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TA CUN - 11001-33-42-002-2021-00341-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-002-2021-00341-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Caja Honor y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN – Al plenario no se aportó ni nguna argumento o prueba que demuestre alguna situación especial de vulnerabilidad, debilidad o riesgo del actor, que amerite darle un trato excepcional o prioritario, motivo por el cual no procede lo solicitado por el tutelante – Alcance / DECLARÓ CONFIGURADO LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO S UPERADO – La contestación emitida por la Direcci ón de Prestaciones Sociales en el trámi te de la acción consti tucional resolvió de fondo lo solicitado por el señ or (…), conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición – La Sala concluye que debe confirmarse la sentencia de primer grado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si se le vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en rel ación con la p etición que presentó ante la Direcci ón d e Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 10 de septiembre de 2021?

Extracto: “(…) Se tiene que el accionante presentó una petici ón ante la Dirección de Pres taciones Sociales del Ejército Nacional el 10 de septiembre de 2021, solicitando el reco nocimiento de l as cesantías d efinitivas. Me diante dicha petición reiteró una anterior, sin fecha, a la cual la entidad dio respuesta el 13 de agosto de 2021. (…) Por su parte, durante el trámite de la acci ón constitucional la

petición reiteró una anterior, sin fecha, a la cual la entidad dio respuesta el 13 de agosto de 2021. (…) Por su parte, durante el trámite de la acci ón constitucional la Dirección de Pres taciones Social es del Ejé rcito Naci onal profirió res puesta a la solicitud que elevó el actor, a través del del Oficio No. 2021367002206191 del 22 de octubre de 2021, el cual fue notificado al correo electrónico. (…) En dicha respuesta la entidad i nformó al t utelante que el pr oceso para el reconocimi ento de las cesantías definitivas se encuentra en trámite en la etapa de liquidación, y una v ez se expida el acto administrativo, le será notificado personalmente. (…) Ahora bien, el actor considera que la contestación emitida por la entidad no da una respuesta de fondo a lo pedido, pues no se le indicó una fecha cierta y exacta para el pago de las cesantías. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que contra rio a lo manifestado por el accionante, dado que el pago d e las cesantías aún no s e encuentra en la etapa fi nal, no es posible exigir a la entidad que le dé u na fecha cierta de cu ándo se hará el reco nocimiento solicitado. En efecto, no se pued e pretermitir el p rocedimiento que tiene dis puesto la entidad para realizar el reconocimiento de la prestación social, pues se afectaría los derechos de los demás solicitantes que han acu dido con anterioridad a reclamar las ces antías definitivas, máxime cuando el proceso del actor aún debe cumplir con las etapas de digitación, auditoría, firmas y nominación. Además, según informó la entidad en la respues ta dada al peticionario el 13 de agosto de 2021, cada etapa puede tener una duración

máxime cuando el proceso del actor aún debe cumplir con las etapas de digitación, auditoría, firmas y nominación. Además, según informó la entidad en la respues ta dada al peticionario el 13 de agosto de 2021, cada etapa puede tener una duración variable, dadas l as especiales circunstancias que pueda te ner cada c aso. (…) Es preciso adv ertir que al plenario no se aportó ni nguna argumento o prueba que demuestre alguna situación especial de vulnerabilidad, debilidad o riesgo del actor, que amerite darle un trato excepcional o prioritario, motivo por el cual no procede lo solicitado por el tutelante. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la contestación emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales en el trámite de la acción constitucional resolvió de fondo lo solicitado por el señor FEO FEO, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición. (…) En ese contexto, la Sala c oncluye que debe confirmarse la sentencia de primer grado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2015; T 634 de 2006; T634 de 2006; T-225 de

1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-42-002-2021-00341-01

Accionante: MIGUEL ANTONIO FEO FEO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALCAJA HONOR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 202 1 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la acción de tutela.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor MIGUEL ANTONIO FEO FEO interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - CAJA HONOR Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con el fin de que sea amparad o y se ordene a la entidad dar respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud formulada el 10 de septiembre de 2021.

HECHOS

A través de la Resolución No. 3257 del 27 de julio de 2020 el Ejército Nacional de Colombia retiró al actor, por solicitud propia.

formulada el 10 de septiembre de 2021.

HECHOS

A través de la Resolución No. 3257 del 27 de julio de 2020 el Ejército Nacional de Colombia retiró al actor, por solicitud propia.

Mediante la Resolución No. 3227 del 26 de febrero de 2021 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al accionante.

Ha transcurrido más de un año y la entidad no le ha reconocido sus cesantías definitivas.

El 13 de agosto de 2021 el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó al actor que “el trámite de reconocimiento de las cesantías definitivas está suspendido toda vez que el certificado de antecedentes prestacionales el cual refleja las causaciones de las cesantías giradas mes a mes desde la fecha de ingreso a la Caja Promotora de Viviend a Militar y de Policía presenta un error en la digitación de varias causaciones”.2

Radicado No: 11001-33-42-002-2021-00341-01

Accionante: MIGUEL ANTONIO FEO FEO

Precisó que el actor se dirigió a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía con el fin de que se le informara si ya se había corregido la inconsistencia informada por el Grupo de Prestaciones del Ejército Nacional. Dicha entidad explicó que no se presentaba ningún error “y que era prestaciones sociales del Ejército quien debía re portar el pago de las cesantías”, y le sugirieron radicar una petición al Ejército.

El 10 de septiembre de 2021 el actor presentó petición ante el Grupo de Prestaciones del Ejército Nacional, solicitando el pago definitivo de sus

cesantías”, y le sugirieron radicar una petición al Ejército.

El 10 de septiembre de 2021 el actor presentó petición ante el Grupo de Prestaciones del Ejército Nacional, solicitando el pago definitivo de sus cesantías con los respectivos intereses moratorios.

II. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

2.1. DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

Informó que conforme las Resoluciones Ministeriales Nos. 15597 de 1997 y 4158 de 2010 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejérci to Nacional le compete el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias, tales como, la compensación por muerte, las cesantías definitivas, giros por causación de cesantías hacía CAJA HONOR, entre otras.

En cuanto a la petición del actor, manifestó que inicialmente este fue contestado informándole el estado del trámite admini strativo de reconocimiento de las cesantías definitivas. Posteriormente, con ocasión de la tutela, se pronunció de fondo mediante el Oficio No. 2021367002206191 del 22 de octubre de 2021, el cual fue enviado al correo electrónico del actor.

Conforme lo anterior, consideró que en el presente asunto constitucional hay un hecho superado, dado que la entidad dio contestación a la solicitud del accionante.

Finalmente, explicó el trámite administrativo que se debe r ealizar para el reconocimiento de las cesantías definitivas.

2.2. CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA

Inicialmente, precisó la competencia de la entidad.

Sostuvo que el accionante no h a presentado petición alguna ante la Caja

2.2. CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA

Inicialmente, precisó la competencia de la entidad.

Sostuvo que el accionante no h a presentado petición alguna ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, razón por la cual la tutela resulta improcedente en lo que respecta ante esa entidad.3

Radicado No: 11001-33-42-002-2021-00341-01

Accionante: MIGUEL ANTONIO FEO FEO

Por otra parte, con ocasión de la acción constitucional, la Caja a través del Oficio No. 03-01-20211025042842 del 25 de octubre de 2021 informó al actor los medios a través de los cuales puede pres entar una petición ante esa entidad, así como el trámite relacionado con el retiro de los haberes registrados en su cuenta individual de administración de cesantías.

Mencionó que no ha vulnerado ningún derecho fundamen tal del accionante.

2.3. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Precisó que revisada la base de datos “ módulo CRC, imágenes, BIZAGI, SADENET y canales electrónicos de correspondencia ”, el actor no ha presentado ninguna petición relacionada con el retiro de las cesantías definitivas, ni tampoco se encuentra algún traslado que hubiere hecho otra entidad de una solicitud presentada por el actor.

Por su parte, sostuvo que la solicitud del actor fue present ada ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional , y que el competente para resolver lo relacionado con el pago de cesantías es el Ministerio de Defensa Nacional.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falt a de

Dirección de Personal del Ejército Nacional , y que el competente para resolver lo relacionado con el pago de cesantías es el Ministerio de Defensa Nacional.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falt a de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 202 1, declaró hecho superado y negó el amparo constitucional.

Hizo alusión a los aspectos generales que regulan el trámite y /o procedimiento para el ejercicio del derecho fundamental de petición.

En cuanto a la situación en particular, indicó que con ocasión de la petición que presentó el actor ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, dicha entidad inicialmente informó que el trámite del reconocimiento de las cesantías definitivas se encontraba suspendido, por cuanto el certificado de antecedentes prestaciones contenía un error de digitación.4

Radicado No: 11001-33-42-002-2021-00341-01

Accionante: MIGUEL ANTONIO FEO FEO

Posteriormente, el 22 de octubre de 2021 la entidad afirmó que comoquiera que ya se contaba c on la certificación correcta del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, se procedió a continua r con el trámite administrativo para el reconocimiento de las cesantías definit ivas, el cual se encontraba en la etapa de liquidación. Dicha respues ta fue notificada al actor el 25 del mismo mes y año.

Con base en lo anterior, el A quo consideró que las respuestas emitidas por la

encontraba en la etapa de liquidación. Dicha respues ta fue notificada al actor el 25 del mismo mes y año.

Con base en lo anterior, el A quo consideró que las respuestas emitidas por la entidad no desatienden los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para entender garantizado el derecho fundamental de petición, advirtiendo que la respuesta no necesariamente debe ser favorable al petente.

En ese sentido, consideró que al haberse satisfecho el derecho invocado por el actor, se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Ejército Nacional.

Por su parte, advirtió que no se probó que el accionante hubiere presentado alguna solicitud de manera verbal ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, razón por la cual se debía negar el amparo de la acción de tutela respecto de esa entidad. Con el mismo argumento, consideró que se debía negar la acción de tutela respecto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, al considerar que la respuesta a la solicitud de retiro de cesantías definitivas que presentó ante la Dirección de Prestaciones Sociales no satisface el derecho fundamental de petición, por cuanto no se le da una fecha exacta de cuándo se le har á el reconocimiento.

Precisó que lo solicitado mediante este mecanismo constitucion al no es el reconocimiento de las cesantías definitivas, sino que se garantice el derecho fundamental de petición, en el sentido de que se le indique una fecha exacta en que se emitirá el acto administrativo de reconocimiento de sus cesan tías definitivas.5

reconocimiento de las cesantías definitivas, sino que se garantice el derecho fundamental de petición, en el sentido de que se le indique una fecha exacta en que se emitirá el acto administrativo de reconocimiento de sus cesan tías definitivas.5

Radicado No: 11001-33-42-002-2021-00341-01

Accionante: MIGUEL ANTONIO FEO FEO

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si se le vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en relación con la petición que presentó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 10 de septiembre de 2021.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el transcurso de la acción de tutela se dio respuesta a la petición que elevó el accionante el 10 de septiembre de 2021.

6.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Mediante la Resolución No. 2552 del 11 de junio de 2020 el Ejército

6.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Mediante la Resolución No. 2552 del 11 de junio de 2020 el Ejército Nacional retiró del servicio activo al actor, por solicitud propia.
  • A través de la Resolución No. 3227 del 26 de febrero de 2021 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al accionante.
  • El 13 de agosto de 2021 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio respuesta a una petición elevada por el actor (cuya fecha y contenido se desconoce), bajo el radicado No. 611424, informándole que el proceso de reconocimiento de cesantías definitivas, tiene una serie de etapas, que inician cuando se recibe la hoja de servicios y culmin an con el acto administrativo de reconocimiento. Cada et apa puede tener una duración diferente, en atención a las circu nstancias especiales de cada caso, “ por ejemplo embargos, deducciones de tiempos por justicia, ent re otros”.

Adicionalmente, le informó que el trámite estaba suspendido, “toda vez que el certificado de antecedentes prestacionales el cual refleja las causaciones6

Radicado No: 11001-33-42-002-2021-00341-01

Accionante: MIGUEL ANTONIO FEO FEO

de las cesantías giradas mes a mes desde la fecha de ingreso a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía presenta un error en la digitación de varias causaciones” y hasta tanto no se realizara dicha modificación por parte de la Sección de Cesantías no se podría dar continuidad al reconocimiento prestacional.

Promotora de Vivienda Militar y de Policía presenta un error en la digitación de varias causaciones” y hasta tanto no se realizara dicha modificación por parte de la Sección de Cesantías no se podría dar continuidad al reconocimiento prestacional.

  • El 10 de septiembre de 2021 el accionante reiteró la solicitud de reconocimiento de las cesantías de finitivas ante Dirección de Prestaciones

Sociales del Ejército Nacional.

  • A través del Oficio No. 2021367002206191 del 22 de octubre de 2021 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio alcance a la respuesta dada al actor con anterioridad, explicándole que el trámite del reconocimiento prestacional tiene las siguientes etapas: conformación, certificación, liquidación, digitación, auditoria, firmas y nominación.

Posteriormente, le indicó que el trámite estuvo suspendido por cuanto la hoja de servicios registraba “como novedad el retiro a solicitud propia efectuado el 1 de agosto de 1996, fecha en la que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no existía, por lo que se requirió al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, certificación del reconocimiento prestacional unitario efectuado para tal fecha, a fin de no incurrir en error al momento de efectuar el reconocimiento prestacional unitario”. Sin embargo, una vez se obtuvo la certificación correspondiente se pr ocedió a continuar con el trámite, el cual se encuentra en etapa de liquidación.

Finalmente, le explicó que una vez se expida el acto administrat ivo de reconocimiento de las cesantías, se procederá con la respectiva notificación al peticionario. Por otra parte, aclaró que la entidad no está facultada para

Finalmente, le explicó que una vez se expida el acto administrat ivo de reconocimiento de las cesantías, se procederá con la respectiva notificación al peticionario. Por otra parte, aclaró que la entidad no está facultada para declarar, reconocer y pagar intereses moratorios, ni cuenta con un rubro dispuesto para tal fin.

Dicha contestación fue notificada al correo del accionante el 22 de octubre de 2021.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la7

Radicado No: 11001-33-42-002-2021-00341-01

Accionante: MIGUEL ANTONIO FEO FEO

protección inmediata de los derechos fundamentales cuando qu iera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este , la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de ev itar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un d eterminado

ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un d eterminado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está li mitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así , aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el ac aecimiento de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente, independiente de si e xiste otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20151, así:

(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave

irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”2

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).8

Radicado No: 11001-33-42-002-2021-00341-01

Accionante: MIGUEL ANTONIO FEO FEO

“A) inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser

sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”3

(…) De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…).

De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela fren te al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.

6.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consa gra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autorida des

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consa gra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autorida des por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estat utaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la resp uesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe produ cirse en el término

3 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita).9

Radicado No: 11001-33-42-002-2021-00341-01

Accionante: MIGUEL ANTONIO FEO FEO

de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el p lazo en que se causará la contestación.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2015 4, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre infor mación relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20156 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera

lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20087 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico qu e regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para lu ego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que aseg ure que el derecho de petición se ha respetado y q ue el particular ha obtenido la

4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T -463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].10

Radicado No: 11001-33-42-002-2021-00341-01

Accionante: MIGUEL ANTONIO FEO FEO

la sentencia en cita].10

Radicado No: 11001-33-42-002-2021-00341-01

Accionante: MIGUEL ANTONIO FEO FEO

correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea f avorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que l a respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

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