficiencia no han sido desvirtuadas. Como tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable como quiera que su reparo guarda estricta relación con la etapa de valoración de antecedentes practicada en el marco del concurso de méritos.
4. La impugnación
El demandante cuestiona (22_RECIBEMEMORIAL_IMPUGNACION) que el Juzgado induce al error al decidir que los hechos que originaron la demanda son hechos que se deben discutir ante la jurisdicción contencioso administrativa dada su eficacia y eficiencia, para controvertir la resolución de exclusión del concursos de méritos, pues esta postura es completamente ajena a la realidad jurídica del presente caso , ya que se inobservó que al acto administrativo sí afecta las garantías constitucionales que deben ser
de exclusión del concursos de méritos, pues esta postura es completamente ajena a la realidad jurídica del presente caso , ya que se inobservó que al acto administrativo sí afecta las garantías constitucionales que deben ser respetadas por las normas que regulan el concurso de méritos. Agrega que la falta de valoración de los certificados aportados, sí consolida un perjuicio irremediable, toda vez que no se permite la continuidad e n el concurso hasta la etapa de conformación de lista de elegibles. Por lo anterior, la Universidad Libre debió realizar las averiguaciones correspondientes y no solo conformarse con el documento que visualizó en la plataforma, a través de datos fidedignos sobre la Institución Educativa que expide las certificaciones aportadas. Señala que la jurisprudencia de la Corte constitucional en la Sentencia (T -081/2022), establece que por regla general, la acción de tutela no procede frente a actos administrativos de carácter particular con respecto a concurso de méritos, pero existen unas excepciones a dicha regla, y de presentarse cualquiera de los presupuestos establecidos, se estaría en un eminentemente problema jurídico originado por la violación a los derechos fundamentales a través de un acto administrativo inconstitucional, por lo q ue solicitó que se revoque la decisión y en consecuencia se le amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se resolverá sobre los argumentos de4
Proceso: 11001 3341 068 2024 00206 01
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se resolverá sobre los argumentos de4
Proceso: 11001 3341 068 2024 00206 01
Demandante: Daniel René Ariza Cajicá
la impugnación frente a las consideraciones y decisión de la providencia impugnada y el acervo probatorio aportado, y si se supera en este caso, el requisito de subsidiariedad, para determinar la procedencia o no de la vía constitucional instaurada.
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que s e interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Constancia de inscripción: Convocatoria Entidades del Orden Nacional 2020-2 de 2020 - Fondo Nacional de Estupefacientes, fecha de inscripción del 2 de mayo de 2022, de Daniel René Ariza Cajicá (12_1100133).
b. Escrito de descar gos por Daniel René Ariza Cajicá, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra el Auto 174 de 2023, Asunto: “Descargos Proceso Administrativo de Solicitud de Exclusión .” (1_RADICACIONOFIC_ fol.35 al 43).
c. Resolución 174 de 2024 ( 9_RECIBEMEMORIAL_RESOLUCION) de las Entidades de Orden Nacional 2020 -2, “Por la cual se decide la Actuación Administrativa iniciada a través del Auto No. 174 de 2023, expedido en el
Entidades de Orden Nacional 2020 -2, “Por la cual se decide la Actuación Administrativa iniciada a través del Auto No. 174 de 2023, expedido en el marco del Proceso de Selección No. 1540 de 2020 – Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes – Entidades del Orden Nacional 2020-2” que decidió excluir del Proceso de Selección No. 1540 de 2020 a Daniel René Ariza Cajicá.
d. Certificado expedido el 7 de octubre de 2021 (1_RADICACIONOFIC_ fol.30), por el Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad Libre, en el que certifica que Daniel René Ariza Cajicá tiene materias pendientes por culminar del pensum anualizado del pregrado de derecho.
4. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, e ntre otros5
constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, e ntre otros5
Proceso: 11001 3341 068 2024 00206 01
Demandante: Daniel René Ariza Cajicá
aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expre samente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana
rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela , no se ajustó a derecho, como se plantea en el escrito de impugnación.
Para el efecto, es claro que el cuestionamiento del tutelante se dirige contra actos administrativos, dentro de un concurso de méritos.
5.2. La Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela; y precisa que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T -045 de 2022) que “ La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. E n particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes ”. Y en la sentencia T -236 de 2019 ha determinado que: “ la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos
para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes ”. Y en la sentencia T -236 de 2019 ha determinado que: “ la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”6
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Demandante: Daniel René Ariza Cajicá
Conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que en su escrito de impugnación señaló el demandante, conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del Juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera
el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del Juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
De la posibilidad de otorgar una protección constitucional para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, resulta perentorio para el Juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos fundamentales del demandante, para determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Así, respecto de las condiciones particulares del caso, la Alta Corte ha coincidido con el Consejo de Estado, al advertir que cuando son proferidas las listas de elegibles dentro de los concursos de méritos, la administración profiere actos administrativos cuyo objeto es generar una situación jurídica particular, y que cuando tal lista cobra firmeza, crea derechos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria , o tener la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante dicha Jurisdicción. En efecto, el demandante puede solicitar que se declare una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, de acuerdo con los
procesos adelantados ante dicha Jurisdicción. En efecto, el demandante puede solicitar que se declare una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, de acuerdo con los artículos 233 y 236, CPACA.
Se concluye entonces, de los anteriores postulados, que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, porque no admite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.
En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-151 de 2022, determinó:7
Proceso: 11001 3341 068 2024 00206 01
Demandante: Daniel René Ariza Cajicá
“la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada rel evancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial
accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles. Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas mencionadas.”
5.3. Así, se analizará si en el presente caso, se cumple con los requisitos para que la acción de tutela sea procedente para resolver la controversia relacionada con concursos de méritos , aquí en el “Proceso de Selección: No. 1540 de 2020 – Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de EstupefacientesEntidades del Orden Nacional 2020 -2; para el empleo denominado Técnico Administrativo, Nivel: Técnico, Grado 12, Có digo 3124, OPEC 170191, respecto del tutelante; y se establece que en su caso, no se cumplen las condiciones fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia recién transcrita. En efecto:
(i) El empleo ofertado en el proceso de selección, no cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la Ley; no se cumple el requisito.
(ii) No se le han impuesto trabas al hoy tutelante para nombrarlo en el
(i) El empleo ofertado en el proceso de selección, no cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la Ley; no se cumple el requisito.
(ii) No se le han impuesto trabas al hoy tutelante para nombrarlo en el cargo por ocupar el primer lugar en la lista de elegibles, ya que se demostró que no es quien lo ocupa (Resolución CNSC 8086 del 14 de marzo de 2024, quien ostenta el primer lugar es Wilson Alejandro Gutiérrez Briceño , 12, fol.6), y por el contrario, se acreditó que la lista la integran diez personas diferentes al hoy demandante; no se cumple el requisito.
iii). No se demostró ni surge del expediente, que el caso presente elementos que podrían escapar del control del Juez de lo contencioso administrativo, por lo que además, no adquiere la situación del tutelante alguna relevancia constitucional; lo que se ratifica al demostrar el expediente, que se profirió lista de elegibles, decisión que como se expuso, nuestras Altas Cortes han definido como el principal acto demandable del concurso de méritos, y como consecuencia, no escapa sino que es sujeto de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Se reitera también que este mecanismo judicial -La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio -, es idóneo y apto, po r cuanto dentro de su regulación se dispone de la figura jurídica de las medidas cautelares, las que pueden ser adoptadas por el Juez desde el mismo inicio o desde el primer momento del proceso, esto es, sin esperar a que se8
Proceso: 11001 3341 068 2024 00206 01
Demandante: Daniel René Ariza Cajicá
o desde el primer momento del proceso, esto es, sin esperar a que se8
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Demandante: Daniel René Ariza Cajicá
desarrolle todo el trámite judi cial. Y se agrega que el caso no tiene relevancia constitucional, tam poco porque además de no controvertirse principios ni derechos fundamentales, la discusión se enmarca dentro de la aplicación de normas reglamentarias, las concernientes a los Acuerdos de la convocatoria y a las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre los resultados parciales -La valoración de los documentos que aportó Ariza Cajicá en cuanto a la certificación de estudios , el auto 174 de 2023, la Resolución 174 de 2024 que no controvirtió, todo ello previo a la expedición de la lista de legibles adoptada en la Resolución CNSC 8086 del 14 de marzo de 2024, ejecutoriada el 27 de ese mes y año - y final del concurso. No se cumple el requisito.
(iiii) Daniel René Ariza Cajicá no cuenta ni se probaron en el expediente , con condiciones particulares que por su edad, estado de salud, o condición social u otra situación específica , le resultaría desproporcionado acudir al mecanismo ordinario o que l o puedan calificar como sujeto de especial protección constitucional; ni tampoco se demostró ni surge del expediente, que por la discusión judicial sobre los derechos invocados, se le pueda presentar un perjuicio irremediable, toda vez que con la mera eliminación del concurso de méritos, no tendría ocurrencia una situación grave y urgente que lo puedan constituir; al respecto, a pesar de constituir una
presentar un perjuicio irremediable, toda vez que con la mera eliminación del concurso de méritos, no tendría ocurrencia una situación grave y urgente que lo puedan constituir; al respecto, a pesar de constituir una circunstancia desfavorable el no poder acceder ya al cargo buscado, por no estar en la lista de elegibles, la no existencia de otra fuente de ingreso no se demostró en este proceso, y por sí sola no constituye una situación de perjuicio irremediable, como lo expresó el Consejo de Estado (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 810012331-0002015-00055-01); esa misma postura la han reiterado la Corte Constitucional (SU -388 de 2005) y el Consejo de Estado (M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras); en esta última se precisó: “En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas la s providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela (…)”.
En el caso específico del tutelante, se reitera, que además de no ubicarse en los primeros puestos de la lista de elegibles, de lo que apenas tenía una expectativa si hubiera logrado el puntaje de mérito necesario para integrarla, no se aportó al expediente prueba alguna que permita vislumbrar que por su situación de vida, está impedido de obtener algunos
expectativa si hubiera logrado el puntaje de mérito necesario para integrarla, no se aportó al expediente prueba alguna que permita vislumbrar que por su situación de vida, está impedido de obtener algunos ingresos de manera dependiente o independiente con alguna actividad económica que pueda ejercer, u obtener de manera solidaria a través de su núcleo familiar; en estos aspectos, tampoco se demostró que está imposibilitado por pérdida de capacidad laboral o limitaciones físicas o intelectuales u otra circunstancia graves. De manera que no se acreditó que pueda estar amenazad o por algún perjuicio irremediable o de una circunstancia grave o desproporcionada que le impida acudir al mecanismo9
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judicial ordinario que tiene a su disposición, nada de lo cual se constituye como lo plantea el demandante, con la no obtención del empleo para el que concursó, en el cual prima el mérito y la sujeción a las reglas del procedimiento de selección.
(v) Dentro del concurso de méritos que se cuestiona, ya se expidió la lista de elegibles (Resolución CNSC 8086 del 14 de marzo de 2024) -Acto demandable, como ya lo han establecido nuestras Altas Cortes-; incluso ya estaba ejecutoriada (27 de marzo de 2024) antes de la fecha de radicación de la demanda en esta acción constitucional (12 de abril de 2024).
En consecuencia, se ratifica en esta instancia que para el caso del tutelante, no se supera el requisito de subsidiariedad, tal como lo decidió el Juzgado de primera instancia y así, no prospera la impugnación que se
En consecuencia, se ratifica en esta instancia que para el caso del tutelante, no se supera el requisito de subsidiariedad, tal como lo decidió el Juzgado de primera instancia y así, no prospera la impugnación que se radicó.
5.4. Por lo tanto, ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso no procede revocar la sentencia de primera instancia. Y en su lugar, se confirmará.
6. Otras decisiones
La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).
Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente por parte de la Secretaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
También se ordenará remitir la providencia al Juzgado de origen, para su información.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2024, por el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Bogotá.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.
TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.10
Proceso: 11001 3341 068 2024 00206 01
Demandante: Daniel René Ariza Cajicá
TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.10
Proceso: 11001 3341 068 2024 00206 01
Demandante: Daniel René Ariza Cajicá
CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta s
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